EXP. N.° 04514-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCIS JIM CHÁVARRY RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francis Jim Chávarry Ruiz contra la resolución que obra a folio 176, de fecha 20 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 8 de setiembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la directora del Programa Sectorial III UGEL 01-El Porvenir (La Libertad), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral 1521-2021-GRLL-GGR/GRSE-UGEL01EP, de fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual fue destituido de la carrera pública magisterial por haber sido condenado por delito doloso (colusión simple) e inhabilitar para el ejercicio de la función pública, conforme al artículo 52.b de la Ley 29944; y, en consecuencia, se lo reponga en su centro de trabajo (profesor de aula de la IE 81526).

 

Refiere que la resolución impugnada afecta gravemente su derecho al trabajo, al debido procedimiento, a la motivación de las resoluciones administrativas, el derecho de defensa, el principio de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, pues para sancionarlo solo se usaron citas legales abiertas sin concretar la disposición que sustenta la decisión, no participó la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes y no se abrió procedimiento disciplinario alguno. Precisa además que en el proceso penal no fue sancionado como autor directo, mediato o intelectual sino por complicidad (f. 26).

 

El Juzgado Civil-Sede CISAJ El Porvenir, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 48).

 

El asesor legal encargado de los asuntos judiciales de la UGEL 01 El Porvenir propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ya que el actor apeló ante Servir la resolución impugnada; y contesta la demanda señalando que el proceso de amparo es residual y no alternativa, por lo que en el presente caso debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo una vez agotada la vía previa (f. 80).

 

El Juzgado Civil-Sede CISAJ El Porvenir, mediante Resolución 5, de fecha 28 de febrero de 2022, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados. Así, respecto del principio del ne bis in idem precisó que es factible sancionar administrativa y penalmente al actor. Por estas razones concluyó que la resolución impugnada es válida y se emitió conforme a ley (f. 136).

 

El actor, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2022, presenta agravios y comunica y pide se programe fecha y hora para el informe oral, pues se le ha otorgado 5 días de descanso médico absoluto que imposibilitaban el ejercicio normal de sus actividades como abogado (f. 173).

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares argumentos (f. 176).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral 1521-2021-GRLL-GGR/GRSE-UGEL01EP, de fecha 31 de agosto de 2021, mediante la cual fue destituido de la carrera pública magisterial por haber sido condenado por delito doloso (colusión simple), e inhabilitar para el ejercicio de la función pública, conforme al artículo 52.b de la Ley 29944; y, en consecuencia, se lo reponga en su centro de trabajo (profesor de aula de la IE 81526).

 

Análisis de la controversia

 

2.             Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, el actor solicita que se deje sin efecto una resolución administrativa que lo destituye de la labor docente (servidor público de la carrera magisterial, bajo los alcances del Decreto Legislativo 276). En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de setiembre de 2021.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH