Sala Segunda. Sentencia 1030/2023
EXP.
N.° 04900-2022-PC/TC
PUNO
JUAN
FRANCISCO TICONA URA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación
del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Ticona Ura contra la resolución de fojas 166, de fecha 10 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 10 de agosto de 2020, interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con el objeto de que se cumpla con el artículo 186, numeral 5, literal b), del Decreto Supremo 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) y que, consecuentemente, se ordene a la demandada a) que se nivele su remuneración de Juez superior y que perciba el 80 % del haber total mensual que por todo concepto perciban los jueces supremos; b) que se “nivele de manera porcentual y automática las remuneraciones, bono por función jurisdiccional, gastos operativos y cualquier otro concepto del recurrente, de conformidad con lo establecido por la centésima vigésima disposición de la Ley del Presupuesto para el año fiscal 2018, Ley 30693, la centésima trigésima quinta disposición de la Ley del Presupuesto del sector público para el año 2019, Ley 30879 y la Segunda Disposición Complementaria final de la Ley 30970.” Asimismo, como pretensión accesoria solicita que se ordene el pago de “las remuneraciones devengadas y veladas desde el 1 de enero de 2018, fecha en que se produjeron los incrementos remunerativos de los jueces supremos, más intereses legales”.
Manifiesta que fue nombrado magistrado del Poder
Judicial en diferentes cargos y que el 9 de mayo de 2016 fue nombrado juez superior
titular de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución
32-2016-CNM. Refiere que el artículo 186, inciso 5, del Decreto Supremo 017-93-JUS,
modificado por el artículo 1 de la Ley 30125, estableció que “el haber total
mensual por todo concepto de los jueces superiores será del 80 % del haber
total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos”. Alega que en la Ley del Presupuesto para el
año fiscal 2018, Ley 30693, la centésima vigésima disposición dispuso para los
Jueces Supremos una bonificación adicional equivalente a 4.50 unidades de ingreso
del sector público, lo cual equivale a once mil setecientos soles al mes, teniendo
en cuenta que la unidad de ingreso del sector público equivale a dos mil
seiscientos soles, conforme al Decreto Supremo 087-2017-PCM.
Asimismo, refiere que la centésima trigésima quinta
disposición de la Ley del presupuesto del sector público para el año 2019, Ley
30879, dispone que la bonificación adicional para el caso de los jueces
supremos titulares de la Corte Suprema es el equivalente a 4.50 unidades de ingreso
del sector público. De igual manera la segunda disposición complementaria final
de la Ley 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para
coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público, señala que la bonificación
adicional para jueces y fiscales supremos y miembros del JNE es de carácter
permanente. En consecuencia, como los jueces supremos tienen una remuneración
mensual de S/. 42,717.20, le corresponde dichos reintegros, pues actualmente
solo se le paga S/. 18,573.77 (f. 31).
El Segundo Juzgado Civil con sede en Juliaca,
mediante resolución de fecha 16 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda
(f. 39).
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta
la demanda alegando que los montos que perciben los magistrados supremos son la
remuneración básica de S/. 15,600.00, el bono por alta función jurisdiccional
S/. 7,617.20 y el monto de S/. 7,800.00, de conformidad con el artículo 187 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se otorga cuando el vocal supremo
cumple más de 10 años como titular en el cargo. Alega que este último beneficio
no puede ser homologable, pues es otra norma la que lo regula, toda vez que es
solo para los magistrados supremos; que el monto de S/. 11,700.00 de
bonificación adicional no pensionable, otorgado por Ley 30879, desde enero de
2018 y solo para magistrados supremos, tampoco puede ser homologable. Asimismo,
alega que lo pretendido no cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída
en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Finalmente, refiere que los bonos que se
pagan a los magistrados supremos no son remunerables ni pensionables y no sirven
de referencia para el cálculo de las remuneraciones de los demás magistrados
del Poder Judicial. También propone la excepción de incompetencia por razón de
la materia (f. 52).
El Segundo Juzgado Civil, sede Juliaca, mediante Resolución
5, de fecha 17 de diciembre de 2021, declaró infundada la excepción propuesta
(f. 75). Asimismo, este juzgado, mediante Resolución 8, de fecha 8 de abril de
2022, declaró nulo lo actuado hasta el auto de admisión e inadmisible la
demanda, y otorgó tres días para regularizar el requerimiento correspondiente
(f. 82).
La Sala Civil, sede Juliaca, mediante resolución de
fecha 17 de mayo de 2022, declaró nula la resolución de fecha 8 de abril de
2022 y dispuso que se renueve el acto procesal declarado nulo, se corrija el auto
de admisión y se emita una decisión final (f. 102).
El Segundo Juzgado Civil, sede Juliaca, mediante
resolución de fecha 12 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda, por
considerar que lo pretendido está sujeto a controversia compleja, de conformidad
con la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 118).
La Sala superior revisora confirmó la resolución
apelada, con el argumento de que no se cumple los requisitos establecidos en la
sentencia expedida en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que por ello debe
recurrirse al proceso contencioso-administrativo (f. 166).
La parte demandante interpone recurso de agravio
constitucional alegando que el Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
debe ingresarse al fondo de la controversia aun cuando exista una presunta controversia
compleja, lo que no ha ocurrido en el presente caso (f. 176).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla el artículo 186, numeral 5, literal b), del Decreto Supremo
017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) y que, consecuentemente, se ordene a) que se nivele
su remuneración de Juez superior y que perciba el 80 % del haber total mensual
que por todo concepto perciban los jueces supremos; b) que se “nivele de manera
porcentual y automática las remuneraciones, bono por función jurisdiccional,
gastos operativos y cualquier otro concepto del recurrente, de conformidad con
lo establecido por la centésima vigésima disposición de la Ley del Presupuesto
para el año fiscal 2018, Ley 30693, la centésima trigésima quinta disposición
de la Ley del Presupuesto del sector público para el año 2019, Ley 30879, y la
segunda disposición complementaria final de la Ley 30970”, con “las
remuneraciones devengadas y veladas desde el 1 de enero de 2018, fecha en que
se produjeron los incrementos remunerativos de los jueces supremos, más
intereses legales”.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra a fojas23, se acredita que el actor ha
cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (este requisito también
estaba regulado en el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional
vigente en el momento de interponerse la demanda).
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la
norma legal cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes
que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
4. Es pertinente señalar que el actor en la demanda ha precisado lo
siguiente (f. 31):
4.6 Se publicó la ley de presupuesto para el año
fiscal 2018, Ley N° 30693, la centésima vigésima
disposición dispuso para los jueces supremos una bonificación adicional
equivalente a 4.50 unidades de ingreso del sector público, lo cual equivale a
once mil setecientos soles, (S/ 1l,700.00) al mes, teniendo en cuenta que la
Unidad de Ingreso del Sector Publico equivale a dos mil seiscientos soles (S/
2;600.00), conforme al D.S. N° 087-2017-PCM publicado
e! 29 de agosto de 2017.
4.7 Además la
centésima trigésima quinta disposición de la Ley de presupuesto del sector
público para el año 2019, Ley N° 30879, dispone que
la bonificación adicional para el Caso de los jueces supremos titulares de la
Corte Suprema es el equivalente a 4.50 Unidades de ingreso del sector Publico –UISP
/S/11,700.oo).
4.8 La segunda disposición complementaria final de la Ley 30970, Ley
que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuyar
a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, señala que
la bonificación adicional para jueces' y fiscales supremos y miembros del pleno
del Jurado Nacional de elecciones! es de carácter permanente.
4.9
Adicionalmente, se puede verificar que los jueces supremos tienen una
remuneración mensual de cuarenta y dos mil setecientos diecisiete con 20/100
(S/. 42,717.20). Tal como se desprende de las declaraciones juradas de la Ocma. Siendo ello así me corresponde dichos reintegros.
Toda vez que en mi boleta de pago únicamente se me está pagando la suma de 18,573.77
soles. (…).
4.11 Solicito
las remuneraciones devengadas y los intereses generados hasta la fecha, desde
el 01 de enero de 2018, más intereses legales, hasta la actualidad (el resaltado
es nuestro).
5. El artículo 186, numeral 5, literal b) del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS,
publicado el dos de junio de mil novecientos noventa y tres, modificado por el
artículo 1 de la Ley 30125, que establece medidas para el fortalecimiento del Poder
Judicial, publicado el trece de diciembre de dos mil trece, establece que «(…)
b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del
80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos,
conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces
Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrado será del
40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber mensual por todo
concepto que perciben los Jueces Supremos (…)».
6. En el caso concreto, conforme se ha peticionado en la demanda, esto es,
si desde enero de dos mil dieciocho se viene incumpliendo la norma cuyo
cumplimiento se exige, es necesario primero determinar si la bonificación
adicional que se aprobó para los magistrados supremos también se debe otorgar a
los demás miembros del Poder Judicial y, por ende, a los fiscales del
Ministerio Público en la proporción reseñada en el fundamento 5 supra.
7. Para tal efecto, para determinar si la norma cuyo cumplimiento se
exige dispone el pago de la bonificación solicitada por la parte demandante, es necesario analizar las normas que regulan esta bonificación desde su
aprobación. Así, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo
siguiente:
Bonificaciones por tiempo de servicios
Artículo 187.- Los Magistrados, con excepción
de los Vocales de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al
25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido
promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose
nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Magistrados de la Corte Suprema que permanezcan
más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación
adicional, equivalente a un 25% de su remuneración básica, sin considerar
bonificaciones ni asignaciones especiales. Esta bonificación es pensionable
sólo después que el Vocal cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de
los cuales deben corresponder al Poder Judicial (*)
(*) Artículo modificado por la Sexta Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, el mismo que
entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, cuyo texto es
el siguiente:
Artículo
187. Los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces Supremos
de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su
remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido
promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose
nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Jueces Supremos de la Corte Suprema que permanezcan
más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación
adicional, equivalente a tres (03) Unidades de Ingreso del Sector Público -
UISP, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras
entregas dinerarias. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Juez
Supremo cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben
corresponder al Poder Judicial.
8.
Como se puede
apreciar, se otorgó la bonificación adicional de 3 UISP a los jueces supremos que
permanecieron más de 5 años en el ejercicio del cargo y con el cumplimiento de
otros requisitos. Posteriormente, se emitió la Ley 30693, Ley del Presupuesto
para el Sector Público para el año fiscal dos mil dieciocho, en la que se
incrementó esta bonificación a 4,50 UISP, disponiendo además su aplicación para
los fiscales supremos titulares y precisándose que no tenía carácter
remunerativo:
CENTÉSIMA VIGÉSIMA. Dispóngase que los
Jueces Supremos Titulares de la Corte Suprema, percibirán una bonificación
adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por
Decreto Supremo 017-93-JUS, modificada por la sexta disposición complementaria
modificatoria de la Ley 30372, Ley de Presupuesto para el sector público
del año fiscal 2016, equivalente a cuatro y cincuenta (4,50) Unidades de
Ingreso del Sector Público – UISP, sin considerar bonificaciones ni
asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta bonificación no
tiene carácter remunerativo.
Asimismo, dispóngase la bonificación adicional a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es de aplicación para los Fiscales Supremos Titulares del
Ministerio Público. Para la implementación de la presente disposición, el Poder
Judicial y el Ministerio Público quedan exonerados de la prohibición establecida
en el artículo 6 de la presente ley. (el resaltado es nuestro).
9.
De lo reseñado en las normas antes
citadas se infiere que se ha establecido que esta bonificación adicional
corresponde a los magistrados supremos titulares que cumplen determinados
requisitos, lo que no ocurre en el caso de la parte demandante. Por el
contrario, y a mayor abundamiento, en la Ley 30879, Ley del Presupuesto
del Sector Público para el año dos mil diecinueve, publicada el seis de
diciembre de dos mil dieciocho, se ha reiterado que esta bonificación
adicional, que corresponde a los magistrados supremos, no tiene carácter remunerativo
y no constituye base de cálculo ni referencia para las remuneraciones de los
demás magistrados del Poder Judicial (se incluyó este beneficio también para
los miembros del Jurado Nacional de Elecciones):
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA. Dispóngase para el Año
Fiscal 2019, que la bonificación adicional a la que se refiere el
segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, modificada
por la sexta disposición complementaria modificatoria de la Ley 30372, Ley de
Presupuesto para Sector Público del Año Fiscal 2016, para el caso de los
jueces supremos titulares de la Corte Suprema, es el equivalente a cuatro y
cincuenta (4,50) Unidades de Ingreso del Sector Público - UISP. Esta
bonificación no tiene carácter remunerativo y no constituye base de cálculo ni
referencia para las remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial
(el resaltado es nuestro).
10.
En consecuencia, este Tribunal advierte
que, de conformidad con el artículo 65.1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (estipulado también en el artículo 66.1 del derogado Código
Procesal Constitucional), la bonificación adicional que se estableció para los
magistrados supremos no corresponde otorgarla a la parte demandante, pues no
tiene el cargo de juez supremo, fiscal supremo u otro, conforme a las normas
citadas precedentemente. Por esta razón, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE