Sala Segunda. Sentencia 989/2023
EXP. N.°
05023-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JULIO CÉSAR MONJA MÍO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días
del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro,
ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió
fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio César Monja Mío contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2022, don Julio César Monja Mío interpone demanda de habeas corpus[2]
contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de
Chiclayo, señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Ruiz Vásquez; y los magistrados
de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
señores Salés del Castillo, Zapata Cruz y Núñez
Cortijo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales a la
libertad personal y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 7[3], de fecha 29 de setiembre
de 2021, por la que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia 228-2021, Resolución 14[4], de fecha 30 de diciembre
de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se
expida una nueva sentencia y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y
captura dictadas en su contra.
El recurrente alega que del
análisis de los términos de la acusación se desprende que la conducta que se le
atribuye estaría subsumida en lo previsto en el artículo 14 del Código Penal;
esto es, en la eximente por error de tipo invencible, toda vez que no tuvo
pleno conocimiento de la edad de la menor agraviada, con quien ha tenido una
relación de convivencia en compañía de su menor hijo de cuatro años de edad.
Añade que por la estatura y la contextura física de la menor le fue imposible
comprender que tenía menos de quince años de edad a la fecha en que tuvieron relaciones
sexuales voluntarias, más aún cuando en el caserío o campiña donde habitan es
costumbre convivir a temprana edad. Por ello, la imposición de una condena de quince
años de pena privativa de la libertad vulnera el principio de legalidad y se
aparta de la Casación 335-2015-Santa, sobre la aplicación del control difuso.
Sostiene que el Juzgado penal colegiado
demandado para la imposición de la pena se basó en que existió un estado de
convivencia de solo dos meses; que cuando la menor estaba embarazada la
visitaba en la casa de sus padres y cuando dio a luz estuvo pendiente de ella y
de su hijo hasta los seis meses de nacido, y que después se empezó a alejar, lo
cual es cierto. Sin embargo, nunca se alejó de la menor y actualmente hacen
vida en común. Por ello, la pena impuesta no resulta
proporcional, pues perjudica y separa a la familia. Alega que le correspondía una
pena de cuatro años suspendida en su ejecución o convertida a prestación de
servicios a la comunidad, en el caso de que no proceda eximirlo de
responsabilidad penal en aplicación del artículo 14 del Código Penal.
El recurrente refiere que sustentó su
apelación de sentencia condenatoria en la existencia de error culturalmente
condicionado y porque no se ordenó que se realice una pericia
antropológica. La Sala superior demandada declaró que la pericia debió
ser ofrecida en su oportunidad y sustentó su sentencia en la declaración de la
menor, en cuanto a que refirió que sí estaba enterado de su edad. Además de
ello consideró que la prueba actuada en primera instancia era suficiente para
establecer con grado de certeza su vinculación con el delito de violación
sexual, por cuanto tuvo pleno conocimiento de que la menor tenía trece años de edad,
había procreado un niño y que dicha conducta estaba prohibida, sustentación que
solo se basó en la declaración de la menor; sin embargo, su declaración no fue
valorada, ni se tuvo en cuenta que la condena que se le impuso también afecta
al menor procreado con consentimiento de la menor.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria
de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución
1[6], de fecha 1 de julio de
2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea
declarada improcedente[7]. Arguye que las
resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un procedimiento regular; que se
encuentran debidamente fundamentadas y que el demandado no señala ni sustenta
de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria
de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 18 de julio de 2022[8], declaró infundada la
demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas expusieron las razones
por las cuales fundamentaron su decisión, las que están debidamente sustentadas
en el material normativo y en las pruebas presentadas; que resolvieron con base
en los argumentos planteados por las partes procesales, y que el demandante
pretende convertir a la jurisdicción constitucional en instancia de revisión de
la judicatura penal ordinaria, lo que no es procedente.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por estimar que la pena
se encuentra motivada; que incluso ha sido rebajada por debajo del mínimo legal
y que en la sentencia de segunda instancia se dio respuesta a las alegaciones
de las partes; que en dicha instancia se alegó que hubo error culturalmente
condicionado, sin que se advierta que se haya cuestionado la pena impuesta, ni
que se haya postulado el recurso de apelación, por lo que no se advierte
afectación a ninguno de los derechos invocados por el demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 29 de setiembre de
2021, mediante la cual don Julio César Monja Mío fue condenado a quince años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de
menor de edad; y (ii) la Sentencia 228-2021,
Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia
condenatoria[9]; y
que, en consecuencia, se expida una nueva sentencia y se deje sin efecto las
órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
2.
Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales a la libertad personal y del principio de
legalidad.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y que son materia
de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
Este Tribunal advierte
que, si bien se invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, lo que en realidad se
pretende es que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura
constitucional determine una indebida tipificación del delito, además de cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente alega que su conducta no es punible; que en su caso existió error invencible y error
de comprensión culturalmente condicionado, pues no tenía conocimiento de la
edad de la menor y que en el lugar donde viven es natural la convivencia a
temprana edad; por lo que, en todo caso, se le debió imponer una pena
suspendida en su ejecución o la prestación de servicios a la comunidad. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Sin perjuicio de
lo expuesto, este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que
confirmó la condena impuesta en su contra, por lo que dicha resolución no
cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de
suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional
de la prueba.
1.
Si bien coincidimos con el sentido del fallo,
no estoy de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos
4 y 5, en los cuales se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional
conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.
2.
Disentimos por cuanto una improcedencia
sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
3.
En virtud de lo expresado, los argumentos
expuestos por cualquier beneficiario que invoque la tutela constitucional deben
ser analizados concienzudamente para determinar si hay razones o no para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia.
4.
En el presente caso, si bien se invocan los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, la argumentación
a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento sobre
la tipificación del delito y la supuesta existencia de un error de comprensión
culturalmente condicionado, no reviste una suficiente relevancia constitucional
que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas
alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la
presente causa.
5.
Por último, también cabe declarar la
improcedencia de la demanda porque el recurrente no interpuso recurso de
casación contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en su
contra, por lo que dicha resolución no cumple el requisito de firmeza conforme
lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
GUTIÉRREZ TICSE