LIMA
ALEXANDRA
NAHOMY ROLANDO REMÓN
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril de
2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Alexandra Nahomy Rolando Remón contra la resolución de foja 72, de
fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su
demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
Con fecha 27 de setiembre de 2019, el recurrente
interpuso demanda de amparo
contra el Programa Nacional de Becas y Créditos Educativos (Pronabec) (cfr. la foja
39). Solicitó la nulidad de la Resolución Directoral Ejecutiva N.º
223-2019-MINEDU-VGMI-PRONABEC, de fecha 12 de setiembre de 2019, la cual
declaró infundado el recurso de apelación de la recurrente contra la Resolución
Jefatural 928-2019-MINEDU, que declaró la pérdida de la Beca 18 de Pregrado –
Convocatoria 2016, otorgada a la recurrente. Argumentó que por problemas de
salud mental y físicos no pudo aprobar el semestre académico 2018-2, por lo que
perdió la Beca 18 otorgada por la demandada. Alegó la vulneración de su derecho
fundamental a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y el debido
proceso.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
2.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, con Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2019 (f. 47), declaró
improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la
recurrente puede discutir su pretensión en la vía igualmente satisfactoria,
configurada por el proceso contencioso-administrativo, en la medida en que no
acredita una causa objetiva para resolver la controversia en un proceso
constitucional
3.
Posteriormente, la Sala Constitucional competente mediante
Resolución 3, de fecha 6 de julio de 2021 (f. 72), confirmó la apelada
principalmente por estimar que la pretensión puede ser dilucidada en el proceso
contencioso-administrativo, máxime si no acredita superar el precedente Elgo
Ríos.
Análisis del caso en concreto
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que,
en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de
demanda.
5.
Como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar
liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo
cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos
que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un
razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de
julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley
31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la
demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de setiembre de 2019 y fue
rechazado liminarmente el 4 de octubre de 2019 por el juzgado de primera
instancia. Luego, con resolución de fecha 6 de julio de 2021, la Sala
competente confirmó la apelada. En ambas oportunidades no estaba
vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Sin embargo, en el momento que
este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya estaba
vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de
rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su
artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú y con los fundamentos de voto de los magistrados Monteagudo Valdez y Pacheco
Zerga que se agregan,
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien comparto con la ponencia que debería ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo, considero que, para ello, se debe anular las resoluciones venidas en grado, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello en tanto no es propio que el proceso retorne a primera instancia para que la demanda sea admitida sin que se anulen las resoluciones que declararon la improcedencia liminar. Asimismo, es indistinto si dicho cuerpo normativo no se encontraba vigente cuando se emitieron las resoluciones de primer y segundo grado, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria final del citado código, las normas procesales son de aplicación inmediata.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus[1], pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, pues, de ella se advierte, más bien, que debe evaluarse si se ha vulnerado o no, entre otros, el derecho a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, en tanto se alega que se declaró la pérdida de la Beca 18 de Pregrado – Convocatoria 2016, otorgada a la recurrente sin tener en cuenta que no pudo aprobar el semestre académico 2018-2 a consecuencia de problemas de salud mental y físicos.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida a trámite.
S.
PACHECO
ZERGA