EXP. N.° 04694-2022-PA/TC
SOCIEDAD
CONYUGAL VÍCTOR MANUEL IPENZA ECHEVARRÍA Y GLADYS NEGRI BARRENECHEA DE IPENZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad
Conyugal conformada por don Víctor Manuel Ipenza Echevarría y doña Gladys Negri Barrenechea de Ipenza
contra la resolución de fecha 30 de junio de 2021, de fojas 198, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2019 (f. 112), la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Primer Juzgado Civil Sub Especializado Comercial, la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 123, de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 3), que resolvió suspender el presente proceso hasta que sea resuelto el seguido contra Ernesto Collazos Pantoja por los delitos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia en agravio del Estado (Expediente 0055-2008); ii) la Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2018 (f. 9), que confirmó la Resolución 123; y iii) la resolución de fecha 27 de noviembre de 2018, Casación 4188-2018-LIMA (f. 18), que resolvió rechazar de plano el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Víctor Manuel Ipenza Echevarría y Gladys Negri Barrenechea de Ipenza. Dichas resoluciones han sido emitidas en el proceso de ejecución de garantías (Expediente 2674-2008-0-1817-JR-CO-11). Adicionalmente, pretenden que se reponga el proceso judicial de ejecución de garantías, hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho constitucional que se invoca y se disponga la continuación de la etapa de ejecución y remate en el proceso judicial. Solicitan la tutela de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la cosa juzgada.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 134), declaró improcedente la demanda, por considerar, que no se aprecia irregularidad en las decisiones judiciales cuestionadas que denoten afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 30 de junio de 2021 (f. 198), confirmó la apelada por estimar que la parte accionante pretende utilizar el amparo contra resolución judicial como una instancia más, para revertir lo resuelto por los jueces en las resoluciones cuestionadas, sin advertirse una amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS
1.
Cabe
señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional
vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado
contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta
días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la
condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso
es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal
Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de
autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se
inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después
de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2.
No
obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución
judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta
ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos
cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto
procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse
desde el día siguiente al de su notificación.
3. En el presente caso, se advierte que el auto de vista cuestionado, Resolución 10, de fecha 9 de abril de 2018 (f. 9), era firme desde su expedición, pues contra este no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la parte demandante lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 18), por resultar manifiestamente inconducente conforme a los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 387, inciso 1 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Siendo así, el plazo de prescripción del amparo deberá computarse desde la notificación del auto de vista expedido por la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
4.
Así,
este Tribunal —luego de revisar el Sistema Integrado
Judicial (SIJ) del Poder Judicial— advierte que la Resolución 10, de fecha 9 de
abril de 2018, le fue
notificado a los amparistas el 4 de junio de 2018 y que al 31 de junio de 2019,
fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido
en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en
improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA