Sala Segunda. Sentencia 338/2023
EXP.
N.° 05011-2022-PA/TC 
LIMA
YOLANDA
GREGORIA CÁMARA 
DE
MEZARINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Yolanda Gregoria Cámara de Mezarina contra la
resolución de fojas 79, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos. 
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de octubre de 2019,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se le otorgue los tres sueldos mínimos
vitales de conformidad con la Ley 23908. Alega que le corresponde dicho
reajuste por la pensión de viudez que viene percibiendo desde el 21 de febrero
de 1989 conforme a la Resolución 165-89. Además de ello solicita que se ordene
el recálculo de su pensión con arreglo a la referida norma.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que la demandante viene
gozando de pensión de viudez que no vulnera el monto mínimo fijado por la
normativa para las pensiones derivadas, por lo que, al no vulnerarse el
contenido constitucional protegido del derecho a la pensión, la pretensión no
puede ventilarse en la vía constitucional, sino en el proceso contencioso-administrativo.
El Sexto Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2021 (f. 39), declaró infundada
la demanda, por considerar que la demandante viene percibiendo una pensión de
viudez, actualizada en la suma de S/ 576.66, la cual se encuentra arreglada a
derecho. 
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.       
En el presente caso, la demandante interpone demanda
de amparo solicitando que se le otorgue los tres sueldos mínimos vitales de
conformidad con la Ley 23908 pues, a su entender, le corresponde dicho reajuste
por la pensión de viudez que viene percibiendo desde el 21 de febrero de 1989,
conforme a la Resolución 165-89, y que se ordene el recálculo de su pensión con
arreglo a la referida norma.
2.       
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado
que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo
los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse
de un acceso. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
3.       
Este
Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05189-2005-PA/TC ha
establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su
pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o a su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado; por ende, no puede percibir
un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo.
Así, el beneficio de
la pensión mínima legal dispuesto en la Ley 23908 no resulta aplicable a los
pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo legalmente
establecido en cada oportunidad de pago.
4.       
En el
presente caso, consta de la Resolución 165-89, de fecha 21 de febrero de 1989
(f. 3), expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, que se resolvió
otorgar a favor de la demandante pensión de viudez por la suma de I/ 263.47 a
partir del 23 de diciembre de 1987 y pensión de orfandad a favor de su hija
Evelyn Gisella Mezarina Cámara. 
5.       
Al respecto, cabe señalar que a la fecha de inicio de
la percepción de la pensión de viudez (23 de diciembre de 1987, fecha de
fallecimiento del causante), se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR
(vigente del 15 de diciembre de 1987 al 28 de febrero de 1988), que fijó el
sueldo mínimo vital en I/ 726.00. Por ello, en aplicación de la Ley 23908, la
pensión mínima legal era de I/ 2,178.00, por lo que la pensión percibida por la
actora resulta superior a la que pudiera ser establecida en aplicación de la
referida ley.
6.       
Por último, y sin perjuicio de lo indicado, resulta
necesario precisar que, conforme a lo estipulado por la Ley 27617 y demás
normativa concordante, la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de
Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 deberá ser calculada en atención a
los años de aportaciones acreditados por el pensionista. En atención a ello,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP se fijó en S/ 270.00
mensuales el monto mínimo de las pensiones derivadas-sobrevivientes, entre las
que se encuentra la pensión de viudez, de lo que se concluye que la pensión que
percibe la demandante resulta superior a esta última.
7.       
A mayor
abundamiento, de la boleta de pago obrante en autos a fojas 4 se observa que la
demandante, en el mes de noviembre de 2018, percibió una pensión de viudez
actualizada en la suma mensual de S/576.66.
8.       
En
consecuencia, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión de viudez haya percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se
debe desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, 
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE  DOMÍNGUEZ
 HARO