EXP. N.° 04514-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
FRANCIS JIM CHÁVARRY RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francis Jim Chávarry Ruiz contra la resolución que obra a folio 176, de fecha 20 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 8 de setiembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la directora del Programa Sectorial III UGEL 01-El Porvenir (La Libertad), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral 1521-2021-GRLL-GGR/GRSE-UGEL01EP, de fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual fue destituido de la carrera pública magisterial por haber sido condenado por delito doloso (colusión simple) e inhabilitar para el ejercicio de la función pública, conforme al artículo 52.b de la Ley 29944; y, en consecuencia, se lo reponga en su centro de trabajo (profesor de aula de la IE 81526).
Refiere que la resolución impugnada afecta gravemente su derecho al trabajo, al debido procedimiento, a la motivación de las resoluciones administrativas, el derecho de defensa, el principio de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, pues para sancionarlo solo se usaron citas legales abiertas sin concretar la disposición que sustenta la decisión, no participó la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes y no se abrió procedimiento disciplinario alguno. Precisa además que en el proceso penal no fue sancionado como autor directo, mediato o intelectual sino por complicidad (f. 26).
El Juzgado Civil-Sede CISAJ El Porvenir, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 48).
El asesor legal encargado de los asuntos judiciales de la UGEL 01 El Porvenir propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ya que el actor apeló ante Servir la resolución impugnada; y contesta la demanda señalando que el proceso de amparo es residual y no alternativa, por lo que en el presente caso debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo una vez agotada la vía previa (f. 80).
El Juzgado Civil-Sede CISAJ El Porvenir, mediante Resolución 5, de fecha 28 de febrero de 2022, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados. Así, respecto del principio del ne bis in idem precisó que es factible sancionar administrativa y penalmente al actor. Por estas razones concluyó que la resolución impugnada es válida y se emitió conforme a ley (f. 136).
El actor, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2022, presenta agravios y comunica y pide se programe fecha y hora para el informe oral, pues se le ha otorgado 5 días de descanso médico absoluto que imposibilitaban el ejercicio normal de sus actividades como abogado (f. 173).
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares argumentos (f. 176).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto la Resolución Directoral 1521-2021-GRLL-GGR/GRSE-UGEL01EP,
de fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual fue destituido de la carrera
pública magisterial por haber sido condenado por delito doloso (colusión
simple), e inhabilitar para el ejercicio de la función pública, conforme al
artículo 52.b de la Ley 29944; y, en consecuencia, se lo reponga en su centro
de trabajo (profesor de aula de la IE 81526).
Análisis de la controversia
2.
Este
Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en
la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el caso de autos, el actor solicita que se deje sin efecto
una resolución administrativa que lo destituye de la labor docente (servidor
público de la carrera magisterial, bajo los alcances del Decreto Legislativo
276). En ese sentido,
desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y
darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto
del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por
la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es
el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (22 de julio de
2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se
interpuso el 8 de setiembre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH