EXP. N.° 04822-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
JULIO CÉSAR CORTEZ TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Cortez Torres contra la resolución[1] de fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2022, don Julio César Cortez Torres interpone demanda de habeas corpus[2] contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, doña María Iparraguirre Olórtegui; y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, don Rosendo Pompeyo Vía Castillo. Invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Cuestiona el peritaje grafotécnico elaborado por la perito Esparta Cárdenas en sede fiscal y el auto de apertura del proceso penal emitido en sede judicial, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de uso de documento privado falso[3].
Afirma que los demandados se han coludido con el agraviado penal a fin de causarle daño y conseguir una indemnización a favor de este último con quien les une una estrecha amistad, para lo cual se han valido del peritaje elaborado por la perito Esparta Cárdenas, peritaje que constituye un documento falso, puesto que dicha perito no ha sido designada en los actuados penales.
Señala que el perito designado en el proceso penal sobre el supuesto delito de uso de documento falso[4] es el perito Chávarry Monzón, pues mediante el anterior fiscal que conocía del caso, por una disposición fiscal solicitó que este perito practique la pericia grafotécnica ‒que se llevó a cabo‒ al escrito de fecha 24 de junio de 2015 presentado por el actor ante el Tercer Juzgado Unipersonal de Trujillo[5]. Sin embargo, con ocasión de una recusación planteada, la fiscal demandada envió un escrito al jefe de Criminalística de Trujillo, se reemplazó al perito designado y la perito Esparta Cárdenas emitió un fraudulento peritaje que indica que la firma en cuestión no corresponde al agraviado ni al investigado, razón por la cual ha sido notificado que va a ser procesado ante el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con base en un peritaje falso.
Alega que el juez demandado, Vía Castillo, le ha abierto un proceso penal sin haber estudiado detenidamente los autos ni tomar en cuenta que se está valiendo de un informe pericial falso o fraudulento, además de conminarlo a no presentar ningún documento o escrito. Precisa que ha presentado un peritaje de parte que corre en autos y que concluye en señalar que la firma del presunto agraviado es auténtica. Asevera que no existe una resolución motivada ni orden del jefe de Criminalística que haya ordenado el cambio de perito. Agrega que el caso prescribió el año 2018, ya que los hechos datan del año 2015 y han pasado más de siete años y que ha solicitado la prescripción del proceso en varias oportunidades.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 1[6], de fecha 18 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que, si las afectaciones producidas a los derechos del recurrente se originan en distintas resoluciones judiciales, lo mínimo exigido que permita al juez constitucional verificar si la invocada afectación se produjo será que el actor o su abogado presenten una copia de tales pronunciamientos judiciales. Precisa que en el caso no se ha adjuntado resolución alguna que demostraría la vulneración de los derechos alegados.
De otro lado, el procurador público encargado de la representación y defensa jurídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[8]. Señala que lo que se cuestiona es el hecho de que no se haya realizado determinada diligencia en sede fiscal, lo cual es una facultad del Ministerio Público enmarcada dentro de su discrecionalidad para llevar a cabo la investigación. Afirma que el investigado tiene instrumentos procesales dentro del proceso penal ordinario para hacer valer su derecho a probar durante la etapa de la investigación preliminar, por lo que no ha existido vulneración del derecho de defensa.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 7 de setiembre de 2022[9], declaró improcedente la demanda. Estima que el objeto de la demanda es que se declare la prescripción de la acción penal seguida contra el actor en el Expediente 05768-2016. Sin embargo, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2022, ha declarado de oficio la extinción de la acción penal por prescripción contra el aludido imputado y ha dispuesto la anulación de los antecedentes que se hubieran generado con motivo del proceso, resolución que ha sido declarada consentida por la Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 2022, por lo que resulta evidente la inexistencia del elemento esencial que motivó la presente demanda.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 18 de octubre de 2022[10], confirmó la resolución apelada por similares fundamentos y precisa que la demanda es improcedente por sustracción de la materia. Agrega que la real naturaleza o justificación de la demanda era el cuestionamiento de que no se declaraba prescrita la acción penal contra el actor. No obstante, el proceso penal seguido en su contra ya no existe, por lo que nada tiene que reclamar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal aprecia que su objeto es que se disponga que se deje sin efecto el peritaje elaborado por la perito Esparta Cárdenas con la intervención de la fiscal demandada, en la investigación seguida contra don Julio César Cortez Torres ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo. Asimismo, los hechos descritos en la demanda tienen por objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial que dio inicio al proceso penal seguido en su contra ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo por el delito de uso de documento privado falso[11]. Se invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
3. Por esa razón el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
4. El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. También lo es que este órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia de autos que el cuestionado peritaje elaborado con la intervención de la fiscal demandada, así como los hechos expuestos en la demanda en cuanto a la actuación fiscal se refiere, no manifiestan agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de autos se tiene que el cuestionado peritaje no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del demandante.
6. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona el peritaje elaborado por la perito Esparta Cárdenas –con la intervención de la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo– debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la resolución judicial que dio inicio al proceso penal seguido contra el demandante, bajo el alegato que refiere que este pronunciamiento judicial se sustentó en un peritaje falso y un informe pericial falso o fraudulento, corresponde que sea declarado improcedente, puesto que dicha controversia se encuentra relacionada con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los temas de carácter penal probatorio.
9. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. Finalmente, en cuanto concierne al extremo de la demanda que cuestiona la resolución judicial que dio inicio al proceso penal seguido contra el demandante, bajo el alegato de que el caso penal ha prescrito, de autos se tiene que en el caso penal subyacente ha operado la sustracción de la materia.
11. En efecto, en autos[12] se aprecia que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante las resoluciones 1 y 4, de fechas 11 de agosto y 1 de setiembre de 2022, respectivamente, declaró de oficio la extinción de la acción penal por prescripción a favor del actor y consentida dicha resolución judicial, contexto en el que ha cesado en el eventual agravio del derecho fundamental a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual hace inviable el examen sobre la reposición del derecho fundamental. En consecuencia, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (18 de agosto de 2022).
12. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Fojas 108
[2] Fojas 1
[3] Carpeta Fiscal 3156-2015 /
Expediente 05768-2016-41
[4] Caso 3156-2015
[5] Expediente 02727-2012
[6] Fojas 18
[7] Fojas 37
[8] Fojas 60
[9] Fojas 53
[10] Fojas 108
[11] Cfr. Carpeta Fiscal 3156-2015 / Expediente
05768-2016-41 / 05768-2016-60-1601-JR-PE-02
[12] Fojas 48 y 50 del expediente
constitucional