EXP. N.° 04360-2022-PA/TC
CUSCO
KARINA CASAPINO
MENDOZA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Casapino Mendoza contra la resolución de fojas 992, de fecha 11 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, dictada en etapa de ejecución de sentencia, que declaró improcedente el pedido de reposición en una plaza de EsSalud Cusco; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
El Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con
fecha 23 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por
la actora y ordenó que la Gerencia de la Red Asistencial de EsSalud-Cusco, en
coordinación con la Gerencia General de EsSalud, cumpla con reponer a la
demandante en un cargo de nivel o categoría remunerativa similar al que ocupaba
a la fecha de su ingreso a EsSalud.
Asimismo, señaló que cuando la actora ingresó a EsSalud en el año 2000
durante su primer periodo laboró en EsSalud-Madre de Dios en cargos ordinarios
y que, posteriormente, en el 2007 se le designó en un puesto de confianza en el
Cusco, por lo que concluyó que, al retirársele la confianza a la recurrente,
esta debía retornar al cargo inicial ordinario, es decir, en Madre de Dios[1].
2. La Sala
Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 4
de noviembre de 2013, confirmó la sentencia apelada en el extremo que ordena la
reposición de la actora en un cargo de nivel o categoría remunerativa similar
al que ocupaba a la fecha de su ingreso y revocó la sentencia apelada en el
extremo que declaró inaplicable a la demandante la Resolución de Gerencia de la
Red Asistencial de EsSalud, de fecha 14 de diciembre de 2011, que dispuso dar
por concluida la designación de la demandante como jefa de la División de
Finanzas de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Cusco, y la
declaró nula[2].
Ejecución
de sentencia
a)
Cuestión previa
3. En
etapa de ejecución de sentencia el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq,
con Resolución 36, de fecha 19 de mayo de 2015, resuelve dar por ejecutada la
sentencia, tras estimar que con la Carta 40-0AJ-GRACU-ESSALUD-2015 se ha dado
cumplimiento a la sentencia de autos[3]. Dicha decisión judicial
fue apelada por la actora, quien solicitaba que su reposición se efectúe no en
Madre de Dios, sino en Cusco[4]. El ad quem, con fecha 9 de noviembre de 2015, confirmó el
auto apelado, por considerar que la sentencia que tiene la calidad de cosa
juzgada ordena la reposición en un cargo de nivel o categoría remunerativa similar
al que ocupaba a la fecha de su ingreso a EsSalud, por lo que no cabe
argumentar que el cargo no pueda ser en Madre de Dios[5]. La actora interpuso RAC
argumentando que debe ser repuesta en una plaza de EsSalud Cusco[6]. Así, en la sentencia
emitida en el Expediente 05530-2016-PA/TC, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional declaró infundada la pretensión contenida en el RAC[7], porque se determinó que
con la reposición de la actora en una plaza de la Red Asistencial de Madre de
Dios se ha dado cumplimiento a lo ordenado en ambas instancias judiciales[8].
b) Nuevo recurso
de agravio constitucional (RAC) a favor de la ejecución de sentencias
4. Mediante Resolución de Gerencia General 832 GG-ESSALUD-2021, de fecha 21 de junio de 2021[9], en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, mediante Resolución 54, de fecha 1 de junio de 2020[10], la parte demandada dispuso reponer a la actora en el cargo de jefe de la Unidad de Planificación, Calidad y Recurso Médico, nivel ejecutivo 6, en la Red Asistencial Madre de Dios. Esta fue comunicada al juzgado mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021[11] y mediante Resolución 76, de 12 de julio de 2021, se puso en conocimiento de la parte demandante dicha resolución administrativa[12]. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia General 832 GG-ESSALUD-2021, el 13 de setiembre de 2021 se suscribe el Acta Reincorporación[13].
5. El Juzgado, mediante Resolución 84, de fecha 23 de febrero de 2022[14], confiere traslado a la actora respecto al Acta de Reincorporación. Con escrito de fecha 28 de febrero de 2022, la demandante absuelve el traslado señalando que su reincorporación debe realizarse en una plaza de la Gerencia de Red Asistencial de EsSalud Cusco, porque fue en dicha sede en la que se vulneraron sus derechos, y que, por tanto, según la actora, “no tiene efectos para el presente proceso el acta de reposición del 13 de setiembre de 2021, más aún cuando, en la actualidad, pese a la supuesta acta de reposición pretende que se suscriba un nuevo Contrato Personal N 12-DR-RAMD-ESSALUD-2021”.
6. Es así que, mediante Resolución 86, de fecha
7 de marzo de 2022[15], se declaró improcedente
la reposición solicitada por la demandante en la Gerencia de la Red Asistencial
de EsSalud Cusco. Dicha decisión judicial fue confirmada por la Sala Civil con
Resolución 91, de fecha 11 de julio de 2022[16], que confirmó
la Resolución 86, del 7 de marzo de 2022[17], por
considerar que “en el presente caso la reposición se cumplió conforme al
texto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (folio 189),
reformada por la sentencia de vista (folio 326)”.
7. Es pertinente señalar que la Gerencia de la Red Asistencial Cusco, a través de su apoderado judicial, refiere:
1.
[…] mi
representada ha INFORMADO al juzgado de origen y a la Sala [...] EL
CUMPLIMIENTO DEL MANDATO JUDICIAL (se adjuntó acta de reposición) toda vez que
se ha REPUESTO A LA DEMANDANTE en el cargo de Jefe de
la Unidad de Planificación y Calidad de Recursos Médicos DE LA RED DE MADRE DE
DIOS, POR CUANTO ERA SU PLAZA DE ORIGEN AL QUE INGRESÓ POR CONCURSO […].
2.
Sin
embargo, el abogado de la demandante, al parecer sin consentimiento de la
actora, en forma temeraria viene exigiendo su REPOSICIÓN EN ESTA SEDE CUSCO,
cuanto este aspecto INCLUSO YA HA SIDO RESUELTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
mediante RAZÓN DE RELATORÍA en el Expediente N° 5530-2016-PA/TC de fecha 8 de
enero de 2019 que declaró INFUNDADO EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL RESPECTO A ESTE
PUNTO.
3.
El
abogado fue apercibido por el juzgado, pese a este hecho el ABOGADO NO CESA EN
SEGUIR REITERANDO SU REPOSICIÓN EN ESTA SEDE CUANDO LA DEMANDANTE DESDE EL 3 DE
SETIEMBRE DE 2021 VIENE TRABAJANDO EN LA RED DE MADRE DE DIOS[18].
8. En el recurso de agravio constitucional[19] interpuesto contra la Resolución 91 la demandante reitera una vez más que se disponga su reposición como jefe de la División de Finanzas de la Oficina de Administración de la Red Asistencial EsSalud del Cusco, pues de lo contrario se vulneraría la cosa juzgada; además —recalca— sería contrario a su derecho a la unidad familiar de la cual gozaba antes de su despido declarado inconstitucional.
Análisis
de la controversia
9.
De lo afirmado precedentemente se concluye que nuevamente la pretensión de la
actora es que en etapa de ejecución de sentencia se ordene su reposición en la
Red Asistencial de EsSalud de Cusco y no en la de Madre de Dios, porque —según
la demandante— lo contrario sería incumplir la sentencia del proceso de amparo
que tiene calidad de cosa juzgada, ya que, al declararse nula la Resolución de
Gerencia de Red 554- GRACU-ESSALUD-2011, corresponde reponerla en Cusco.
10. Conforme se ha señalado en los considerandos 1
y 2 supra la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada ordenó que
la actora fuera repuesta en un cargo de nivel o categoría remunerativa similar al
que ocupaba a la fecha de su ingreso a EsSalud, esto es, en Madre de Dios,
puesto que el último cargo que desempeñó en la Red Asistencial de EsSalud de
Cusco era uno de confianza.
11. Sumado a lo expuesto supra, debe resaltarse también que la parte actora inició una
demanda de amparo cuestionando las resoluciones judiciales emitidas en etapa de
ejecución de sentencia del presente proceso de amparo (Expediente
01398-2016-PA/TC), por supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. En
dicho proceso de amparo este Tribunal Constitucional declaró infundada la
demanda señalando lo siguiente:
11. Así, aunque la recurrente sostiene que debe
ser reincorporada en la Red Asistencial de Cusco, deben tenerse presentes los
fundamentos de las sentencias expedidas en su favor en el amparo subyacente. En
efecto, en el primer amparo se concluyó que la plaza que ocupó en la Red
Asistencial de Cusco era de confianza y, por ello, la entidad demandada tenía
la potestad de retirarle la confianza; por el contrario, las plazas que ocupó
en la Red Asistencial de Madre de Dios tenían la calificación de ordinarias y
se encontraba vinculada a ellas por un contrato laboral a plazo indeterminado,
siendo este vínculo laboral el motivo por el cual se ordenó su reposición.
12.
Por lo tanto, la decisión de los jueces emplazados de primera y segunda
instancia en el extremo que estiman y confirman, respectivamente, su reposición
en la plaza de jefe de Unidad de Desarrollo Institucional de la Red Asistencial
de Madre de Dios no supone una modificación de la cosa juzgada, sino que,
interpretando constitucionalmente el mandato contenido en la sentencia firme
materia de ejecución, ha asentido la reposición de la recurrente en dicha,
plaza por considerar que esta satisface los parámetros de similar nivel o
categoría remunerativa al que ocupaba a la fecha de su ingreso[20].
12. En consecuencia, corresponde desestimar la
pretensión contenida en el RAC, puesto que con la reposición de la actora en la
Red Asistencial de Madre de Dios no se ha incumplido la sentencia que tiene la
calidad de cosa juzgada, ya que, como se explicó, fue repuesta en un puesto de
nivel o categoría remunerativa similar conforme a lo ordenado en ambas
instancias judiciales, lo cual, además, ya fue analizado anteriormente por este
Tribunal Constitucional en el Expediente 05530-2016-PA/TC, en el que se concluyó que la reposición en
una plaza de EsSalud de Madre de Dios es acorde a lo dispuesto en la sentencia
de vista con autoridad de cosa juzgada[21].
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 189
[2] Fojas 326
[3] Fojas 425
[4] Fojas 429
[5] Fojas 440
[6] Fojas 447
[7] Fojas 502
[8] Fojas 189 y 326
[9] Fojas 845
[10] Fojas 671
[11] Fojas 848
[12] Fojas 849
[13] Fojas 889
[14] Fojas 905
[15] Fojas 922
[16] Fojas 992
[17] Fojas 922
[18] Fojas 967 y 963
[19] Fojas 1000
[20] Fojas 608
[21] Fojas 189 y 326