EXP. N.° 04452-2019-PA/TC

JUNÍN

ZÓSIMO LEANDRO TORRES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente resolución. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular y el magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad formulada por don Zósimo Leandro Torres contra la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021. Aduce que se ha contravenido la Regla Sustancial 1 del precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, toda vez que el certificado médico que presentó sí tiene validez probatoria y acredita la enfermedad profesional que padece. Alega que tampoco se observó la presunción establecida en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2021-PA/TC, porque sus labores fueron de extracción minera.

 

2.      La sentencia declaró improcedente la demanda, basándose, entre otros fundamentos, en que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales ni de accidentes de trabajo, y que no existe certeza de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, porque se observa contradicción entre el diagnóstico consignado en el certificado médico presentado por el accionante y el diagnóstico contenido en la Ficha Médica Ocupacional que obra en autos.

 

3.      Por consiguiente, la demanda fue declarada improcedente, porque a los magistrados cuyos votos alcanzaron los tres votos conformes la documentación que obra en autos no les generó convicción respecto al verdadero estado de salud del recurrente. Por este motivo, consideraron que la controversia debía ventilarse en la vía ordinaria; en consecuencia, no advirtiéndose ningún vicio de nulidad en la sentencia de autos, se debe desestimar la solicitud.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien suscribo el auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración.

 

En ese sentido, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida en este proceso no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente.

 

Dicho esto, suscribo al auto.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO


 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido, si bien me adhiero a la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad, debo precisar lo siguiente:

El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

“Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (…)”.

Por lo cual, el denominado recurso de nulidad debe ser entendido como uno de aclaración. Y conforme lo señala la ponencia en mayoría en vista que la sentencia emitida en este proceso no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde desestimar lo solicitado.

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

El deber de tutela del derecho a la pensión con el anterior precedente Flores Callo

 

1.       El recurrente, con fecha 14 de enero de 2022, solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada en el Expediente 04452-2019-PA/TC, de fecha 14 de setiembre de 2021. Alega que se han contravenido los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional en materia pensionaria, entre ellos, el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

2.       Si bien es cierto que el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente que «Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna», permitiendo solo aclaraciones de algún concepto o subsanaciones de cualquier error material u omisiones en que hubiese incurrido la sentencia, hay excepciones, como en el presente caso, en el cual se aplica supletoriamente las reglas del proceso civil —solicitud de nulidad— y en el que, al amparo del artículo III del Título Preliminar del presente código —principio de elasticidad procesal—, se debe preferir el fin del proceso y no el medio procesal, atendiendo a que el fin del proceso, según el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución.

 

3.       En el presente caso, el actor sostiene que se estaría contraviniendo la Regla sustancial 1 del precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La regla en mención dice lo siguiente:

 

Regla sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.

 

4.       Pues en los votos que apoyan el sentido del fallo se esgrimen los siguientes argumentos: i) el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales ni de accidentes de trabajo, ii) los certificados médicos no le generan convicción debido a que no tienen comisiones médicas debidamente conformadas, y iii) existiría contradicción entre el diagnóstico contenido en el certificado médico de fecha 17 junio de 2016 y la ficha médica ocupacional del 26 noviembre de 2016.

 

5.       En cuanto a la no autorización del hospital y la falta de comisiones médicas, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC declaró el estado de cosas inconstitucional con relación a la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional, por lo que ordenó que en el plazo de un año se implementen nuevas comisiones.

 

6.       Desde el dictado de la sentencia hasta la actualidad (más de cuatro años) no ha sido cumplido dicho mandato, vulnerando notoriamente el derecho a la pensión no solo del ahora demandante, sino de todo aquel que adolece de enfermedad profesional, toda vez que primero debe averiguar si el establecimiento de salud está autorizado; si cuenta con comisión médica; si los médicos que laboran en dicha entidad están colegiados, con especialidad registrada en la entidad correspondiente, y si los especialistas realizan todos los exámenes pertinentes.

 

7.       Frente a ello resulta irrazonable pretender que sea deber del asegurado que busca el reconocimiento de su derecho indagar y supervisar a las entidades estatales, cuando en realidad quien debe velar y supervisar es el Estado.

 

8.       Con respecto a la validez de los certificados médicos, el recurrente adjuntó el Certificado Médico – D. S. n.° 166-2005-EF, de fecha 17 de junio de 2016, acreditando el padecimiento de la enfermedad profesional. Dicho documento, al haber sido emitido por una entidad pública, conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil, constituye documento público y está dotado de fe pública, revestido de la presunción de veracidad y goza de la eficacia probatoria plena de todo documento público (Regla 1 del precedente sentado en la sentencia del Expediente 0799-2014-PA), concordado con el actual precedente vinculante de la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA, en su fundamento 14. 

 

9.              Asimismo, en el fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA, el Tribunal Constitucional refirió que

 

[…] No pueden atribuirse o perjudicar a los asegurados que padecen de enfermedades profesionales, quienes acuden a un centro de salud público que cuenta con comisiones médicas calificadores de incapacidad con el convencimiento de que estas emitirán un informe médico que será válido para acreditar su estado de salud, no siendo razonable pretender que el asegurado indique previamente si la comisión médica cuenta con autorización oficial, con equipamiento médico adecuado y con profesionales médicos especializados. 

 

10.          Por otra parte, en lo concerniente a la contradicción entre el diagnóstico consignado en el certificado médico de 17 junio de 2016 y la ficha médica ocupacional de 26 noviembre de 2016, cabe recordar que, conforme a la Regla sustancial 2 del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA, el certificado médico perdería valor probatorio en caso de no contar con historia clínica o que la historia clínica no esté debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes emitidos por especialistas, o que sean falsificados o fraudulentos. De lo expresado se desprende que al presente caso no se aplica ninguna de estas causales.

 

11.          En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, máxime si es una persona con invalidez total, la cual le impide realizar sus labores habituales de manera normal.

 

12.          Así las cosas, se advierte que la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021 dictada en el Expediente 04452-2019-PA/TC ha vulnerado el derecho a la pensión, conforme a los fundamentos esbozados.

 

El deber de tutela del derecho a la pensión con el nuevo precedente Osores Dávila

 

13.        Mis colegas también suscriben un voto alejado de los nuevos criterios adoptados por el precedente vinculante Osores Dávida, recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el cual varía los criterios del anterior precedente precisamente por haberse comprobado en la praxis un vaciamiento arbitrario del derecho a la pensión en el caso de trabajadores mineros.

 

14.          Lamentablemente, un excesivo prejuicio contra este grupo de trabajadores, la mayoría de ellos en situación de abuso laboral, en zonas de alta contaminación tóxica, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad, sometidos a reglas laborales mínimas. Sin duda, es fácil menoscabar sus derechos en atención a que no cuentan con asesoría legal adecuada; algunos tienen educación básica únicamente o están afectados en su salud mental; y aún con eso, pese a acreditarse materialmente el trabajo, son expuestos a un vía crucis legal para negarles la pensión. No otra cosa significa cuestionar exámenes médicos emitidos por el Estado, con médicos profesionales de universidades acreditadas; aun con todo eso, se les imputa a los trabajadores el hecho de que no existan comisiones médicas ni médicos especialistas. ¿Es responsabilidad del trabajador? ¿El trabajador luego de pasar años en una zona altoandina debe venir hasta la capital para someterse a exámenes sin mayor criterio que los prejuicios de los operadores jurisdiccionales y de los obligados a tener que honrar la pensión?

 

15.          Por ello, el nuevo precedente vinculante sobre la base de lo expuesto observa que los cuestionamientos al valor probatorio del certificado médico de EsSalud o del Minsa, por haber sido suscritos por médicos con especialidad no registrada en la Sunedu, o porque los exámenes auxiliares no cuentan con la suscripción de especialistas, tienen relación con las deficiencias estructurales en el sistema público de salud, que ––como se indicó supra–– vulneran la dimensión objetiva del derecho a la pensión, y que no pueden atribuirse o perjudicar a los asegurados que buscan una pensión de invalidez por enfermedad profesional.

 

16.          Además, es relevante tener en consideración que los asegurados acuden a los centros de salud públicos con el convencimiento de que cuentan con profesionales médicos debidamente colegiados y con la especialidad registrada en las instituciones correspondientes, y que los especialistas les realizarán todas las evaluaciones médicas necesarias que acrediten la enfermedad que les aqueja. Siendo ello así, no es razonable pretender que el asegurado indague previamente si los profesionales médicos contratados en establecimientos públicos de salud y que suscriben los exámenes o evaluaciones médicos se encuentran colegiados o cuentan con la especialidad al momento de emitirlos.

 

17.          Por estas razones, el Alto Tribunal ha reiterado la DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ––en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, parte resolutiva 3–– en relación con la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional.

 

18.          En cuanto a la contradicción entre el diagnóstico consignado en el certificado médico de 17 junio de 2016 y la ficha médica ocupacional de 26 noviembre de 2016, hemos expresado que es superable con la Regla sustancial 2 del anterior precedente; con mayor razón con el nuevo precedente Osores Dávila. Así, las Reglas sustanciales 1 y 2 son categóricas, como se aprecia a continuación:

 

Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.

 

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.

 

Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede determinar el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.

 

19.          De lo expuesto puede advertirse que el nuevo marco constitucional de pensiones por enfermedades profesionales en actividad minera ratifica el sentido tuitivo de los derechos pensionarios y optimiza su prevalencia como corresponde en el Estado democrático constitucional.

 

La posición preferente de los derechos fundamentales y el deber de aplicación inmediata de las normas y precedentes que favorezcan su plena vigencia

 

20.          Los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 1 de la Constitución de 1993 pone de relieve que «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».

 

21.          Ello explica, como lo ha expuesto reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, el deber de optimización de los derechos y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce de estos, no pueden interpretarse sino de modo tuitivo.

 

Por lo expuesto, voto porque se declare FUNDADO el pedido formulado; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021 dictada en el Expediente 04452-2019-PA/TC, y se emita una nueva resolución.

 

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE