Sala Segunda. Sentencia 989/2023

 

EXP. N.° 05023-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JULIO CÉSAR MONJA MÍO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Monja Mío contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2022, don Julio César Monja Mío interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Ruiz Vásquez; y los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Salés del Castillo, Zapata Cruz y Núñez Cortijo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales a la libertad personal y del principio de legalidad.  

 

El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 7[3], de fecha 29 de setiembre de 2021, por la que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia 228-2021, Resolución 14[4], de fecha 30 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se expida una nueva sentencia y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

 El recurrente alega que del análisis de los términos de la acusación se desprende que la conducta que se le atribuye estaría subsumida en lo previsto en el artículo 14 del Código Penal; esto es, en la eximente por error de tipo invencible, toda vez que no tuvo pleno conocimiento de la edad de la menor agraviada, con quien ha tenido una relación de convivencia en compañía de su menor hijo de cuatro años de edad. Añade que por la estatura y la contextura física de la menor le fue imposible comprender que tenía menos de quince años de edad a la fecha en que tuvieron relaciones sexuales voluntarias, más aún cuando en el caserío o campiña donde habitan es costumbre convivir a temprana edad. Por ello, la imposición de una condena de quince años de pena privativa de la libertad vulnera el principio de legalidad y se aparta de la Casación 335-2015-Santa, sobre la aplicación del control difuso.

 

Sostiene que el Juzgado penal colegiado demandado para la imposición de la pena se basó en que existió un estado de convivencia de solo dos meses; que cuando la menor estaba embarazada la visitaba en la casa de sus padres y cuando dio a luz estuvo pendiente de ella y de su hijo hasta los seis meses de nacido, y que después se empezó a alejar, lo cual es cierto. Sin embargo, nunca se alejó de la menor y actualmente hacen vida en común. Por ello, la pena impuesta no resulta proporcional, pues perjudica y separa a la familia. Alega que le correspondía una pena de cuatro años suspendida en su ejecución o convertida a prestación de servicios a la comunidad, en el caso de que no proceda eximirlo de responsabilidad penal en aplicación del artículo 14 del Código Penal.

 

El recurrente refiere que sustentó su apelación de sentencia condenatoria en la existencia de error culturalmente condicionado y porque no se ordenó que se realice una pericia antropológica. La Sala superior demandada declaró que la pericia debió ser ofrecida en su oportunidad y sustentó su sentencia en la declaración de la menor, en cuanto a que refirió que sí estaba enterado de su edad. Además de ello consideró que la prueba actuada en primera instancia era suficiente para establecer con grado de certeza su vinculación con el delito de violación sexual, por cuanto tuvo pleno conocimiento de que la menor tenía trece años de edad, había procreado un niño y que dicha conducta estaba prohibida, sustentación que solo se basó en la declaración de la menor; sin embargo, su declaración no fue valorada, ni se tuvo en cuenta que la condena que se le impuso también afecta al menor procreado con consentimiento de la menor.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 1[6], de fecha 1 de julio de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente[7]. Arguye que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un procedimiento regular; que se encuentran debidamente fundamentadas y que el demandado no señala ni sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de julio de 2022[8], declaró infundada la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas expusieron las razones por las cuales fundamentaron su decisión, las que están debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas; que resolvieron con base en los argumentos planteados por las partes procesales, y que el demandante pretende convertir a la jurisdicción constitucional en instancia de revisión de la judicatura penal ordinaria, lo que no es procedente.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por estimar que la pena se encuentra motivada; que incluso ha sido rebajada por debajo del mínimo legal y que en la sentencia de segunda instancia se dio respuesta a las alegaciones de las partes; que en dicha instancia se alegó que hubo error culturalmente condicionado, sin que se advierta que se haya cuestionado la pena impuesta, ni que se haya postulado el recurso de apelación, por lo que no se advierte afectación a ninguno de los derechos invocados por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 29 de setiembre de 2021, mediante la cual don Julio César Monja Mío fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia 228-2021, Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria[9]; y que, en consecuencia, se expida una nueva sentencia y se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales a la libertad personal y del principio de legalidad. 

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        Este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, lo que en realidad se pretende es que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, además de cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente alega que su conducta no es punible; que en su caso existió error invencible y error de comprensión culturalmente condicionado, pues no tenía conocimiento de la edad de la menor y que en el lugar donde viven es natural la convivencia a temprana edad; por lo que, en todo caso, se le debió imponer una pena suspendida en su ejecución o la prestación de servicios a la comunidad. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

      

6.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en su contra, por lo que dicha resolución no cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.         Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos 4 y 5, en los cuales se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 

 

2.         Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

 

3.         En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque la tutela constitucional deben ser analizados concienzudamente para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia.

 

4.         En el presente caso, si bien se invocan los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento sobre la tipificación del delito y la supuesta existencia de un error de comprensión culturalmente condicionado, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.

 

5.         Por último, también cabe declarar la improcedencia de la demanda porque el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en su contra, por lo que dicha resolución no cumple el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 105 del expediente

[2] Fojas 3 del expediente

[3] Fojas 18 del expediente

[4] Fojas 44 del expediente

[5] Expediente 013470-2018-89-1708-JR-PE-01

[6] Fojas 54 del expediente

[7] Fojas 59 del expediente

[8] Fojas 76 del expediente

[9] Expediente 013470-2018-89-1708-JR-PE-01