Sala Segunda. Sentencia 467/2023

 

EXP. N 04516-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

SANTOS BENITO MEZA MAURICIO,

representado por JUAN FÉLIX CAMINO

ALFARO – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Camino Alfaro, abogado de don Santos Benito Meza Mauricio, contra la resolución de fojas 123, de fecha 21 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2022, don Juan Félix Camino Alfaro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Santos Benito Meza Mauricio, contra don Rosendo Pompeyo Vía Castillo, en su calidad de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 1). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso en conexión con la libertad personal.

 

Solicita la nulidad de (i) la Resolución 4, de fecha 22 de abril de 2022 (f. 27), a través de la cual se declaró fundada la revocatoria de la suspensión de la pena convirtiéndola en efectiva contra el sentenciado don Santos Benito Meza Mauricio, o alternativamente la nulidad de (ii) la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 24), que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público, amonestó al sentenciado para que cumpla las reglas de conducta y le otorgó un plazo de treinta días naturales para que cancele la suma de S/. 2,000.00, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo 59.3 del Código Penal; y de (iii) la Resolución 16, de fecha 30 de abril de 2019 (f. 23), por haber declarado consentida una resolución distinta a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, que lo condenó por el delito de lesiones dolosas y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente 00166-2017-37-1505-JR-PE-01).

 

El recurrente refiere que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 15, de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 11), condenó al favorecido como autor del delito de lesiones dolosas imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años (Expediente 02628-2016-78-1601-JR-PE-05). Luego, mediante Resolución 16, de fecha 30 de abril de 2019 (f. 23), se resuelve declarar consentida la precitada resolución al no haberse interpuesto recurso de apelación contra esta. Mediante Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 24), se amonestó al sentenciado para que cumpla con el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocatoria de la pena. Esta resolución no fue impugnada. Finalmente, mediante Resolución 4, de fecha 22 de abril del 2022, se revocó la suspensión de la ejecución de la suspensión de la pena y se convirtió en efectiva contra el sentenciado. Esta resolución tampoco fue impugnada.

 

Manifiesta que la Resolución 4, que revocó la ejecución de la pena convirtiéndola en efectiva, ha sido expedida fuera del plazo del período de suspensión o de prueba establecida en tres (3) años por la sentencia condenatoria. En el caso en particular, se debe considerar como punto de partida para el cómputo del período de prueba desde la fecha en que la resolución condenatoria adquirió la firmeza jurídica para su ejecución, la cual —estima—  no debe computarse desde la expedición de la Resolución 16, de fecha 30 de abril de 2019, que la declaró formalmente consentida, sino desde el día siguiente al vencimiento del plazo que se tuvo para impugnar al no haber sido recurrida o impugnada la sentencia condenatoria, esto es, que desde el 27 de agosto del 2018 empezaría a correr el plazo si se cuenta desde la fecha de notificación a la Defensoría Pública (17 de agosto de 2018) o desde el 30 de agosto de 2018, si se cuenta desde la fecha de notificación al sentenciado (22 de agosto de 2018).

 

Añade que de esta manera el período de prueba establecido en la sentencia condenatoria de fecha 13 de agosto de 2018 culminó el 27 o el 30 de agosto de 2021, según sea el caso, por lo que la revocatoria de la suspensión de la pena dispuesta por la Resolución 4 resulta evidentemente emitida fuera del plazo del período de suspensión o de prueba, ya que la firmeza fáctica fue adquirida al día siguiente al vencimiento del plazo para impugnar y no en la fecha que fue formalmente consentida (30 de abril de 2019), pues esta última resolución se expidió tardíamente y sin justificación después de ocho (8) meses de expedida la sentencia condenatoria. Agrega que, si se considera someterle a aquel último supuesto, se estaría avalando un hecho completamente arbitrario imputable al órgano jurisdiccional, en detrimento de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del sentenciado, por cuanto se negaría la aplicación de los efectos de la cosa juzgada.

 

De otro lado, propone alternativamente un segundo pedido como consecuencia imputable al órgano jurisdiccional al no haber cumplido rigurosamente las formalidades del debido proceso, ya que la Resolución 16, de fecha 30 de abril de 2019, declaró consentida una resolución distinta a la sentencia condenatoria de fecha 13 de agosto de 2018, pues conforme se advierte de la acotada Resolución 16, en sus extremos considerativo y resolutivo, se alude a una resolución del 13 de agosto de 2019, por lo que considera que tal error, si bien numérico en cuanto al año, incide negativamente en la identificación e individualización plena de la resolución que se quería consentir, lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de aquella. En ese sentido, considera que la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 15, del 13 de agosto de 2018, formalmente no ha sido declarada consentida; por ende, esta última resolución no adquirió la firmeza jurídica para su ejecución, por lo que no podría aplicársele al sentenciado ni la amonestación, menos aún la revocatoria de la suspensión de la pena.

 

A fojas 47, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admite a trámite la demanda mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2022.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 56). Solicita que sea declarada improcedente. Señala que el beneficiario, en el proceso penal que se le sigue, no ha impugnado la Resolución 4, de fecha 4 de abril de 2022, ni la Resolución 5, de fecha 12 de mayo de 2022, que declaró consentida la resolución que revoca la pena suspendida en su contra, dejando consentir las resoluciones que causan agravio, por lo que no ha cumplido con agotar los recursos que la ley franquea para reparar los derechos presuntamente conculcados, y que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, ya que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues el accionante, en este extremo, cuestiona aspectos de orden estrictamente legal, los cuales solo pueden ser examinados en sede del proceso penal y no mediante la vía constitucional, de lo cual se evidencia que no existe la vulneración alegada.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 5, de fecha 27 de julio de 2022 (f. 99), declaró improcedente la demanda, tras considerar que la Resolución 16, del 30 de abril de 2019, que declaró consentida la Resolución 15, de fecha 13 de agosto de 2019, y ordena cursar boletines y testimonio de condena para su inscripción en el Registro correspondiente, así como remitir los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria para la ejecución, no fue materia de impugnación, por lo que no tiene la condición de firme para la procedencia del habeas corpus. Si bien en esta resolución se aprecian errores materiales, resulta evidente que se pretendió declarar consentida la sentencia condenatoria impuesta contra el favorecido. Conforme se aprecia del Acta de fecha 22 de abril de 2022, obra la resolución que declara fundado el requerimiento fiscal, se revoca la suspensión de la ejecución de la pena y se convierte en efectiva contra el sentenciado. En la citada acta se advierte que el abogado defensor público del condenado se reservó el derecho de impugnar la cuestionada resolución, lo cual no realizó. Por ello, nos encontramos frente a una resolución que no tiene la firmeza a que se refiere el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la Resolución 4, de fecha 22 de abril de 2022, a través de la cual se declaró fundada la revocatoria de la suspensión de la pena convirtiéndola en efectiva contra el sentenciado don Santos Benito Meza Mauricio, o alternativamente nula (ii) la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2019, que declara fundado el requerimiento del Ministerio Público y amonesta al sentenciado para que cumpla las reglas de conducta y le otorga un plazo de treinta días naturales para que cancele la suma de S/. 2,000.00, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo 59.3 del Código Penal; y (iii) la Resolución 16, de fecha 30 de abril de 2019, por haber declarado consentida una resolución distinta a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, que lo condenó por el delito de lesiones dolosas y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente 00166-2017-37-1505-JR-PE-01).

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC).

 

5.        En el presente caso, se advierte que las resoluciones que cuestiona el recurrente no tienen la calidad de firme. En efecto, cuestiona (i) la Resolución 4, de fecha 22 de abril de 2022, a través de la cual se declaró fundada la revocatoria de la suspensión de la pena convirtiéndola en efectiva contra el sentenciado don Santos Benito Meza Mauricio; o, alternativamente, (ii) la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2019, que declara fundado el requerimiento del Ministerio Público y amonesta al sentenciado para que cumpla las reglas de conducta y le otorga un plazo de treinta días naturales para que cancele la suma de S/. 2,000.00, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo 59.3 del Código Penal. No obstante, conforme el mismo recurrente ha señalado en su demanda, dichas resoluciones no han sido impugnadas; por ende, no han adquirido firmeza.

 

6.        De otro lado, en relación con la alegada nulidad de la Resolución 16, de fecha 30 de abril de 2019, que habría declarado consentida una resolución distinta a la sentencia condenatoria de fecha 13 de agosto de 2018, ya que manifiesta que la acotada Resolución 16, en sus extremos considerativo y resolutivo, alude a una resolución del 13 de agosto de 2019, por lo que considera que tal error, si bien numérico en cuanto al año, incide negativamente en la identificación e individualización plena de la resolución que se quería consentir, a juicio de este Tribunal es importante tener presente que, tal como señala, dicho acto recae en un error numérico, esto es, en un error material, que de forma alguna incide de manera directa y concreta sobre el contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal del favorecido.

 

7.        A mayor abundamiento, cabe precisar que, conforme se advierte de autos, la sentencia condenatoria, Resolución 15, fue notificada al favorecido en su domicilio real (f. 21); la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2019, que declara fundado el requerimiento del Ministerio Público y amonesta al sentenciado para que cumpla las reglas de conducta, se le notificó en su domicilio real (f. 76), y la Resolución 4, de fecha 22 de abril de 2022, a través de la cual se declaró fundada la revocatoria de la suspensión de la pena convirtiéndola en efectiva, fue notificada también al favorecido en su domicilio real (f. 81).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA