Sala Segunda. Sentencia 579/2023
EXP. N.º 04591-2022-PHC/TC
LIMA
ARTURO LUIS GUERRA
CANTO, representado por LEONID SALVA GRIJALBA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonid Salva Grijalba, abogado de don Arturo Luis Guerra Canto, contra la resolución de fojas 74, de fecha 28 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2022, don Leonid Salva Grijalba interpone demanda de habeas corpus a favor de don Arturo Luis Guerra Canto contra el comandante general de la Fuerza Aérea del Perú, general del Aire Alfonso Artadi Saletti; el procurador de la Fuerza Aérea del Perú y el director de Sanidad de la Fuerza Aérea del Perú, mayor general FAP Edmundo Fernando Adrianzén Ronceros[1]. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta a don Arturo Luis Guerra Canto y se suspenda los efectos de la papeleta de arresto por el periodo de tres días simple, pues en su condición de militar ha sido sancionado con detención por no haber cumplido con el esquema de vacunación establecido por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea del Perú.
Refiere que el favorecido es técnico militar de la Fuerza Aérea del Perú y presta servicios en el área de electrónica de la Fuerza Aérea del Perú SELEC. Alega que ha sido sancionado con tres días de arresto simple por no haberse sometido al esquema de vacunación dispuesto por la entidad, y que dicha sanción se encuentra contenida en la papeleta de arresto que dispone la detención del favorecido.
El Segundo Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 2022 (f. 30), admite a
trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda (f. 42). Alega que existe normativa para afrontar la crisis de bioseguridad de la Fuerza Aérea del Perú; que por dicha razón se ha establecido un estricto control de vacunación dada la emergencia nacional sanitaria; que no se ha vulnerado el derecho del beneficiario, pues la sanción administrativa que se le ha impuesto no supone la privación de la libertad en su centro especial o penitenciario, sino en el centro de su unidad, toda vez que es una sanción administrativa tipificada en el Anexo I, índice 23.5 Salud, de la Ley 29131, Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas.
El Segundo Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 2022 (f. 50), declaró
improcedente la demanda de habeas corpus,
al considerar que no se ha cumplido el requisito de firmeza establecido en
la ley.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que no se advierte la amenaza de violación de derechos fundamentales que denuncia el actor, pues la sanción no tiene la capacidad de provocar un perjuicio inmediato, y que, si bien el actor fue sancionado con tres días de arresto simple, contra dicha sanción ha interpuesto el recurso de reconsideración, por lo que la sanción impuesta será ejecutada cuando quede firme de conformidad con el artículo 74 de la Ley 29131, Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la sanción impuesta a don Arturo Luis Guerra Canto y se suspenda los efectos de la papeleta de arresto por el periodo de tres días simple, pues en su condición de militar, ha sido sancionado con detención, por no haber cumplido con el esquema de vacunación establecido por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea del Perú. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable.
4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte del escrito que obra a fojas 37 de autos, que el recurrente informa que al favorecido se le ha notificado la Papeleta de Arresto 26857054, “convirtiendo la lesión en irreparable”. Al respecto, se advierte a fojas 40 de autos la orden de arresto y la constancia de enterado de fecha 17 de febrero de 2022, a las 16 h 45 min; así como la indicación de que presentó recurso de reconsideración.
5. De igual manera, el recurrente en el recurso de apelación [2]presentado contra la sentencia de primera instancia del presente proceso constitucional) señala que “(…) la idea central de la demanda que no es que se anule la sanción impuesta, pues para ello existe el procedimiento correspondiente, lo que se pretende con la demanda de habeas corpus es que no se contravenga la libertad de la persona aplicando erróneamente la normativa y que dicha aplicación podría convertirse en irreparable al ser notificado con la papeleta de castigo”. Y, en el recurso de agravio constitucional (f. 81) se señala “Como es de verse, en efecto, en el presente caso del señor ARTURO LUIS GUERRA CANTO, al momento de recurrir a la autoridad constitucional se evidenció una real y eminente amenaza de violación del derecho constitucional de la libertad y el libre tránsito, pues en aquel momento no se había notificado la papeleta de sanción, la misma que luego de ser notificada, el suscrito procedió a dar cuenta a la misma autoridad constitucional de que el AGRAVIO SE HABÍA VUELTO IRREPARABALE, ES DECIR EXISTIÓ UNA AMENAZA Y LUEGO ESA AMENAZA SE CONSUMÓ RESTRINGIÉNDOLE AL SEÑOR ARTURO GUERRA CANTO LA LIBERTAD A PESAR DE HABER IMPUGNADO LA PAPELETA DE SANCIÓN, SIENDO ESE EL MOTIVO POR EL CUAL SE RECURRIÓ AL ÁMBITO CONSTITUCIONAL Y COMO SE HA HECHO ENTREVER, DE QUE EQUIVOCANTE POR ESTA VÍA SE ESTARÍA RECLAMANDO UN CASTIGO. (…) Y, EN SEGUNDO LUGAR, SE LE PRIVÓ DE SU LIBERTAD A PESAR DE HABER IMPUGNADO ADMINISTRATIVAMENTE LA REFERIDA PAPELETA, LO CUAL CORROBORA EN TODO LOS EXTREMOS QUE LA AMENAZA FUE MÁS QUE CIERTA Y EMINENTE PUES LUEGO DE SER NOTIFICADA LA SANCIÓN SE VOLVIÓ EN IRREPARABLE LA VULNERACIÓN DE SU DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO Y PEOR AÚN BAJO LA MALA APLICACIÓN DE LA LEY.
6. Por
ello, la Sala de este Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos
no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por
haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la
demanda[3].
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE