EXP. N.° 05012-2022-PA/TC

LIMA

SILVIA CARRANZA VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Carranza Vera contra la resolución[1] de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, la Dirección Regional de Salud del Callao y el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 319-2014-OARH-HNDAC, de fecha 20 de agosto de 2014, y se le restituya la pensión de sobrevivencia - orfandad que venía percibiendo por el fallecimiento de su padre. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas procesales.

 

El procurador público del Gobierno Regional del Callao contesta la demanda y alega que la accionante no ha acreditado que su pensión de orfandad haya sido dejada sin efecto de manera arbitraria, es decir, no ha probado que no haya realizado actividad lucrativa después de haberse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, con fecha 14 de octubre de 2020[2], declaró fundada la demanda por considerar que la sola inscripción de la recurrente en el Registro Único de Contribuyentes no basta para poder acreditar que viene realizando actividades lucrativas, más aún cuando al haberse realizado la Consulta RUC, se aprecia que la demandante tiene como estado de contribuyente la baja definitiva, que se consigna desde la fecha de su inscripción, conforme lo refiere también la Esquela 8337-2014-SUNAT/6E1220.  

 

La Sala Superior competente, al revocar la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la existencia del Oficio 0767-2014-SUNAT/2D1000, de fecha 24 de febrero de 2014, así como de la Esquela 8337-2014-SUNAT/6E1220, de fecha 12 de diciembre de 2014, contiene información respecto a la actora que es totalmente disímil, lo que no genera certeza respecto de la vulneración invocada, por lo que la pretensión debe discutirse en otro proceso con mayores elementos de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita que se le restituya la pensión de sobrevivencia - orfandad que venía percibiendo por el fallecimiento de su padre. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas procesales.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530 establece lo siguiente:

 

“Artículo 34.‐ Tienen derecho a pensión de orfandad:

 

c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.”

 

5.             De igual forma, el artículo 55, inciso c) del citado decreto ley, prescribe lo siguiente:

 

“Artículo 55.‐ Se extingue automáticamente el derecho a pensión por:

 

c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social.”

 

6.             En el presente caso, consta en la Resolución 366-91-HN-DAC-C/OP, de fecha 12 de agosto de 1991[3], que la ONP resolvió otorgarle a la demandante pensión de orfandad a partir del 21 de agosto de 1989, debido al fallecimiento de su padre, quien cesó en el cargo de técnico administrativo II del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao.

 

7.             De otro lado, mediante la Resolución 319-2014-OARH-HNDAC, de fecha 20 de agosto de 2014[4], se resolvió extinguir automáticamente la pensión de orfandad de la recurrente, a partir del 1 de abril de 2014, puesto que se ha comprobado que está inscrita en el Registro Único de Contribuyentes, lo que implica que viene realizando un tipo de actividad lucrativa que le genera un ingreso, por lo que ha incurrido en la causal prevista en el artículo 55, inciso c) del Decreto Ley 20530 que extingue automáticamente su derecho a pensión. 

 

8.             Se advierte del primer considerando de la resolución mencionada en el fundamento supra, que mediante Oficio 767-2014-SUNAT/2D1000, de fecha 24 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) informa que en el Registro Único de Contribuyentes a nivel nacional se encuentra inscrita doña Silvia Carranza Vera, con RUC 10066742313, con fecha de inscripción el 16 de setiembre de 2009 y con fecha de inicio de actividad el 16 de setiembre de 2009.

 

9.             Sin embargo, la recurrente asevera que durante el tiempo de vigencia de su inscripción en el Sistema de Registro Único de Contribuyentes no realizó actividad lucrativa y no percibió ingresos. Para demostrar su alegato adjunta la Esquela 8337-2014-SUNAT/6E1220, de fecha 12 de diciembre de 2014[5], a través de la cual la Sunat informa que doña Silvia Carranza Vera, con RUC 10066742313 no presenta declaraciones juradas de pago de impuestos por ningún concepto, desde su inscripción al Registro Único de Contribuyentes el 16 de setiembre de 2009 a la fecha, siendo su estado actual: BAJA DEFINITIVA-CIERRE/CESE.

 

 

10.         Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que requiere ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que la accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan desvirtuar lo señalado en la resolución administrativa cuya nulidad solicita; por lo que queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Fojas 111

[2] Fojas 64

[3] Fojas 3

[4] Fojas 5

[5] Fojas 9