Sala Segunda. Sentencia 1358/2023
EXP. N.° 04247-2022-PA/TC
JUNÍN
CASIUS ARANA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casius Arana Quispe contra la resolución de fojas 179, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con fecha 18 de enero de 2022,
contesta la demanda[1]
y solicita que sea declarada improcedente. Alega que el certificado médico
presentado por el actor ha sido emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La
Hoz, institución que no está autorizada para expedir certificado médico que
determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo,
y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas
por el actor y la enfermedad profesionales que alega padecer.
El
Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante Resolución 7, de fecha 4 de marzo de
2022[2], declaró fundada la
demanda, por estimar que no se advierte en autos la configuración de ninguno de
los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25
de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, y que se ha acreditado
que las labores desempeñadas por el actor implican actividades de riesgo, por
lo que se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de
origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo.
La Sala
superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda con el argumento de que en la historia clínica que dio origen al
certificado médico presentado por el actor no obran todos los exámenes e
informes de resultados, debido a que el informe radiológico no contiene la
consulta radiológica y el informe de tomografía espiral multicorte
no adjunta la tomografía respectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y
su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue
una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la
pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
El régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley
26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5.
Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) regulado por el Decreto Ley 18846 serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7.
En la sentencia expedida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal
estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto
Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997,
que crea el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo. En tal sentido, dejó sentado que, para acceder a la pensión de
invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o
relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
8.
Así, en el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia
expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente
que “en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en
el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto se presume siempre y cuando
el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas
en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
9.
De lo anotado se colige que,
en la vía del amparo, la presunción
relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que
trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades
de riesgo (extracción de minerales y
otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA,
que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
10.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la
enfermedad que padece, ha presentado el Certificado Médico 418-2012, de fecha 9 de octubre de 2012, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La
Hoz[3], en el cual se determinó
que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial
difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 58 % de
menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial.
11.
El demandante, a fin de poder
acreditar las labores realizadas y acceder a la pensión solicitada, adjunta los
siguientes documentos:
a)
Certificado 000087, expedido
por la Empresa Mazz SA Servicios de Minería y
Construcción, en el que se señala que laboró del 1 de febrero al 30 de junio de
1996, en el cargo de operario de mantenimiento, línea férrea de la empresa Centromín Perú SA[4].
b)
Constancia de Trabajo
suscrita por el geólogo de la División UP Cobriza C.M.P. SA, de fecha 23 de
agosto de 1996, en el que se señala que laboró en el Departamento de Geología, Sección
Perforación Diamantina, como ayudante de primera de perforista operando la
máquina Long Year 44, desde el 22 de enero hasta el
14 de julio de 1996[5].
c)
Certificado de Trabajo
expedido por la Empresa Servicios Complementarios, SERCOM EIRL, de fecha 8 de
julio de 1998, en el que se señala que laboró como maestro perforista de 1.a
Diamantina en la Unidad de Negocios Cobriza, realizando el programa de
emergencia con perforación diamantina con las máquinas Long Year
34, Sprage, Aker, etc., del
16 de septiembre de 1996 al 6 de julio de 1998[6].
d)
Certificado de Trabajo
expedido por la Empresa de Servicios Complementarios CALUSA SRL, en el que se
señala que laboró en la Unidad Cobriza, Sección Proyecto Mina, desempeñándose
como maestro del 11 de enero al 15 de noviembre de 1999[7].
e)
Certificado de Trabajo
expedido por la Empresa Ejecutores Mineros 86 SA-EMSA 86, en el que se señala
que laboró en la Unidad de Producción de Cobriza, desempeñándose como operador
de equipo pesado-interior mina, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de
marzo de 2000[8].
f)
Constancia de Trabajo
expedida por la empresa Doe Run Perú SRL-Unidad
Minera Cobriza en Huancavelica, de fecha 30 de agosto de 2021, en el que se deja
constancia de que se encuentra laborando desde el 16 de mayo de 2002 hasta la
fecha ocupando el cargo de operador operaciones III en el Departamento de Minas[9],
pero no se especifica las labores que efectúa.
12.
Además de ello, de fojas 22 a
48 de autos se puede apreciar distintas boletas de remuneraciones de la
Compañía Doe Run, que le reconoció al demandante el
pago por concepto de bonificación por subsuelo en su calidad de operario de
mina. Por tanto, puede concluirse que el actor sí desempeñó labores que
implican actividades de riesgo en los términos establecidos por el reglamento
de la Ley 26790.
13.
En consecuencia, le corresponde
al recurrente percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal
estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
14.
Respecto a los intereses
legales, este Tribunal, mediante resolución emitida en el Expediente
02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable
a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que
el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme
al artículo 1249 del Código Civil.
15.
Finalmente, los costos
procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Por tanto, ORDENA a la demandada otorgar al
recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley
26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia y proceder al pago de las pensiones generadas desde el 9 de
octubre de 2012, con sus respectivos intereses legales, más los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO