Sala Segunda. Sentencia 1275/2023
EXP. N.° 04074-2022-PHC/TC
PUNO
ÁNGEL ENRIQUE CARRASCO SALCEDO,
representado por CRISTAL MILAGROS CARRASCO
SALCEDO-HERMANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Cristal Milagros Carrasco Salcedo en
favor de don Ángel Enrique Carrasco Salcedo contra la resolución de fecha 11 de julio de
2022[1], expedida por la Sala Penal Superior de
Apelaciones de la Provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con
competencia en las Provincias de San Román y Lampa, en adición Sala Penal
Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente
con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de
Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2020, doña Cristal Milagros Carrasco Salcedo interpone demanda de habeas corpus en favor de
don Ángel
Enrique Carrasco Salcedo[2] —subsanada mediante escrito de fecha 28 de
enero de 2020[3]— contra don Carlos
Pedro Medina Romero, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de San Román-Juliaca. Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de
defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de avocamiento
indebido, así como del principio de igualdad de armas.
Solicita que se declare (i) nula la denuncia
penal de fecha 30 de enero de 2019 presentada por doña Esmeralda Isabel Mamani
Chacón contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad;
(ii) nulo todo lo actuado durante la investigación preliminar por existir una
denuncia anterior a la presente formulada contra el favorecido por el delito de
violencia familiar: maltrato físico y psicológico; (iii) nula la Disposición
Fiscal 02-2019-MP-DFP-2FPPC-1-DI-SR-J, de fecha 18 de marzo de 2019[4], mediante
la cual se ordenó formalizar y continuar la investigación preparatoria contra
el favorecido por el delito violación sexual de menor de edad[5].
Asimismo, solicita que se ordene al fiscal
demandado abstenerse de realizar diligencias, actos o requerimientos que
interfieran en el proceso de habeas corpus seguido por doña Mary Isabel
Mamani Chacón contra doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón[6], que a
la fecha de la demanda se encuentra en trámite en el Tribunal
Constitucional.
Sostiene que el favorecido se encuentra recluido de forma ilegal en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca por haber sido declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra; que con fecha 17 de octubre de 2018 su hijo menor de edad fue sustraído de su hogar conyugal por parte de doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón, quien lo tiene en su poder de forma ilegal y arbitraria; que con fecha 23 de octubre de 2018 doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón denunció al favorecido y su conviviente doña Mary Isabel Mamani Chacón por el delito de violencia familiar: maltrato físico y psicológico en agravio del referido menor.
Agrega que, debido a la presentación de una denuncia
policial, el Segundo Juzgado de Familia de Juliaca mediante Resolución 2, de fecha 30 de octubre de
2018, dictó medidas de protección contra el
favorecido; que contra la citada resolución el favorecido interpuso recurso de
apelación, lo cual motivó que la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno emita la Resolución 3, de fecha 21 de
diciembre de 2018, que revocó el extremo referido a la violencia física, confirmó
el extremo relativo a la violencia psicológica y dictó otras medidas de
protección; que las mencionadas resoluciones no ordenaron la entrega provisional
de su hijo a doña Esmeralda Isabel Mamani
Chacón, la suspensión de la patria potestad contra el favorecido y que tampoco
se dispuso que el favorecido y su conviviente se alejen del menor.
Añade que, en mérito a la denuncia por
violencia física y psicológica, el Ministerio Público abrió investigación
preliminar contra la recurrente y el favorecido por el delito de lesiones
traumáticas corporales contra los integrantes del grupo familiar[7] en
agravio del menor, lo que dio lugar a la investigación a cargo de la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, Juliaca, en la cual se
efectuaron actos de investigación, tales como los exámenes médico y psicológico
practicados al citado menor, a quien también se le realizó una entrevista única
en la cámara Gesell, en la cual el menor aseveró que recibió insultos de parte
de su padre y de su madre.
Alega que el favorecido y su conviviente formularon
denuncia penal contra doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón por el delito de
sustracción y rehusamiento de la entrega de su menor hijo, lo que dio lugar a
que la Segunda Fiscalía Provincial de Juliaca a la
apertura de investigación penal[8] contra
doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón, la cual se encuentra en trámite. Añade que,
al no haber obtenido el favorecido la tutela inmediata por parte del Ministerio
Público, cursó cartas notariales a doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón a fin de
que le entregue al menor.
Arguye que el Tercer Juzgado Unipersonal de
San Román-Juliaca mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2019, admitió a
trámite otra demanda de habeas corpus distinta a la presente y
dispuso la realización de diligencias —declaraciones de las demandadas— y la
inspección judicial en un domicilio. Sin embargo, las citadas demandadas no
concurrieron al juzgado y con ello frustraron la inspección judicial.
Refiere que, con fecha 28 de enero de 2019, doña
Esmeralda Isabel Mamani Chacón por segunda vez presentó denuncia policial contra
el favorecido y su conviviente por el delito de violación sexual en agravio del
referido menor, después de la presentación de la citada demanda de habeas
corpus. Precisa que, en dicha fecha, la fiscalía tomó declaración a la
denunciante y dispuso que se practique al menor el examen médico legal sin que
el favorecido haya sido notificado de ello. Agrega que la División Médico Legal
de San Román Juliaca emitió tres Certificados médico-legales 000733-L, 00734-H y 000735, de fechas 28 de enero de
2019.
Señala que, con fecha 30 de enero de 2019, el
Ministerio Público emitió la Disposición Fiscal
01-2019-MP-FN-DFP-2FPPC-1DIF-SR-JULIACA, de fecha 30 de marzo de 2019, mediante
la cual se inició investigación preliminar contra el favorecido como autor del
delito de violación sexual de menor de edad en agravio del mencionado menor y se
ordenó que se le tome al menor una segunda entrevista en la cámara Gesell para el
30 de marzo de 2019.
Sostiene que, con fecha 9 de abril de 2019, el fiscal demandado con base en pruebas ilegales emitió la Disposición Fiscal 02-2019-MP-FN-DFP-2FPPC-1-DI-SR-J, por la cual se ordenó la formalización y la continuación de la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y contra doña Mary Isabel Mamani Chacón por el delito de omisión de denuncia en agravio del Estado peruano, entre otros cuestionamientos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 01-2020, de fecha 17 de enero de 2020[9], declara inadmisible la demanda y le concede a la parte demandante el plazo de un día para que subsane las observaciones señaladas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 01-2020, de fecha 29 de enero de 2020[10], admite a trámite la demanda.
Don Ángel Enrique Carrasco Salcedo, al momento de prestar declaración indagatoria con fecha 19 de febrero de 2020[11], se ratifica en el contenido de la demanda.
Don Carlos Pedro Medina Romero, en la diligencia de declaración indagatoria de fecha 28 de octubre de 2021[12], señala que se investigó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, luego de lo cual ha sido condenado a cadena perpetua, decisión contra la cual ha interpuesto recurso de apelación. También solicitó tutela de derechos en la que alegó que no se le habría notificado para la realización de la diligencia en la cámara Gesell de la ciudad de Puno a efectos de entrevistar al menor agraviado, lo cual es incorrecto porque a su abogado defensor se le notificó de forma personal para que concurra a la citada diligencia, por lo que se hizo presente, pero se retiró al inicio de la diligencia, por lo que fue reemplazado por un defensor público y por esta razón fue desestimada.
Agrega que conoció la Carpeta Fiscal 2019-433 por el delito de violación sexual de menor de edad, pero que también existen otras investigaciones a cargo de otras fiscalías por otros delitos. Asevera que, en la investigación preliminar, investigación preparatoria, y durante el juicio oral a su cargo por el delito de violación sexual de menor de edad, se respetaron los derechos fundamentales del favorecido y que el declarante incluso fue denunciado en relación con el presente caso por el presunto tráfico de influencias, denuncia que fue declarada infundada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca,
mediante sentencia Resolución 5, de fecha 28 de abril de 2022[13], declaró
improcedente la demanda, al considerar que de las pretensiones y de la
narración fáctica contenida en la demanda se advierte que estas debieron ser
dilucidadas en la vía ordinaria y no en la vía constitucional. Indica que la
pretensión de cuestionar actos de investigación propios del Ministerio Público
no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal, y que en todo caso se debió solicitar la
tutela de derechos. Hace notar que en la demanda tampoco se explica de forma
razonable cuál será la vinculación mínima entre los hechos narrados (existencia
de dos denuncias) y el derecho a la libertad personal, pues solo alega que
habría un avocamiento indebido. Tampoco se explica de qué manera el fiscal
demandado habría interferido en las funciones que le correspondían al fiscal
que dirigía la investigación por el delito de lesiones traumáticas corporales
contra los integrantes del grupo familiar. Asimismo, advierte que existen
varios procesos entre las mismas partes, pero por diferentes hechos.
La Sala Penal Liquidadora con competencia en las Provincias de San
Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros,
Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito
Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada por
similares fundamentos. Considera también que, en el presente caso, se habría
producido la sustracción de la materia, puesto que los cuestionamientos
dirigidos contra los actos de investigación fiscal habrían concluido con la
emisión de diversas sentencias emitidas en los diferentes procesos penales promovidos
en contra del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare (i) nula la denuncia penal de fecha 30 de enero
de 2019 presentada por doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón contra don Ángel Enrique Carrasco Salcedo por el delito de violación sexual de menor de
edad; (ii) nulo todo lo actuado durante la investigación preliminar por existir
una denuncia anterior a la presente formulada contra el favorecido por el
delito de violencia familiar: maltrato físico y psicológico; y (iii) nula la
Disposición Fiscal 02-2019-MP-FN-DFP-2FPPC-1-DI-SR-J, de fecha 18 de marzo de
2019, mediante la cual se ordenó formalizar y continuar la investigación
preparatoria contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de
edad [14].
2.
Asimismo,
solicita que el fiscal demandado se abstenga de realizar diligencias, actos o
requerimientos que interfieran en el proceso de habeas corpus seguido por
doña Mary Isabel Mamani Chacón contra doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón[15].
3.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones
judiciales y de avocamiento indebido, así como del principio de igualdad de
armas.
Análisis
del caso concreto
4.
La
Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
5.
De otro lado, el artículo 159 de la Constitución establece que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio
o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el
órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
6.
En cuanto a la posibilidad de
ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe
señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia
del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que
amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7.
En ese
sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público —al llevar a cabo
la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de
restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código
procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como
un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia,
etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora
en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal
constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
8.
En el presente caso, lo
alegado por el recurrente tanto en su demanda como en el recurso de agravio
constitucional no guarda relación en forma directa con el contenido
constitucionalmente del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. Y es que las actuaciones
fiscales cuestionadas, tales como la Disposición Fiscal
02-2019-MP-FN-DFP-2FPPC-1-DI-SR-J, de fecha 18 de marzo de 2019, entre otras, no determinan algún tipo de restricción, limitación o
amenaza al derecho a la libertad personal del actor.
9.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Fojas 969
del tomo V del expediente.
[2] Fojas 173 del
tomo I del expediente.
[3] Fojas 193 del
tomo I del expediente.
[4] Fojas 150 del
tomo I del expediente.
[5] Carpeta Fiscal
2706124502-2019-433-0.
[6] Expediente Poder
Judicial 00251-2019-0-2111-JR-PE-03 / Expediente 01694-2019-PHC/TC.
[7] Caso 3297-2018.
[8] Caso 2985-2018.
[9] Fojas 189 del
tomo I del expediente.
[10] Fojas 195 del
tomo I del expediente.
[11] Fojas 205 del tomo II del expediente.
[12] Fojas 816 del tomo V del expediente.
[13] Fojas 903 del
tomo V del expediente.
[14] Carpeta Fiscal
2706124502-2019-433.
[15] Expediente Poder
Judicial 00251-2019-0-2111-JR-PE-03 / Expediente 01694-2019-PHC/TC.