Sala Segunda. Sentencia 338/2023

 

EXP. N.° 05011-2022-PA/TC

LIMA

YOLANDA GREGORIA CÁMARA

DE MEZARINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Gregoria Cámara de Mezarina contra la resolución de fojas 79, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 4 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue los tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley 23908. Alega que le corresponde dicho reajuste por la pensión de viudez que viene percibiendo desde el 21 de febrero de 1989 conforme a la Resolución 165-89. Además de ello solicita que se ordene el recálculo de su pensión con arreglo a la referida norma.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que la demandante viene gozando de pensión de viudez que no vulnera el monto mínimo fijado por la normativa para las pensiones derivadas, por lo que, al no vulnerarse el contenido constitucional protegido del derecho a la pensión, la pretensión no puede ventilarse en la vía constitucional, sino en el proceso contencioso-administrativo.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2021 (f. 39), declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante viene percibiendo una pensión de viudez, actualizada en la suma de S/ 576.66, la cual se encuentra arreglada a derecho.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue los tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley 23908 pues, a su entender, le corresponde dicho reajuste por la pensión de viudez que viene percibiendo desde el 21 de febrero de 1989, conforme a la Resolución 165-89, y que se ordene el recálculo de su pensión con arreglo a la referida norma.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05189-2005-PA/TC ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o a su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado; por ende, no puede percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

Así, el beneficio de la pensión mínima legal dispuesto en la Ley 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

4.        En el presente caso, consta de la Resolución 165-89, de fecha 21 de febrero de 1989 (f. 3), expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, que se resolvió otorgar a favor de la demandante pensión de viudez por la suma de I/ 263.47 a partir del 23 de diciembre de 1987 y pensión de orfandad a favor de su hija Evelyn Gisella Mezarina Cámara.

 

5.        Al respecto, cabe señalar que a la fecha de inicio de la percepción de la pensión de viudez (23 de diciembre de 1987, fecha de fallecimiento del causante), se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR (vigente del 15 de diciembre de 1987 al 28 de febrero de 1988), que fijó el sueldo mínimo vital en I/ 726.00. Por ello, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal era de I/ 2,178.00, por lo que la pensión percibida por la actora resulta superior a la que pudiera ser establecida en aplicación de la referida ley.

 

6.        Por último, y sin perjuicio de lo indicado, resulta necesario precisar que, conforme a lo estipulado por la Ley 27617 y demás normativa concordante, la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 deberá ser calculada en atención a los años de aportaciones acreditados por el pensionista. En atención a ello, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP se fijó en S/ 270.00 mensuales el monto mínimo de las pensiones derivadas-sobrevivientes, entre las que se encuentra la pensión de viudez, de lo que se concluye que la pensión que percibe la demandante resulta superior a esta última.

 

7.        A mayor abundamiento, de la boleta de pago obrante en autos a fojas 4 se observa que la demandante, en el mes de noviembre de 2018, percibió una pensión de viudez actualizada en la suma mensual de S/576.66.

 

8.        En consecuencia, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de viudez haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE  DOMÍNGUEZ  HARO