EXP.
N.° 04452-2019-PA/TC
JUNÍN
ZÓSIMO
LEANDRO TORRES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre
de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa
Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en
autos, ha emitido la presente resolución. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió
voto singular y el magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los
cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTA
La solicitud de nulidad formulada por don Zósimo Leandro Torres contra la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021. Aduce que se ha contravenido la Regla Sustancial 1 del precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, toda vez que el certificado médico que presentó sí tiene validez probatoria y acredita la enfermedad profesional que padece. Alega que tampoco se observó la presunción establecida en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2021-PA/TC, porque sus labores fueron de extracción minera.
2. La sentencia declaró improcedente la demanda, basándose, entre otros fundamentos, en que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales ni de accidentes de trabajo, y que no existe certeza de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, porque se observa contradicción entre el diagnóstico consignado en el certificado médico presentado por el accionante y el diagnóstico contenido en la Ficha Médica Ocupacional que obra en autos.
3. Por consiguiente, la demanda fue declarada improcedente, porque a los magistrados cuyos votos alcanzaron los tres votos conformes la documentación que obra en autos no les generó convicción respecto al verdadero estado de salud del recurrente. Por este motivo, consideraron que la controversia debía ventilarse en la vía ordinaria; en consecuencia, no advirtiéndose ningún vicio de nulidad en la sentencia de autos, se debe desestimar la solicitud.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES
SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribo el auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración.
En ese sentido, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida en este proceso no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente.
Dicho esto, suscribo al auto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido, si bien me adhiero a la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad, debo precisar lo siguiente:
El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:
“Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido (…)”.
Por lo cual, el denominado recurso de nulidad debe ser entendido como uno de aclaración. Y conforme lo señala la ponencia en mayoría en vista que la sentencia emitida en este proceso no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde desestimar lo solicitado.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas,
emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes
fundamentos:
El deber de tutela del derecho a la pensión
con el anterior precedente Flores Callo
1. El recurrente, con fecha 14 de enero de 2022,
solicita que se declare la
nulidad de la sentencia dictada en el Expediente 04452-2019-PA/TC, de fecha 14
de setiembre de 2021. Alega que se han contravenido los precedentes vinculantes
emitidos por el Tribunal Constitucional en materia pensionaria, entre ellos, el
Expediente 00799-2014-PA/TC.
2.
Si bien
es cierto que el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
expresamente que «Contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna»,
permitiendo solo aclaraciones de algún concepto o subsanaciones de cualquier
error material u omisiones en que hubiese incurrido la sentencia, hay
excepciones, como en el presente caso, en el cual se aplica supletoriamente las
reglas del proceso civil —solicitud de nulidad— y en el que, al amparo del artículo
III del Título Preliminar del presente código —principio de elasticidad
procesal—, se debe preferir el fin del proceso y no el medio procesal,
atendiendo a que el fin del proceso, según el artículo II del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional, es garantizar la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución.
3.
En el presente
caso, el actor sostiene que se estaría contraviniendo la Regla sustancial 1 del
precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La regla en mención dice lo siguiente:
Regla
sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública;
por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras
de incapacidad del Ministerio de Salud y EsSalud, presentados por los
asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de
salud.
4.
Pues en los
votos que apoyan el sentido del fallo se esgrimen los siguientes argumentos: i)
el Hospital Carlos Lanfranco La
Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado para emitir pronunciamiento sobre
la calificación de enfermedades profesionales ni de accidentes de trabajo, ii) los certificados médicos no le generan convicción
debido a que no tienen comisiones médicas debidamente conformadas, y iii) existiría contradicción entre el diagnóstico contenido
en el certificado médico de fecha 17 junio de 2016 y la ficha médica ocupacional
del 26 noviembre de 2016.
5.
En cuanto a la no autorización del hospital y la
falta de comisiones médicas, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida
en el Expediente 00799-2014-PA/TC declaró el estado de cosas inconstitucional
con relación a la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud de no
conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad
profesional, por lo que ordenó que en el plazo de un año se implementen nuevas
comisiones.
6. Desde el dictado de la sentencia hasta la
actualidad (más de cuatro años) no ha sido cumplido dicho mandato, vulnerando
notoriamente el derecho a la pensión no solo del ahora demandante, sino de todo
aquel que adolece de enfermedad profesional, toda vez que primero debe averiguar
si el establecimiento de salud está autorizado; si cuenta con comisión médica;
si los médicos que laboran en dicha entidad están colegiados, con especialidad
registrada en la entidad correspondiente, y si los especialistas realizan todos
los exámenes pertinentes.
7. Frente a ello resulta irrazonable pretender
que sea deber del asegurado que busca el reconocimiento de su derecho indagar y
supervisar a las entidades estatales, cuando en realidad quien debe velar y
supervisar es el Estado.
8. Con respecto a la validez de los certificados
médicos, el recurrente adjuntó el Certificado Médico – D. S. n.° 166-2005-EF, de fecha 17 de junio de 2016, acreditando
el padecimiento de la enfermedad profesional. Dicho documento, al haber sido
emitido por una entidad pública, conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil,
constituye documento público y está dotado de fe pública, revestido de la presunción
de veracidad y goza de la eficacia probatoria plena de todo documento público (Regla
1 del precedente sentado en la sentencia del Expediente 0799-2014-PA), concordado
con el actual precedente vinculante de la sentencia recaída en el Expediente
05134-2022-PA, en su fundamento 14.
9.
Asimismo, en el
fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA, el
Tribunal Constitucional refirió que
[…] No pueden atribuirse
o perjudicar a los asegurados que padecen de enfermedades profesionales,
quienes acuden a un centro de salud público que cuenta con comisiones médicas
calificadores de incapacidad con el convencimiento de que estas emitirán un
informe médico que será válido para acreditar su estado de salud, no siendo
razonable pretender que el asegurado indique previamente si la comisión médica
cuenta con autorización oficial, con equipamiento médico adecuado y con
profesionales médicos especializados.
10.
Por otra parte,
en lo concerniente a la contradicción entre el diagnóstico consignado en el certificado médico de 17 junio
de 2016 y la ficha médica ocupacional de 26 noviembre de 2016, cabe recordar que,
conforme a la Regla sustancial 2 del precedente establecido en la sentencia recaída
en el Expediente 00799-2014-PA, el certificado médico perdería valor probatorio
en caso de no contar con historia clínica o que la historia clínica no esté
debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes emitidos por
especialistas, o que sean falsificados o fraudulentos. De lo expresado se
desprende que al presente caso no se aplica ninguna de estas causales.
11.
En ese orden de
ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio
pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, máxime si es
una persona con invalidez total, la cual le impide realizar sus labores habituales
de manera normal.
12.
Así las
cosas, se advierte que la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2021 dictada en
el Expediente 04452-2019-PA/TC ha vulnerado el derecho a la pensión, conforme a
los fundamentos esbozados.
El deber de tutela del derecho a la pensión
con el nuevo precedente Osores Dávila
13. Mis colegas también suscriben un voto alejado
de los nuevos criterios adoptados por el precedente vinculante Osores Dávida, recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el cual varía los criterios del anterior
precedente precisamente por haberse comprobado en la praxis un vaciamiento arbitrario del derecho a la pensión en el
caso de trabajadores mineros.
14.
Lamentablemente, un excesivo prejuicio contra este grupo de
trabajadores, la mayoría de ellos en situación de abuso laboral, en zonas de
alta contaminación tóxica, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni
estabilidad, sometidos a reglas laborales mínimas. Sin duda, es fácil
menoscabar sus derechos en atención a que no cuentan con asesoría legal
adecuada; algunos tienen educación básica únicamente o están afectados en su
salud mental; y aún con eso, pese a acreditarse materialmente el trabajo, son
expuestos a un vía crucis legal para negarles la pensión. No otra cosa significa
cuestionar exámenes médicos emitidos por el Estado, con médicos profesionales
de universidades acreditadas; aun con todo eso, se les imputa a los
trabajadores el hecho de que no existan comisiones médicas ni médicos especialistas.
¿Es responsabilidad del trabajador? ¿El trabajador luego de pasar años en una
zona altoandina debe venir hasta la capital para someterse a exámenes sin mayor
criterio que los prejuicios de los operadores jurisdiccionales y de los
obligados a tener que honrar la pensión?
15.
Por ello, el
nuevo precedente vinculante sobre
la base de lo expuesto observa que los cuestionamientos al valor probatorio del
certificado médico de EsSalud o del Minsa, por haber sido suscritos por médicos
con especialidad no registrada en la Sunedu, o porque
los exámenes auxiliares no cuentan con la suscripción de especialistas, tienen
relación con las deficiencias estructurales en el sistema público de salud, que
––como se indicó supra–– vulneran la
dimensión objetiva del derecho a la pensión, y que no pueden atribuirse o
perjudicar a los asegurados que buscan una pensión de invalidez por enfermedad
profesional.
16.
Además,
es relevante tener en consideración que los asegurados acuden a los centros de
salud públicos con el convencimiento de que cuentan con profesionales médicos
debidamente colegiados y con la especialidad registrada en las instituciones
correspondientes, y que los especialistas les realizarán todas las evaluaciones
médicas necesarias que acrediten la enfermedad que les aqueja. Siendo ello así,
no es razonable pretender que el asegurado indague previamente si los
profesionales médicos contratados en establecimientos públicos de salud y que
suscriben los exámenes o evaluaciones médicos se encuentran colegiados o
cuentan con la especialidad al momento de emitirlos.
17.
Por estas razones,
el Alto Tribunal ha reiterado la
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ––en la sentencia emitida en
el Expediente 00799-2014-PA/TC, parte resolutiva 3–– en relación con la
conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud de no conformar
comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en
número suficiente y a nivel nacional.
18.
En cuanto a la contradicción entre el diagnóstico consignado en el certificado
médico de 17 junio de 2016 y la ficha médica ocupacional de 26 noviembre de
2016, hemos expresado que es superable con la Regla sustancial 2 del anterior
precedente; con mayor razón con el nuevo precedente Osores Dávila. Así, las
Reglas sustanciales 1 y 2 son categóricas, como se aprecia a continuación:
Regla sustancial 1:
El
contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad
del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados
demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.
Regla
sustancial 2:
El
contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en
el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los
siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación
razonable de su ausencia; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada
en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por
especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano
jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en
el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera
convicción en el juzgador por sí solo. Los certificados médicos de EsSalud o
del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes
auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían,
al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos
que existen en estos casos.
Los
resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente
como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados
obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado
médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de
resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera
razonable, puede determinar el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los
informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar
suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.
19.
De
lo expuesto puede advertirse que el nuevo marco constitucional de pensiones por
enfermedades profesionales en actividad minera ratifica el sentido tuitivo de
los derechos pensionarios y optimiza su prevalencia como corresponde en el Estado
democrático constitucional.
La posición preferente de los
derechos fundamentales y el deber de aplicación inmediata de las normas y
precedentes que favorezcan su plena vigencia
20.
Los
derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento
jurídico. En efecto, el artículo 1 de la Constitución de 1993 pone de relieve que
«La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado».
21.
Ello
explica, como lo ha expuesto reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos,
el deber de optimización de los derechos y la prevalencia de estos. En ese
orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las
pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad
humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda
duda en el goce de estos, no pueden interpretarse sino de modo tuitivo.
Por lo expuesto, voto porque se declare FUNDADO
el pedido formulado; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 14 de
setiembre de 2021 dictada en el Expediente 04452-2019-PA/TC, y se emita una nueva
resolución.
S.
GUTIÉRREZ TICSE