EXP. N.° 04211-2022-PA/TC

LIMA

MINERA YANACOCHA SRL

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la Minera Yanacocha SRL contra la resolución de fojas 296, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.      Con fecha 23 de diciembre de 2020, la Minera Yanacocha SRL interpuso demanda de amparo contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) (f. 192), solicitando la nulidad de la Resolución 172-2020-OEFA/TFA-SE, de fecha 16 de setiembre de 2020, emitida en el procedimiento sancionador signado con el Expediente 0090-2019-OEFA/DFAI/PAS. Solicitó también que, como consecuencia de ello, retrotrayéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordene al Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA admitir el recurso de apelación que interpuso oportunamente y proseguir con el trámite correspondiente. Alega que se han lesionado sus derechos fundamentales a la interdicción de la arbitrariedad, y al debido procedimiento administrativo.

 

Refiere que mediante la Resolución Subdirectoral 1054-2019-OEFA/DFAI/SFEM, de fecha 28 de agosto de 2018, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, que, en primera instancia resolvió —–mediante la Resolución Directoral 319-2020-OEFA/DFAI, notificada el 4 de marzo de 2020— declarar su responsabilidad administrativa, imponiéndole una multa de 42.855 unidades impositivas tributarias y ordenándole el cumplimiento de determinadas medidas correctivas.

 

Sostiene que, si bien contaba con un plazo de 15 días hábiles para impugnar la referida resolución, mediante el Decreto Supremo 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional por el término de 15 días calendario, disponiéndose la suspensión de los plazos para el trámite de los procedimientos administrativos, por lo que, al momento de dicha suspensión, habían transcurrido tan solo 7 días de los 15 días hábiles que tenía para impugnar. En ese contexto, interpuso su recurso de apelación el 9 de junio de 2020. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios del Tribunal de Fiscalización Ambiental rechazó su recurso por considerar que fue presentado extemporáneamente, decisión que fue adoptada sobre la base de una indebida interpretación y aplicación del Decreto Legislativo 1500, lo que considera constituye una vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo.

 

2.      El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 2021 (f. 252), declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que en el ordenamiento jurídico peruano existe una legislación específica que tiene por finalidad encausar las reclamaciones que puedan plantearse ante la propia Administración pública, y que, de no ser satisfactorio el pronunciamiento de la Administración respecto a tales reclamaciones, está preestablecido el control jurídico por el Poder Judicial, e hizo notar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia planteada en autos.

 

3.      La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2022 (f. 296), señaló que si bien la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional) fue derogada por el Nuevo Código Procesal Constitucional, según su Primera Disposición Complementaria Final, continúa rigiendo el código anterior para los medios impugnatorios interpuestos; que, por ello, y dado que la resolución apelada fue emitida antes de la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo, es de aplicación el código derogado. Precisó que la aplicación mecánica del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (referido a la prohibición del rechazo liminar), para anular la resolución recurrida, retrotrayendo el proceso al momento de la calificación de la demanda —aplicando una norma no vigente en ese momento— no resulta razonable y que vulnera la garantía de la independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispuso su inaplicación al caso concreto.

 

Asimismo, confirmó la apelada, por estimar que la vía idónea para dilucidar la controversia planteada es la del proceso contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que en autos no se ha acreditado la necesidad de una tutela de urgencia vinculada a los derechos supuestamente lesionados, ni tampoco la gravedad del daño que se ocasionaría al transitar la pretensión por el referido proceso contencioso administrativo.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 estipula que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.         En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 23 de diciembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 3 de febrero de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2022, cuando ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        Cabe mencionar que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 2021 (f. 252), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2022 (f. 296), expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE