Sala Segunda. Sentencia 874/2023

 

EXP. N.° 04443-2022-PA/TC

LIMA

SOCIEDAD ANÓNIMA DE NEGOCIOS MUEBLES

E INMUEBLES S.A.C. – SANEMI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Sociedad Anónima de Negocios Muebles e Inmuebles S.A.C. – Sanemi, contra la resolución de fecha 7 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2021[2], la empresa recurrente promovió el presente amparo en contra de la jueza del Décimo Juzgado Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 291, de fecha 26 de mayo de 2021[3], que dispuso proceder al lanzamiento de la ejecutada y de los terceros ocupantes; ii) la Resolución 290, de fecha 26 de mayo de 2021[4], que concedió apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida contra la Resolución 284, de fecha 13 de enero de 2021, que declaró infundado el pedido de nulidad deducido contra el acto de notificación de las Resoluciones 259, 260, 268, 274, 277 y 279; iii) la Resolución 286, de fecha 26 de mayo de 2021[5], que dispuso levantar la medida de anotación de demanda inscrita en el Asiento D00009 de la Partida Electrónica 4505094; iv) la Resolución 279, de fecha 11 de marzo de 2020 (que no obra en el expediente), que declaró consentida la Resolución 274 (auto de adjudicación); y, v) la Resolución 274, de fecha 3 de setiembre de 2019[6], que adjudicó a doña Consuelo del Carmen Rodríguez de Ríos el bien inmueble materia de remate[7]. Según su decir se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

En líneas generales, alega que las resoluciones cuestionadas se emitieron en el proceso sobre ejecución de garantías iniciado por NBK Bank en liquidación en contra de Maestranza General Rodríguez S.A. - Contratistas Generales Magersa, de la cual la recurrente es aval. Agrega que el demandante originario, Banco del Progreso, solicitó que el obligado principal (Magersa) y el aval paguen la suma de US$ 133,803.42, cantidad que se canceló el 13 de abril de 2011. Precisa que NBK Bank entró al proceso como sucesor procesal del Banco del Progreso, mientras que Consuelo del Carmen Rodríguez de Ríos entró como sucesora procesal de NBK Bank en liquidación, sin embargo, en el contrato de cesión no se determina la obligación a cobrar, ni el monto de la acreencia, ni a qué corresponde, entre otros. Refiere que por haberse realizado el referido pago se ordenó la suspensión del remate de su inmueble convocado para el 15 de abril de 2011, sin embargo, Magersa solicitó la nulidad de las Resoluciones 259, 260, 274, 277 y 279, por no haberle sido notificadas, pero su pedido fue declarado infundado mediante la Resolución 284, de fecha 13 de enero de 2021, que contiene vicios de motivación, en tanto no se atendió cada una de las alegaciones del solicitante, pues no se motivó nada respecto de que Sanemi se encontraba protegida por un procedimiento de reestructuración patrimonial.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de julio de 2021[8], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandante no ha acreditado que el proceso subyacente se haya llevado a cabo de manera irregular. Agrega que, al encontrarse el proceso en ejecución, no corresponde intervenir en el mismo.

 

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de julio de 2022, confirmó la apelada estimando que las cuestionadas resoluciones no cumplen con el requisito de firmeza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

2.       Ahora bien, de la revisión del proceso subyacente en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, así como de la revisión de autos, no se acredita que la demandante haya cumplido con cuestionar resoluciones judiciales firmes en el presente proceso de amparo; lo cual queda corroborado con la afirmación que esta hace en el recurso de agravio constitucional, cuando refiere que las cuestionadas resoluciones sí fueron materia de apelación, pero que a la fecha de interposición del amparo (20 de julio de 2021), estas no habían sido resueltas.

 

3.       En este sentido, queda establecido que las cuestionadas resoluciones no satisfacen el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1] Fojas 159

[2] Fojas 110

[3] Fojas 8

[4] Fojas 12

[5] Fojas 13

[6] Fojas 14

[7] Expediente 03860-2009-0-1817-JR-CO-10

[8] Fojas 123