Sala
Segunda. Sentencia 1311/2023
EXP.
N.° 04505-2022-PHC/TC
SANTA
RIGOBERTO
SEGUNDO MIRANDA AGUAYO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo contra la resolución
de fecha 16 de setiembre de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de julio de 2022, don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo interpone
demanda de habeas corpus y la dirige
contra Alegre Aranguri Álex Abdón, juez del Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del
Santa[2].
Alega la vulneración del plazo razonable de detención en prisión preventiva y del
derecho a la libertad personal.
El
recurrente solicita que se ordene su excarcelación por exceso de carcelería de
prisión preventiva por más de cuatro años en el proceso que se le sigue por el
delito de organización criminal y otros en agravio del Estado[3].
Refiere
que mediante Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2018, se declaró fundado el
requerimiento de la prisión preventiva por el plazo de treinta y seis (36)
meses y que mediante resolución de fecha 26 de junio de 2021 se declaró fundada
la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce (12) meses. Dicha
resolución fue apelada y mediante Auto de Vista de fecha 23 de julio de 2021 se
declaró fundada la apelación interpuesta por su persona y se dictaron medidas
de comparecencia restringida, entre ellas, el pago de una caución por la suma
de S/. 30,000.00. Agrega que mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022
solicitó la excarcelación por haber transcurrido más de cuatro años de estar
recluido en un penal sin sentencia de primera instancia. Asimismo, alega que dicho
pedido fue declarado infundado con fecha 7 de julio de 2022 y notificado con fecha
9 de julio de 2022.
En
consecuencia, desde el día 28 de junio de 2018 hasta la fecha de la presente
demanda, han transcurrido más de cuatro años de estar recluido en un penal sin haber
sido sentenciado. Añade que el proceso penal que se llevó en su contra se
encuentra en etapa de investigación preparatoria y que, por ende, se está
violando su derecho al plazo razonable de detención, ya que la caución impuesta
resulta muy onerosa para el sustento que tiene, por lo que le resulta
impagable.
Manifiesta
que en el presente proceso se le impide su salida por el hecho de no tener una
condición económica holgada, porque le han impuesto el requisito de pagar un
monto de dinero de S/. 30,000.00 a fin de poder de egresar del penal, y al no
poder tener ese monto se le prohíbe salir, y no se ha tenido en cuenta que su
persona está recluida más de cuatro años sin poder trabajar para poder cumplir
dicho requisito, es decir, que le han impuesto dicho requisito a sabiendas de que
no puede cumplirlo por su condición de preso preventivo, sin considerar que en
otras investigaciones similares se han impuesto cauciones de menor cuantía, lo
que no ocurre en su caso, por lo que su derecho a la libertad ambulatoria se ha
visto menoscabado por no tener dinero alguno.
El Octavo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2022, admite
a trámite la demanda[4].
El
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se
apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la demanda debe ser
rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el
petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma
directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal[5].
El Octavo
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2022[6],
declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de la
demanda y de las demás instrumentales que obran en
autos, se advierte que el auto cuestionado, referido a la caución, Resolución
4, de fecha 26 de junio de 2021, fue notificado al letrado Wálter
Quito Revello, abogado del recurrente. Siendo ello así,
dentro del plazo de ley interpuso el medio impugnatorio de apelación, a fin de
que el órgano colegiado superior revise la resolución expedida en primera
instancia, el cual mediante Resolución 7, de fecha 23 de julio del 2021,
resolvió declarar fundado el recurso presentado por su defensa técnica,
revocando así la resolución de primera instancia y, reformándola, declaró
infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo
de doce meses adicionales a los treinta y seis meses; dictó comparecencia con
restricciones para el demandante, con determinadas reglas de conductas, entre
ellas, el pago de una caución ascendente a la suma de S/. 30,000.00, resolución
que fue notificada a la Casilla electrónica de la defensa técnica 72424, con
fecha 10 de agosto de 2021. Sin embargo, no se presentó recurso excepcional de
casación; por ende, no se cuestionó el extremo de la caución. En tal sentido,
no se agotaron los recursos impugnatorios pertinentes, por lo que no existe
firmeza en lo cuestionado en autos.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó
la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se
ordene la excarcelación de don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo por exceso de
carcelería de prisión preventiva por más de cuatro años en el proceso que se le
sigue por el delito de organización criminal y otros en agravio del Estado[7].
2.
No
obstante, este Tribunal observa que de los hechos de la demanda se desprende
que lo que realmente se encuentra cuestionando es la determinación del monto de
la caución establecida mediante auto de vista, Resolución 7, de fecha 23 de
julio de 2021[8],
que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente
contra la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, que declaró fundado el
requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo adicional de
doce meses a los treinta y seis meses antes dispuesto; consecuentemente, la
revocó y reformándola, declaró infundado el pedido de prolongación de la
prisión preventiva y dictó la medida de comparecencia con restricciones, bajo
ciertas reglas de conducta, entre otras, previo a la excarcelación, pagar una
caución de treinta mil soles.
3.
En
tal sentido, al haber incidido sus alegatos sobre el derecho a la debida motivación
realizada en la citada resolución, cuya nulidad no forma parte de la pretensión
que de manera expresa se ha señalado en la demanda, y advirtiéndose que dicha
motivación incide sobre el derecho a la libertad personal, corresponde que este
Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, adecue la presente demanda y determine si el cuestionado auto de
vista cumplió con motivar adecuadamente la imposición de las condiciones a la
comparecencia restringida, en particular, el extremo referido al monto de la
caución.
4.
Sin
perjuicio de lo expuesto, es evidente que a la judicatura constitucional no le
corresponde determinar el monto de la caución impuesta por la judicatura
ordinaria. Empero, en el presente caso, existe además una situación excepcional
que merece una mayor atención de parte de aquellos a los que les corresponde la
garantía de los derechos, ya que el demandante se encuentra privado de su
libertad desde el 28 de junio de 2018 hasta la fecha sin que se defina su
situación jurídica a través de una sentencia (cinco años y cinco meses), por lo
que, en la determinación del presente caso, se incidirá sobre la
proporcionalidad y la razonabilidad del tiempo en que aquel permanece privado
de su libertad y si dicha permanencia es conforme a la Constitución o no.
El derecho fundamental al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
5.
El
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido
proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta
naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el
cual se encuentre inmersa una persona se realice y concluya con el necesario
respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos[9].
6.
Este Tribunal ha entendido que el derecho
al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y
derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la
regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un
contenido constitucionalmente protegido que les es propio. Consecuentemente, la
vulneración de alguno de estos contenidos autónomos termina por vulnerar el
debido proceso.
7.
Uno
de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos. “La exigencia —dice este Tribunal— de que las decisiones judiciales
sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de
la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia
a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado
guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez
penal corresponde resolver[10].
8.
El Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
precisando que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia
de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de
las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico”[11].
Principio de presunción
de inocencia y plazo razonable de prisión del procesado sin que se defina su
situación jurídica
9.
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho
al plazo razonable en distintos ámbitos de los procesos judiciales y sobre
distintos mecanismos; a saber: (i) sobre el derecho al plazo razonable del proceso o a
ser juzgado dentro de un plazo razonable (sentencias dictadas en los
Expedientes 00295-2012-PHC/TC y 00461-2022-PHC/TC), estableciendo que dicho
ámbito de protección constituye una manifestación implícita del derecho al
debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. El plazo de
un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un
lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las
actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto,
así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses,
a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos
u obligaciones de las partes; (ii) sobre el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar policial o
fiscal (sentencias
emitidas en los Expedientes 04436-2019-PA/TC y 02748-2010-PHC/TC),
estableciendo que en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a
un lapso suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación y la emisión de la decisión respectiva y para que ello ocurra debe
existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de
un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable
el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de
investigación policial o fiscal; y (iii) sobre el
plazo razonable de la prisión preventiva (sentencia expedida en el Expediente 03771-2004-HC/TC), estableciendo que el derecho de que la prisión preventiva no
exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en
nuestra lex superior, se trata de un
derecho, propiamente de una manifestación implícita del derecho a la libertad
personal reconocido en la carta fundamental (artículo 2. 24 de la Constitución)
y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona.
10.
Ahora
bien, por imperio del derecho a la presunción de inocencia, el encarcelamiento
preventivo, a través de medidas como la detención preliminar y la prisión
preventiva, no se ordenará sino cuando sea estrictamente necesario y en el
segundo supuesto, para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin
obstáculos hasta su finalización, cuando la sentencia con que culmine no deje
de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteración
de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que
ella imponga. Resulta evidente que dichas medidas son excepcionales. Esto no
significa que ellas sean indefinidas en el tiempo o que no exista límite
alguno.
11.
Es
más, la misma Constitución establece algunos límites cuando de privación de la
libertad se trate a través de la actuación del poder público; así, el artículo
2.24, apartado f), establece que “la detención no durará más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo
caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,
dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la
distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje,
tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones
criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la
detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de
quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien
puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.
12.
En
el mismo sentido, sobre el plazo de la detención preliminar, el artículo 264
del nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:
2. La detención
preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los
requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y
se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede
durar un plazo máximo de siete (7) días.
3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la
detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un
plazo máximo de diez (10) días.
4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un
plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo,
espionaje, tráfico ilícito de drogas.
13.
Para el caso de la duración de la prisión preventiva, el artículo 272
del citado cuerpo normativo establece los plazos máximos de detención:
1.
La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.
2.
Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no
durará más de dieciocho (18) meses.
3.
Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva
no durará más de treinta y seis (36) meses.
14.
Y, respecto de la prolongación de la prisión preventiva, en su artículo
274 se establece, del mismo modo, los plazos máximos de duración.
a)
Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
b) Para los procesos complejos hasta
dieciocho (18) meses adicionales.
c) Para los procesos de criminalidad
organizada hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe
solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2.
Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del
Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva
otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se
presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el
requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de
prolongación se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 275.
15.
Los límites dispuestos en los plazos máximos de duración de las
referidas medidas coercitivas no hacen más que confirmar el hecho de que una
persona que se encuentre siendo procesada judicialmente no puede permanecer de
manera indefinida o indeterminada privada de su libertad, tanto más si su
situación jurídica no se defina, ya que, como se ha señalado antes, el
principio de presunción de inocencia debe ser la regla que oriente los procesos
en libertad.
16.
En la misma línea de razonamiento, tampoco podrá prolongarse más de lo
estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con
una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos
jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la
libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de
aquel término (de la prisión preventiva), argumentándose que se mantienen los
peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de
inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el
término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan
justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables[12].
17.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha
pronunciado, si bien en temas relativos al plazo razonable a los que hacen
referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos estimó “que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya
declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no
justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y
diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años
como pena para ese delito”, con lo que el Estado ecuatoriano violó el
principio presunción de inocencia[13].
Así también “la duración de la prisión preventiva impuesta al señor
Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a
todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta
víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una
decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de
los cargos imputados”[14].
18.
Es más, en la misma resolución del tribunal supranacional se señaló que
“el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia
absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe
valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la
medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los
límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que
aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá
decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”[15].
Lo que se condice con el pronunciamiento de este Tribunal en el sentido de que
los estándares y criterios, interamericanos y nacionales, expuestos a lo largo
del acápite III (sobre la necesidad de revisión periódica de oficio de la
vigencia de los presupuestos que sustentan en su momento el dictado de una
medida de prisión preventiva en contra del imputado. Asimismo, establece que
dicha revisión se realice cada seis (6) meses luego de haberse dictado la
medida.) son de obligatorio cumplimiento, pues se configuran como doctrina
jurisprudencial vinculante, de conformidad con lo establecido en el tercer
párrafo del artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Constitucional[16].
Análisis del caso concreto
19.
La comparecencia restringida es una medida cautelar que se encuentra
regulada en el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal y constituye una
medida menos rígida que la prisión preventiva; subsecuentemente, restringe en
menor nivel la libertad personal de una persona procesada judicialmente. Dicha
medida tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso
penal, manteniendo el ejercicio de su derecho al tránsito, pero con algunos
límites impuestos por la judicatura ordinaria, uno de los cuales corresponde a
la figura de la caución, que no es otra cosa que la imposición de una suma de
dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado
cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad (artículo
289.1). Este mismo dispositivo legal establece además que
La
calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la
naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes
del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como
las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de
éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.
No
podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en
atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las
características del hecho atribuido. [Énfasis agregado].
20.
En el presente caso, se aprecia de lo actuado el auto de vista contenido
en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de 2021[17], que
declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la
Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2021, que declaró fundado el
requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo adicional de
doce meses a los treinta y seis meses antes dispuesto; consecuentemente, la
revocó y, reformándola, declaró infundado el pedido de prolongación de la
prisión preventiva contra el recurrente, entre otros, y dictó la medida de
comparecencia con restricciones, bajo ciertas reglas de conducta, entre otras,
previo a la excarcelación, pagar una caución de treinta mil soles.
21.
Revisado el contenido de dicha resolución, se advierte que la
argumentación de la citada sala respecto de la condición de la caución y el
monto de esta es nula o inexistente. En efecto, dicha resolución respecto al
demandante se ha limitado a señalar que “[…] dado el carácter violento de los
delitos objeto del presente proceso merece imponer adicionalmente unas
restricciones más reforzadas como el impedimento de salida del país y caución
en monto proporcional” (fundamento 54). De lo expuesto se desprende que no
existe motivación alguna que exprese las razones por las que se determinó
imponer la caución al recurrente conforme lo establece la norma procesal penal,
ni respecto de la condición económica, ni la personalidad, ni de sus
antecedentes, situación personal o a la eventual carencia de medios.
22.
Asimismo, es necesario señalar que es suficiente que el juzgador
exprese las razones mínimas que sustentan la decisión, hecho que no se advierte
en el presente caso, por lo que se acredita la violación del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
23.
Este hecho se ve agravado por la situación de la permanencia del
recurrente en prisión, desde su ingreso, el 28 de junio de 2018, hasta la
fecha, dado que según Oficio
02076-2018-44-3°JIP-ESP.CF/LA/CO-CSJS/PJ-JAOA, de fecha 22 de setiembre
de 2023[18],
se informa acerca de que no se dio trámite a la excarcelación del recurrente
debido a que no cumplió con las reglas de conducta, por lo que estaría en
prisión durante más de cinco años (más de sesenta meses) sin que se determine
su situación jurídica, y si bien, conforme es aceptado y reconocido por ambas
partes, el demandante estuvo recluido por mandato de prisión preventiva por
espacio de treinta y seis meses (del 2018 al 2021), es decir, que la privación
de su libertad debido a dicha medida coercitiva era constitucional, mediante el
auto de vista se revocó la resolución que prolongó por doce meses más la
prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia restringida, del que no
puede gozar, debido a que dicha medida entre otras condiciones está sujeta al
pago de la caución, que, a criterio del demandante, resulta elevado e imposible
de pagar conforme lo ha demostrado al no hacerlo durante los meses que
siguieron a la emisión del cuestionado auto de vista.
24.
Resulta importante destacar que incluso habría superado el límite
máximo de duración de la otra medida que resulta mucho más gravosa como lo es
la prisión preventiva, caso en el que la norma procesal penal establece máximos
de treinta y seis meses y doce meses adicionales de prolongación. En este
punto, corresponde verificar la proporcionalidad del plazo en que el accionante
permanece detenido sin que se defina su situación jurídica. Es cierto que, a
todas luces, el proceso penal en el que está inmerso es de carácter complejo,
por la cantidad de imputados, por la imputación de ilícitos como de
organización criminal, etc.; sin embargo, conforme se ha señalado, la situación
del demandante, por el paso del tiempo y su permanencia en prisión, ha
configurado nuevos hechos que inciden sobre su derecho a la presunción de
inocencia y al plazo razonable de detención.
25.
En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde declarar fundada en
parte la demanda de habeas corpus y nulo el auto de vista en
el extremo referido al demandante, en el que se le impuso, entre otras
condiciones, la caución y la determinación del monto de esta.
Efectos de la
sentencia
26.
Habiéndose declarado fundada en parte la demanda de habeas
corpus, por
haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal, corresponde
declarar la nulidad del auto de vista, aunque únicamente el extremo referido a
don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo, en el que se le impuso, entre otras
condiciones, la caución y la determinación del monto de este, a efectos de que
la Segunda Sala Penal de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento teniendo en
cuenta lo señalado en los fundamentos 20-23.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus en lo que concierne a
la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
en conexión con el derecho a la libertad personal. En consecuencia, NULO
el
extremo del Auto de Vista contenido en la Resolución 7, de fecha 23 de julio de
2021, referido a don Rigoberto Segundo Miranda Aguayo, en el que se le impuso,
entre otras condiciones, la caución y la determinación del monto de este.
2.
DISPONER que la Segunda Sala Penal de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento
teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos 20-23.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
[1] F. 344 del expediente, Tomo II.
[2] F. 1 del expediente, Tomo I.
[3] Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06.
[4] F. 11 del expediente, Tomo I.
[5] F. 310 del expediente, Tomo II.
[6] F. 320 del expediente, Tomo II.
[7] Expediente Judicial Penal 02076-2018-44-2501-JR-PE-06.
[8] F. 177 del expediente, Tomo I.
[9] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 5.
[10] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.
[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03774-2004-PHC/TC, fundamento 7.
[13] Sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero vs. Ecuador de fecha 12 de noviembre de 1997, fundamento 74.
[14] Sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina de fecha 30 de octubre de 2008, fundamento 75.
[15] Ibid., fundamento 76.
[16] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 166.
[17] F. 177 del expediente, Tomo I.
[18] Ingreso 05634-2023-ES (cuadernillo del Tribunal).