EXP. N.° 05012-2022-PA/TC
LIMA
SILVIA CARRANZA VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo
de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Carranza Vera contra
la resolución[1]
de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao,
la Dirección Regional de Salud del Callao y el Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión, con el objeto de que se declare la
nulidad de la Resolución 319-2014-OARH-HNDAC, de fecha 20 de agosto de 2014, y
se le restituya la pensión de sobrevivencia - orfandad que venía percibiendo
por el fallecimiento de su padre. Asimismo, solicita el pago de los costos y
las costas procesales.
El
procurador público del Gobierno Regional del Callao contesta la demanda y alega
que la accionante no ha acreditado que
su pensión de orfandad haya sido dejada sin efecto de manera arbitraria, es
decir, no ha probado que no haya realizado actividad lucrativa después de
haberse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, con fecha 14 de octubre de 2020[2],
declaró fundada la demanda por considerar que la sola inscripción de la
recurrente en el Registro Único de Contribuyentes no basta para poder acreditar
que viene realizando actividades lucrativas, más aún cuando al haberse
realizado la Consulta RUC, se aprecia que la demandante tiene como estado de
contribuyente la baja definitiva, que se consigna desde la fecha de su
inscripción, conforme lo refiere también la Esquela 8337-2014-SUNAT/6E1220.
La
Sala Superior competente, al revocar la apelada, declara improcedente la
demanda, por estimar que la existencia del Oficio
0767-2014-SUNAT/2D1000, de fecha 24 de febrero de 2014, así como de la Esquela
8337-2014-SUNAT/6E1220, de fecha 12 de diciembre de 2014, contiene información
respecto a la actora que es totalmente disímil, lo que no genera certeza
respecto de la vulneración invocada, por lo que la pretensión debe discutirse
en otro proceso con mayores elementos de prueba.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente solicita
que se le restituya la pensión de sobrevivencia - orfandad que venía
percibiendo por el fallecimiento de su padre. Asimismo, solicita el pago de los
costos y las costas procesales.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie,
las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la
medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos
legales.
3.
En consecuencia,
corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de
la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 34, inciso
c) del Decreto Ley 20530 establece lo siguiente:
“Artículo 34.‐ Tienen derecho a
pensión de orfandad:
c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de
edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén
amparadas por algún sistema de seguridad social.”
5.
De igual forma, el
artículo 55, inciso c) del citado decreto ley, prescribe lo siguiente:
“Artículo 55.‐ Se extingue
automáticamente el derecho a pensión por:
c) En el caso de hijas solteras mayores de edad
que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación
anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o
se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social.”
6.
En el presente caso,
consta en la Resolución 366-91-HN-DAC-C/OP, de fecha 12 de agosto de 1991[3],
que la ONP resolvió otorgarle a la demandante pensión de orfandad a partir del
21 de agosto de 1989, debido al fallecimiento de su padre, quien cesó en el
cargo de técnico administrativo II del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión
del Callao.
7.
De otro lado, mediante
la Resolución 319-2014-OARH-HNDAC, de fecha 20 de agosto de 2014[4],
se resolvió extinguir automáticamente la pensión de orfandad de la recurrente,
a partir del 1 de abril de 2014, puesto que se ha comprobado que está inscrita
en el Registro Único de Contribuyentes, lo que implica que viene realizando un
tipo de actividad lucrativa que le genera un ingreso, por lo que ha incurrido
en la causal prevista en el artículo 55, inciso c) del Decreto Ley 20530 que
extingue automáticamente su derecho a pensión.
8.
Se advierte del primer
considerando de la resolución mencionada en el fundamento supra, que mediante Oficio 767-2014-SUNAT/2D1000, de fecha 24 de
febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) informa que en el Registro Único de Contribuyentes a
nivel nacional se encuentra inscrita doña Silvia Carranza Vera, con RUC
10066742313, con fecha de inscripción el 16 de setiembre de 2009 y con fecha de
inicio de actividad el 16 de setiembre de 2009.
9.
Sin embargo, la
recurrente asevera que durante el tiempo de vigencia de su inscripción en el
Sistema de Registro Único de Contribuyentes no realizó actividad lucrativa y no
percibió ingresos. Para demostrar su alegato adjunta la Esquela 8337-2014-SUNAT/6E1220,
de fecha 12 de diciembre de 2014[5],
a través de la cual la Sunat informa que doña Silvia
Carranza Vera, con RUC 10066742313 no presenta declaraciones juradas de pago de
impuestos por ningún concepto, desde su inscripción al Registro Único de
Contribuyentes el 16 de setiembre de 2009 a la fecha, siendo su estado actual:
BAJA DEFINITIVA-CIERRE/CESE.
10.
Por consiguiente, el
presente caso plantea una controversia que requiere ser resuelta en una vía
procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que la accionante pueda
actuar los medios probatorios idóneos que permitan desvirtuar lo señalado en la
resolución administrativa cuya nulidad solicita;
por lo que queda
expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA