Sala Segunda. Sentencia 390/2023
EXP. N.º 04089-2022-PHC/TC
TACNA
EDWIN FRANCISCO
ZEGARRA GÓMEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 04089-2022-PHC/TC,
por la que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez
Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de
voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto
del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Francisco Zegarra Gómez contra la Resolución 13, de fojas 272, de fecha 15 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2022, don Edwin Francisco Zegarra Gómez interpone demanda de habeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, magistrados Guido Vicente Aguilar y Pedro Limache Ninaja (f. 86). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga su libertad por cumplimiento de la pena privativa de la libertad de diez años impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01), por ser objeto de una detención arbitraria.
El recurrente refiere que en su contra se han emitido los siguientes actos:
i) Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01, por el delito de violación sexual de menor de edad, proceso en el que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2004 lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad (f. 114). Añade que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2013 (f. 118), lo rehabilitó y le restituyó sus derechos. Sin embargo, posteriormente, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 120), después de ocho años y un mes, anuló todo lo actuado desde la emisión de la resolución que declaró la rehabilitación y declaró improcedente la rehabilitación.
ii) Incidente de semilibertad 1984-2007-22-2301-JR-PE-01, referido al proceso penal por el delito de violación sexual, en el Expediente 2003-0387. En este incidente, el Primer Juzgado Penal Liquidador de Tacna declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad mediante Resolución 7, de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 129) y dispuso su inmediata libertad. Empero, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2011 (f. 152) revocó el beneficio penitenciario de semilibertad. Y, mediante Resolución 26-2022, de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 27), se dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Pocollay, desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 23 de julio de 2024.
El recurrente sostiene que en el Expediente 0387-2003 se ha transgredido el derecho al debido proceso, en la modalidad del derecho a la pluralidad de instancia, pues los emplazados no podían anular su propio pronunciamiento, con el agravante de que ha transcurrido bastante tiempo entre uno y otro acto. Asimismo, expresa que, pese a habérsele declarado rehabilitado, el mismo operador jurisdiccional, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2021, declara la nulidad de todo lo actuado desde la decisión de la Sala que lo declaró rehabilitado y dispone que se retrotraiga el proceso al estado en que se encuentra pendiente de pronunciamiento el pedido de rehabilitación.
Al respecto, alega que se ha declarado nula la resolución que dispuso su rehabilitación cuando el plazo legal para hacerlo había transcurrido en exceso, con la agravante de que el juez (Vicente Aguilar) que intervino en la resolución que otorga la rehabilitación también tomó parte en la expedición de la nulidad, situación que afecta el derecho al juez imparcial. Expresa que la resolución judicial que ordena la nulidad de todo lo actuado no se encuentra debidamente motivada, basándose solo en que era un proceso irregular.
En relación con el segundo proceso —Incidente 1984-2007— expresa que se declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad y que cumplió todas las reglas de conducta; que, sin embargo, se revocó este beneficio después de once años, seis meses y quince días, y se dispuso su internamiento en un centro penitenciario, por lo que fue encarcelando por error del sistema y de los operadores jurisdiccionales. Afirma que se ha revocado el beneficio de semilibertad con una motivación aparente, con el argumento de que solo se valoraron los fundamentos, alegatos y contradicciones presentadas por la Fiscalía afectando con ello su derecho a una defensa eficaz. Asimismo, expresa que fue sentenciado en setiembre de 2004, sanción que vencía —con descuento de carcelería— el 13 de agosto de 2013, pena que fue cumplida. Sin embargo, después de ocho años, nueve meses y siete días, en forma irregular ha sido detenido por el mismo delito por errores de los operadores jurisdiccionales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 197) y solicita que se la declare improcedente, en la medida en que el actor pretende que el juez constitucional reexamine lo resuelto en la vía ordinaria, aspecto que no es susceptible de ser analizado vía el proceso de la libertad, y recuerda que tampoco es competencia de la judicatura constitucional analizar la valoración de medios probatorios.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2022 (f. 215), declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Estima que, si bien se cuestiona la afectación al derecho a la debida motivación, por un lado, en puridad se aprecia que se pone en tela de juicio la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, aspectos que no forman parte del contenido esencial de los derechos protegidos por el proceso de la libertad. Asimismo, considera que la decisión judicial que declara la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de pronunciarse por el pedido de rehabilitación se encuentra debidamente fundamentada, por lo que corresponde al actor hacer uso de los recursos que franquea la ley.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que, si bien la resolución que declaró la rehabilitación del sentenciado había adquirido la calidad de cosa juzgada por el tiempo transcurrido, a posteriori, el mismo órgano jurisdiccional que la expidió advirtió que, en aquel entonces, no consideró que existía un mandato judicial que revocaba el beneficio penitenciario concedido al sentenciado, por lo que llegó a la conclusión de que la decisión judicial de rehabilitación fue dictada a consecuencia de un error. La Sala puso de relieve que el error no puede generar derechos, pues el goce de derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, y que, por tanto, el error no genera derecho. Recordó también que la cosa juzgada solo prevalece cuando el derecho ha sido legalmente adquirido, situación que no se estima en el caso concreto, en vista de que la rehabilitación concedida en favor del sentenciado en el Expediente 387-2003-0-2301-SP-PE-01 fue declarada ilegalmente, esto es, porque no se tuvo en cuenta que en el Expediente 1984-2007-2 2-2301-JR-PE-01 se había revocado el beneficio penitenciario concedido a su favor, y que, en consecuencia, el sentenciado aún no habría cumplido la pena que le fue impuesta.
Por otra parte, el recurrente cuestiona la intervención del magistrado Vicente Aguilar en la expedición de la resolución judicial que declaró la nulidad de la rehabilitación, argumentando que debió apartarse de tal decisión porque intervino en la emisión de la resolución judicial que declaró la rehabilitación del sentenciado. Al respecto, este tribunal de alzada estima que el juez demandado, junto con los otros dos magistrados integrantes de la Sala Penal, actuaron en mérito al inciso d) del artículo 150 del Nuevo Código Procesal Penal, que prescribe que podrán ser declarados de oficio los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y las garantías previstos en la Constitución; que, en tal sentido, no existe objeción alguna para que el propio órgano jurisdiccional que expidió una decisión, con posterioridad, declare de oficio su nulidad, por lo que juzga que este cuestionamiento también carece de asidero legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se disponga la libertad de don Edwin Francisco Zegarra Gómez, por el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de diez años impuesta en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01), por ser objeto de una detención arbitraria.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Cuestión previa
3. En el presente caso, si bien el demandante no lo señala expresamente en el contenido de su demanda de habeas corpus, de su fundamentación se infiere que lo que cuestiona las resoluciones siguientes:
a) La resolución de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 120), mediante la cual la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la resolución de fecha 20 de setiembre de 2013, que lo rehabilitó, retrotrayendo el proceso hasta el estado de pronunciarse sobre el pedido de rehabilitación y declaró improcedente la rehabilitación. Esta resolución fue emitida en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01).
b) La Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2011 (f. 136), expedida en el Incidente 1984-2007-22-2301-JR-PE-01, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la Resolución 7, de fecha 8 de noviembre de 2010, que le concedió el beneficio de semilibertad en el proceso que se le siguió por el delito de violación sexual, en el Expediente 0387-2003.
4. En consecuencia, este Tribunal debe analizar los cuestionamientos realizados y emitir pronunciamiento al respecto.
Análisis del caso
Sobre el derecho a ser juzgado por un juez
imparcial
5. En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.
6. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (resoluciones emitidas en los Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).
7. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (resoluciones recaídas en los Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5).
8. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “el derecho al juez imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado del caso y que, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad que deberían mantener. Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de suficiente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al resolver” (Expediente 00957-2013-PHC, fundamento 8).
9. En el caso de autos, el actor denuncia que, mediante la resolución de fecha 11 de octubre de 2021, los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna declararon la nulidad de todo lo actuado, desde la resolución de fecha 20 de setiembre de 2013, anulando su propio pronunciamiento, después de transcurridos los plazos legales establecidos para hacerlo. Al respecto, alega que el juez Vicente Aguilar ha afectado su derecho al juez imparcial al haber participado tanto en la decisión judicial que le otorgó la rehabilitación como en la decisión que declara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la citada resolución.
10. Al respecto, se advierte que la intervención del juez Vicente Aguilar en la decisión que declara la nulidad de todo lo actuado e improcedente la rehabilitación formulada por el sentenciado no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en la medida en que los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna no actuaron en revisión de una decisión judicial, sino que advirtieron un vicio en el trámite del pedido de rehabilitación que acarreaba la nulidad de todo lo actuado.
11. El actor también cuestiona el hecho de que se haya emitido la resolución de fecha 11 de octubre de 2021 después de ocho años y un mes.
12.
Al respecto, es pertinente mencionar que en la sentencia emitida en el Expediente 00294-2002-AA/TC este Tribunal ha
precisado que
(…) la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio
de legalidad [y] que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un
acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos,
con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. Que, en
tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la
presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de
trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural
desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento
judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado,
únicamente procederá como última ratio, pues de existir la
posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado
los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá
declararse la nulidad del mismo (...) Que asimismo, debe precisarse que para
resolver este tipo de incidencia procesal, el juez constitucional
necesariamente debe observar los principios de trascendencia y convalidación a
fin de procurar compatibilizar las finalidades de esta modalidad de nulidad con
las finalidades de los procesos constitucionales. En consecuencia, será
necesario que el nulidiscente demuestre que la anomalía procesal (error in
procedendo o error in iudicando) producida por el vicio
resulte constitucionalmente relevante, es decir, que la irregularidad
denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de sus
derechos fundamentales, el cual requiera ser restituido de manera urgente en
razón de regularizar el debido procedimiento judicial constitucional. Asimismo,
será de cargo del nulidiscente acreditar que su pedido resulta oportuno y que
no convalidó tácitamente la existencia del vicio denunciado (…).
13. Se aprecia del tenor de la resolución de fecha 11 de octubre de 2021 que la sala superior emplazada notó que había incurrido en un vicio insubsanable, al estimar el pedido de rehabilitación, sin advertir que el beneficio de semilibertad había sido revocado, situación que modificaba la fecha en que se cumplía la pena. En tal sentido, atendiendo al principio de trascendencia y teniendo presentes los bienes jurídicos que se protegen en el delito de violación sexual de menor de edad, los emplazados consideraron necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, dado que repararon en el vicio en que habían incurrido.
14. Por ende, este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la afectación al derecho invocado por el actor.
Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
15.
Respecto a la alegada
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el
Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la
instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
16.
En la sentencia emitida en el
Expediente 01230-2002-HC/TC se dejó claro que
La Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia
garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una
deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la
valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma,
garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente
con el problema que al juez penal corresponde resolver.
17.
En el caso de autos, el actor
cuestiona la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se
le revoca el beneficio de semilibertad después de once años, seis meses y
quince días, emitida en el proceso que se le siguió por la comisión del delito
de violación sexual, tipo base, en el Expediente 1984-2007-22-2301-JR-PE-01,
pese a que cumplió todas las reglas de conducta. Asimismo, expresa que se ha
revocado el beneficio de semilibertad con una motivación aparente, con el
argumento de que solo se valoraron los fundamentos, alegatos y contradicciones
presentadas por la Fiscalía afectando con ello su derecho a una defensa eficaz.
18.
Al respecto, se advierte, por
un lado, que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Tacna emitió la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2011, resolviendo
el medio impugnatorio presentado por el Ministerio Público contra la resolución
que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad; y, por otro
lado, se verifica que la referida sala emitió la decisión judicial cuestionada
fundamentando debidamente las razones fácticas y jurídicas.
19.
En efecto, de la Resolución
12, de fecha 13 de junio de 2011, se aprecia lo siguiente:
5.- De la sentencia de fecha siete de
setiembre del dos mil cuatro, aparece que el solicitante Edwin Francisco
Zegarra Gómez, ha sido sentenciado como autor y responsable del delito contra
la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor en agravio de
N.N., imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad con el carácter
de efectiva, la misma que computada desde el día catorce de agosto del dos mil
tres, vencerá el trece de agosto del dos mil trece; advirtiéndose de la parte
considerativa de la referida sentencia, que el tipo penal se encuentra previsto
en el artículo 173° inciso 3 del Código Penal. -Pág. 3 al 5-
6.- Que, con fecha cinco de abril del dos
mil seis, se ha publicado en el Diario Oficial El peruano, la Ley 28704, en
cuyo artículo 3° establece Los beneficios penitenciarios de redención de la
pena por el trabajo y la educación, semilibertad y LIBERACION CONDICIONAL NO
SON APLICABLES A LOS SENTENCIADOS POR LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
173° Y 173°-A DEL CODIGO PENAL”, norma que es preciso tener en cuenta para el
presente caso, por cuanto de la sentencia que obra en autos a folios dos y
siguientes, se advierte que el interno peticionante ha sido sentenciado por el
ilícito normado por el artículo 173° inciso 3 del Código Penal. A ello debe
agregarse que dicha prohibición también se encontraba limitada por el artículo
4° de la Ley 27507 de fecha trece de julio del dos mil unos.
(…)
8.-En consecuencia, teniendo en cuenta
que el solicitante ha sido sentenciado por el ilícito de Violación sexual de
menor de edad previsto y sancionado por el articulo 173° inciso 3 del Código
Penal, ilícito respecto del cual, por mandato expreso Ley 28704, los beneficios
penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación,
semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados, es
decir, es la ley la que proscribe la concesión del beneficio penitenciario de
semilibertad a quienes hayan sido condenados por la comisión de delito de
violación sexual de menor; obrando además abundante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en el sentido que las normas de ejecución penal deben
considerarse como normas procedimentales y por lo tanto la norma aplicable está
representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a
obtener el beneficio; por lo que el Colegiado considera que la resolución
venida en grado de apelación y que la inaplicación de la ley antes referida a
mérito del control difuso de la Constitución expuesto en el fundamento último
de la misma resolución, no se encuentra arreglada a derecho, más aún si se
tiene en cuenta que la misma prohibición del beneficio penitenciario se
estableció por el artículo 4 de la Ley 27507, norma vigente al momento de
ocurridos los hechos y que han dado lugar a la sentencia condenatoria.
20.
Conforme a lo expuesto, no se
ha acreditado la afectación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, por lo que corresponde la desestimatoria de este
extremo de la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia,
considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar:
1. En el presente caso, lo que determina la desestimatoria de la demanda es que la anulación de la rehabilitación no es indebida, dado que el recurrente no había cumplido la pena impuesta. En efecto, el recurrente, con fecha 7 de setiembre de 2004 fue sentenciado a 10 años de pena privativa de libertad efectiva (f. 114), pena que vencería el 13 de agosto de 2013. Con fecha 8 de septiembre de 2010 le se le concede semilibertad, a pesar de que la Ley 27507, de julio de 2001 también prohibía la semilibertad para los condenados por violación de menor. Con fecha 13 de junio de 2011 se le revoca el citado beneficio (por haberse concedido de manera ilegal). Con fecha 20 de septiembre de 2013 se le rehabilita (la sala no estaba al tanto de la revocación de la semilibertad). Con fecha 11 de octubre de 2021 se anula la rehabilitación. En el caso, la semilibertad no era conforme a ley, por lo que no puede ser considerada para efectos del cumplimiento de pena y en tal sentido, no se ha producido la rehabilitación.
2.
De otro lado, dado que el
presente caso versa sobre beneficios penitenciarios, es preciso señalar que desde
la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña),
este Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la
legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el
que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la
que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario,
esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio
penitenciario, el mimos que tiene carácter vinculante.
3.
No obstante el vigente criterio
jurisprudencial, es importante resaltar que la justicia constitucional no puede
dejar de tener en cuenta el hecho cierto que, desde la fecha de la publicación
de la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña),
se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de carácter
penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de
Justicia de la República (sobre la aplicación de leyes de ejecución penal en el
tiempo), así como casaciones penales sobre la materia que definitivamente
obligan a este alto Tribunal a reconsiderar el referido criterio
jurisprudencial sobre la base de “la
aplicación de la ley más favorable al
procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Constitución,
artículo 139, inc. 11), así como la retroactividad benigna en materia penal
(Constitución, artículo 103).
S.
GUTIÉRREZ TICSE