EXP. N.° 04206-2022-PA/TC
HUÁNUCO
GIOVANA FELÍCITA VENTURO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovana Felícita Venturo Castro contra la resolución[1] de fecha 19 de enero de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada la excepción de prescripción de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Red Asistencial de Salud de Huánuco y solicita que se ordene su reposición a su puesto de trabajo como obstetra en el Hospital I de Tingo María ‒por haberse desnaturalizado su contrato administrativo de servicios (CAS), más el pago de los costos y las costas del proceso. Refiere que, desde el 8 de junio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016, suscribió contratos administrativos de servicios y diversas prórrogas, y que en los hechos se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada, pese a lo cual, desde el 30 de agosto de 2016 no se le ha permitido continuar en sus labores, pues no se ha procedido a renovar su CAS.
Sostiene que pese a que mediante Carta 986-D-RAHU-ESSALUD-2016, de fecha 19 de agosto de 2016, se le comunicó que el 30 de agosto vencía su CAS y que ya no se le iba a renovar. Sin embargo, posteriormente, mediante Carta 1051-D-RAHU-ESSALUD.2016, de fecha 29 de agosto de 2016[2], la propia demandada autoriza dejar sin efecto la Carta 986-DRAHLNESSALUD-2016 y autoriza la renovación de su contrato hasta el 31 de setiembre de 2016. No obstante, pese al tiempo transcurrido y sus constantes reclamos no se ha cumplido con lo dispuesto en la Carta 1051-D-RAHU-ESSALUD.2016, con lo cual se ha afectado su derecho al trabajo, al debido procedimiento, al principio primacía de la realidad, a la irrenunciabilidad de derechos laborales, entre otros[3].
El Juzgado Civil de Tingo María, mediante Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 2020, admite a trámite la demanda[4].
El apoderado judicial del Seguro Social de Salud (EsSalud), deduce la excepción de prescripción y señala que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2020, por un presunto despido arbitrario ocurrido el 31 de agosto de 2016; por lo cual la actora ha dejado transcurrir en exceso el plazo previsto para la interposición de la demanda, por tanto, operó la prescripción de la acción. Asimismo, contesta la demanda y argumenta que es infundada porque se trataba de una trabajadora que laboraba bajo contratos administrativos de servicios, régimen laboral en el cual no procede la reincorporación, menos aún si su cese obedeció válidamente al vencimiento de su último CAS[5].
El Juzgado Civil de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 6, de fecha 9 de julio de 2021, declara fundada la excepción de prescripción, porque el cese de las labores de la actora se efectuó en el año 2016, mientras que la demanda fue interpuesta el día 5 marzo de 2020; es decir, transcurrieron más de 3 años de que ocurrió el supuesto despido, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional[6].
La Sala Superior confirma la apelada por similares fundamentos[7].
En su recurso de agravio constitucional, la demandante precisa que en virtud de los principios pro actione y pro homine no se debió declarar improcedente la demanda, pues con ello se afecta su derecho de acceso a la justicia[8].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la actora en su puesto de trabajo como obstetra por haberse desnaturalizado su contrato administrativo de servicios. Refiere que se ha vulnerado su derecho al trabajo, entre otros, pues efectuaba labores permanentes y, por tanto, en los hechos se trataba de una trabajadora con una relación laboral a plazo indeterminado; sin embargo, la demandada no procedió a efectivizar la renovación de su contrato CAS desde el 31 de agosto de 2016.
Análisis del caso
2.
Conforme se desprende de autos
mediante la Carta 986-D-RAHU-ESSALUD-2016, de fecha 19 de agosto de 2016[9], se
comunicó a la parte actora que su contrato administrativo de servicios vencía
el 31 de agosto de 2016, con lo cual se daba por concluido su vínculo
contractual en dicha fecha. Hecho que además ha sido corroborado por la propia
parte demandante[10],
pues si bien se hace referencia a la Carta 1051-D-RAHU-ESSALUD.2016, de fecha
29 de agosto de 2016[11],
por la que se habría dejado sin efecto la Carta 986-DRAHLNESSALUD-2016 y se
autoriza la renovación del CAS hasta el 30 de setiembre de 2016. No obstante,
no se habría concretado en los hechos, con lo cual se acredita que la actora
culminó sus labores el 31 de agosto de 2016.
3. De conformidad con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, antes regulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda prescribe a los 60 días hábiles de haberse producido la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.
4.
Siendo así, al
5 de marzo de 2020, fecha en que fue presentado el amparo de autos, ha
trascurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del pretérito Código
Procesal Constitucional, ahora artículo 45 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
5.
Asimismo, y
sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que, si bien la actora
sostiene haber cuestionado administrativamente ante la demandada la falta de
renovación de su CAS después del 31 de agosto de 2016[12], ello no constituye una
causal de suspensión del plazo para interponer el amparo.
6.
De este modo,
el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el
numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo
5.10 del derogado Código Procesal Constitucional), puesto que ha vencido el
plazo hábil para promover el amparo de autos.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA