EXP. N.° 04536-2022-PHC/TC
APURÍMAC
DEMETRIO JOSÉ PACHAS FUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio José Pachas Fuentes contra la resolución[1] de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2022, don Demetrio José Pachas Fuentes interpone demanda de habeas corpus[2] contra el fiscal provincial adjunto de la Primera fiscalía provincial Corporativa de Abancay, don Camilo Enrique Huacac Puma. Invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 03-MP-1°FPPC-Abancay[3], de fecha 29 de octubre de 2021, y la Disposición 4[4], de fecha 9 de mayo de 2022, mediante las cuales la fiscalía provincial demandada, respectivamente, dispuso reabrir contra el actor la investigación preliminar en sede fiscal por los delitos de aborto sin consentimiento y violencia física o psicológica, así como incoar el requerimiento de acusación directa en su contra por el delito de agresión física en agravio de su conviviente. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado que dio origen a la precitada Disposición 4 y se expida una nueva disposición con arreglo a derecho[5].
Afirma que la agraviada lo denunció por los delitos de aborto no consentido y violencia física o psicológica, por lo se abrió investigación preliminar en la Carpeta Fiscal 109-2021 y tras una exhaustiva investigación se emitió la Disposición Fiscal 02-MP-1°FPPC-Abancay, de fecha 6 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en su contra por la presunta comisión de los delitos de agresión física y de aborto sin consentimiento, además de disponerse el archivo definitivo de dicha disposición cuando ella quede consentida. Posteriormente, mediante la Providencia 13, de fecha 20 de setiembre de 2021, la Disposición Fiscal 02-MP-1°FPPC-Abancay fue declarada consentida en todos sus extremos.
Alega que la Disposición Fiscal 3-MP-1°FPPC-Abancay dispuso reabrir en su contra la investigación preliminar en sede fiscal por los delitos de agresión física y de aborto sin consentimiento, en mérito a la solicitud de la misma agraviada y bajo el supuesto de que existían nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público. Seguidamente, mediante la Disposición 4 se dispuso incoar el requerimiento de acusación directa en su contra por el delito de agresión física, pese a que la investigación y su conclusión ya habían sido suficientemente discutidas, analizadas, argumentadas, resueltas y dispuesto su archivo mediante la Disposición Fiscal 02-MP-1°FPPC-Abancay que se plasmó en el Certificado Médico Legal 00047-L-VF, disposición fiscal que tiene la condición de cosa decidida con efectos de cosa juzgada en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y ne bis in idem.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante la Resolución 1[6], de fecha 15 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el fiscal demandado, don Camilo Enrique Huacac Puma solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que la regla que la prohibición de nueva investigación por los mismos hechos que ya fueron objeto de disposición de archivo tiene como excepción el aporte de nuevos elementos de convicción no conocidos por el Ministerio Público y si la investigación primigenia archivada fue deficiente. Precisa que no fue su persona quien emitió la disposición de reapertura de la investigación preliminar, pues asumió el conocimiento y el trámite de la carpeta fiscal del actor a partir de la licencia de la fiscal del despacho.
Afirma que con fecha 5 de octubre de 2021 se recibió el escrito presentado por la agraviada, mediante el cual solicitaba la reapertura de la investigación bajo el sustento de que existen medios de prueba que no fueron conocidos por el despacho fiscal y que refieren a la coacción emocional que conllevó a que modifique su versión de los hechos, pues inicialmente había indicado que los hechos no acontecieron, por lo que se emitió la Disposición 03-MP-1°FPPC-Abancay. Refiere que la agraviada adjuntó como nuevos elementos de convicción las capturas de pantalla sobre las conversaciones de las que se advierte la presión a la que fue sometida para que se retracte de los actos de violencia familiar de los que habría sido víctima, además de adjuntar un CD y USB. Precisa que la reapertura de la investigación no se dio bajo una apreciación subjetiva o arbitraria, sino que se sustentó en los hechos anteriormente detallados.
De otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Señala que la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, puesto que la investigación fiscal dispuesta por la parte demandada no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal del investigado.
Afirma que la investigación fiscal no comporta un prejuzgamiento ni afecta el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que la actividad fiscal no responde al principio de la prueba plena que solo puede darse a lo largo de un proceso penal. Refiere que la investigación fiscal no determina lo que vaya a resolver el juzgador en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal. Agrega que los argumentos de inculpabilidad deben dilucidarse exclusivamente en la vía penal ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, con fecha 8 de agosto de 2022[9], declaró improcedente la demanda. Estima que en el caso no se advierte la existencia de agravio a la libertad individual y tutela procesal efectiva y se ha cumplido con el debido proceso en la tramitación de la Carpeta Fiscal 109-2021, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales que merezca de forma excepcional efectuar un control constitucional por afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva o respecto de actos incompatibles con el ordenamiento constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 6 de setiembre de 2022[10], confirmó la resolución apelada. Considera que la Disposición Fiscal 02-MP-1°FPPC-Abancay dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el demandante por los delitos de aborto sin consentimiento y violencia física o psicológica.Sin embargo, la cuestionada Disposición Fiscal 03-MP-1°FPPC-Abancay reabrió la investigación preliminar a pedido de la agraviada y bajo nuevos elementos de convicción. Luego, la Disposición Fiscal 4 dispuso incoar la acusación directa por el delito de agresión física, por lo que el presupuesto de la identidad objeto de persecución es diferente a la primera investigación y no afecta el principio del ne bis in idem.
Afirma que la parte recurrente no se ha opuesto a lo dispuesto en la Disposición Fiscal 03-MP-1°FPPC-Abancay, sino que, por el contrario, ha participado activamente en la investigación. Precisa que las facultades otorgadas al Ministerio Público, como titular de la acción penal pública y de la carga de la prueba, en cuanto refiere a la prohibición de nueva denuncia, queda exceptuada cuando se aporten nuevos elementos de convicción respecto de los cuales el fiscal reexaminará los actuados, situación que ha sucedido en el caso del demandante y por la cual no es amparable la invocada figura del ne bis in idem ni los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 03-MP-1°FPPC-Abancay, de fecha 29 de octubre de 2021, y la Disposición 4, de fecha 9 de mayo de 2022, mediante las cuales la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Abancay, respectivamente, dispuso reabrir contra don Demetrio José Pachas Fuentes la investigación preliminar en sede fiscal por los delitos de aborto sin consentimiento y violencia física o psicológica e incoar el requerimiento de acusación directa en su contra por el delito de agresión física en agravio de su conviviente; y, consecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado que originó la emisión de la precitada Disposición 4 y se expida una nueva disposición con arreglo a derecho (Carpeta Fiscal 109-2021). Se invoca el principio ne bis in idem y los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que el órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia de autos que las disposiciones fiscales que se cuestionan y la alegada afectación del principio y los derechos constitucionales invocados, así como los hechos expuestos en la demanda, no manifiestan agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de autos se advierte que las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretende no inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del demandante.
5. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA