EXP. N.° 04053-2022-PA/TC

LIMA

ALEXANDRA NAHOMY ROLANDO REMÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alexandra Nahomy Rolando Remón contra la resolución de foja 72, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.             Con fecha 27 de setiembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Programa Nacional de Becas y Créditos Educativos (Pronabec) (cfr. la foja 39). Solicitó la nulidad de la Resolución Directoral Ejecutiva N.º 223-2019-MINEDU-VGMI-PRONABEC, de fecha 12 de setiembre de 2019, la cual declaró infundado el recurso de apelación de la recurrente contra la Resolución Jefatural 928-2019-MINEDU, que declaró la pérdida de la Beca 18 de Pregrado – Convocatoria 2016, otorgada a la recurrente. Argumentó que por problemas de salud mental y físicos no pudo aprobar el semestre académico 2018-2, por lo que perdió la Beca 18 otorgada por la demandada. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

2.             El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2019 (f. 47), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la recurrente puede discutir su pretensión en la vía igualmente satisfactoria, configurada por el proceso contencioso-administrativo, en la medida en que no acredita una causa objetiva para resolver la controversia en un proceso constitucional

 

3.             Posteriormente, la Sala Constitucional competente mediante Resolución 3, de fecha 6 de julio de 2021 (f. 72), confirmó la apelada principalmente por estimar que la pretensión puede ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, máxime si no acredita superar el precedente Elgo Ríos.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.             En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de setiembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 4 de octubre de 2019 por el juzgado de primera instancia. Luego, con resolución de fecha 6 de julio de 2021, la Sala competente confirmó la apelada. En ambas oportunidades no estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.             Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con los fundamentos de voto de los magistrados Monteagudo Valdez y Pacheco Zerga que se agregan,

 

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto porque, si bien comparto con la ponencia que debería ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo, considero que, para ello, se debe anular las resoluciones venidas en grado, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello en tanto no es propio que el proceso retorne a primera instancia para que la demanda sea admitida sin que se anulen las resoluciones que declararon la improcedencia liminar. Asimismo, es indistinto si dicho cuerpo normativo no se encontraba vigente cuando se emitieron las resoluciones de primer y segundo grado, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria final del citado código, las normas procesales son de aplicación inmediata.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus[1], pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.        No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, pues, de ella se advierte, más bien, que debe evaluarse si se ha vulnerado o no, entre otros, el derecho a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, en tanto se alega que se declaró la pérdida de la Beca 18 de Pregrado – Convocatoria 2016, otorgada a la recurrente sin tener en cuenta que no pudo aprobar el semestre académico 2018-2 a consecuencia de problemas de salud mental y físicos.

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC