Sala Segunda. Sentencia 961/2023
EXP.
N.° 05071-2022-PA/TC
CUSCO
GRUPO
POLO S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Azpilcueta Carbonell, abogado y apoderado de Grupo Polo S.A.C., contra la resolución de fojas 103, de fecha 2 de setiembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2021[1], subsanado por escrito presentado el 14 de octubre de 2021[2], Grupo Polo S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Civil – Sede Cusco y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como contra el Procurador Público del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 20, de fecha 16 de julio de 2020[3], que resolvió continuar con la ejecución del proceso; (ii) Resolución 23, de fecha 3 de noviembre de 2020[4], que declaró improcedente la nulidad formulada contra la Resolución 20, declarando consentida esta decisión; y (iii) Resolución de vista 3, de fecha 4 de mayo de 2021[5], que confirmó la Resolución 23; dictadas en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por Scotiabank[6]. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesa efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la observancia de la cosa juzgada y a la propiedad.
En líneas generales, la recurrente alega que Scotiabank interpuso demanda en su contra para ejecutar la garantía hipotecaria constituida sobre dos inmuebles de su propiedad, acompañando pagarés por diversas sumas que hacían un total $ 2´935,999.38, cuyo pago se dispuso en el mandato ejecutivo expedido por Resolución 1 y con el auto final contenido en la Resolución 15, ordenándose el remate de la garantía hipotecaria. Posteriormente la ejecutante presentó un documento con firmas legalizadas, denominado Transacción Extrajudicial, de fecha 23 de diciembre de 2016, que ambas partes suscribieron para su homologación como sentencia, pero que mediante Resolución 17 fue admitido como acto posterior a la sentencia, con el argumento de que mediante Resolución 16 se había requerido el pago de la suma total dispuesta en el auto final que equivale a una sentencia con la calidad de cosa juzgada.
Aduce que con dicha transacción se modificó y unificó en un solo monto todas las deudas del proceso de ejecución, modificándose también la forma, el plazo de pago y las tasas de interés; así, al no haberse homologado dicha transacción, las partes suscribieron una adenda de fecha 30 de enero de 2019, que tampoco fue homologada, y que, según afirma, se trató de un nuevo crédito-préstamo refinanciado que extinguió las obligaciones materia de ejecución de garantías reales y reconocidas en la transacción no homologada.
Precisa que la jueza demandada desarchivó el expediente a pedido de Scotiabank y reinició el proceso de ejecución de garantías mediante Resolución 20, pero incorporando las obligaciones económicas pactadas en la adenda, que contiene un crédito nuevo que no ha sido materia de la demanda ni del auto final y que no está vinculado al proceso subyacente.
Agrega que en la referida adenda ambas partes acordaron que para iniciar las acciones judiciales del cobro de crédito debía cumplirse con las condiciones pactadas para que el título reúna los requisitos de certeza, exigibilidad y liquidez, es decir, en un proceso distinto para que pueda ejercer su derecho de defensa a través de la contradicción; por ello solicitó la nulidad de la Resolución 20, porque se trataba de un auto de mero trámite y porque existía una incertidumbre al no haberse señalado expresamente si la continuación de la ejecución se refería a la iniciada con la Resolución 16, respecto del Auto final 15, o a las transacciones no homologadas. Con la resolución 23 se despejó la incertidumbre al señalarse que se trataba de las transacciones y afirmando que los montos cuyo pago se demandó en el proceso fueron refinanciados dando origen a nuevos montos, declarando infundada la nulidad y consentida la Resolución 20, que fue emitida con absoluta incongruencia y reiniciando el proceso sin acreditarse la exigibilidad del nuevo crédito.
La Resolución 23 fue apelada y confirmada por la Resolución de vista 3, con el único argumento de que no se está disponiendo la ejecución de nuevos créditos, sino que la ejecución debe ceñirse a lo ordenado en la resolución firme. Arguye la afectación de su derecho de acceso a la justicia porque la deuda reclamada no fue materia de la demanda ni del auto final y que, a su consideración, debe ser exigida en un proceso autónomo, cumpliendo con los requisitos de exigibilidad. Agrega que las partes, en uso de la autonomía privada de la voluntad decidieron modificar y ejecutar el cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución 15, en los términos descritos en la transacción y su adenda, por lo que correspondía archivar dicho proceso al carecer de utilidad el auto final. Además, aduce que debió ponerse en su conocimiento dichos documentos antes de disponerse la continuación de la ejecución y que en la Resolución de vista 3 no se indica las razones por las que se está disponiendo la ejecución de nuevos créditos. Considera que su derecho a la propiedad se ha visto afectado porque se ha ordenado el remate de sus inmuebles sin permitírsele ejercer su derecho de defensa.
Mediante
Resolución 3, de fecha 22 de octubre de 2021[7],
la Sala Civil de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a
trámite la demanda, disponiendo que se cite a Scotiabank Perú S.A.A.
Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2021[8],
Marianella Cárdenas Villanueva dedujo la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva y, además, contestó la demanda señalando que lo pretendido en ella
es la revisión de lo resuelto en sede ordinaria.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2021[9] Scotiabank
Perú S.A.A. contestó la demanda indicando que la demandante fue notificada de la
Resolución 20 y que, tras vencer el plazo para apelar, interpuso recurso de
nulidad, el cual fue rechazado por Resolución 23. Considera que los hechos que
sustentan la demanda constitucional no están referidos en forma directa al
quiebre de normas constitucionales y que solo buscan justificar la falta de defensa
directa en el proceso civil. Alega que la actora falta a la verdad porque con
la suscripción del contrato de reconocimiento de obligación y su adenda se
convino la suspensión del proceso de ejecución, lo que importa su reanudación por
acuerdo de partes.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2021[10]
el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo
que sea declarada improcedente o infundada porque, a su consideración, lo que
cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
Mediante Resolución 5, de fecha 19 de noviembre de 2021[11],
se integró como tercero coadyuvante a Scotiabank Perú S.A.A. y se tuvo por
absuelta la demanda.
Con fecha 15 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la
audiencia única[12], en
cuya acta se dejó constancia de que el Colegiado informó que el resultado de la
votación fue que declare infundada la excepción deducida e improcedente la
demanda, precisándose que se notificaría a las partes del íntegro de la
Resolución.
Mediante Resolución 7, de fecha 15
de diciembre de 2021[13],
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró
infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida e improcedente
la demanda porque, en su opinión, los hechos expuestos en ella no guardan
relación con los derechos invocados y que en realidad lo que se pretende es
cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso ordinario.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 2 de setiembre de 2022[14], confirmó la apelada fundándose en que la demanda no desarrolla su posición a partir de supuestos de defectos o vicios de motivación de la Resolución 3, sino que plantea argumentos que pretenden cuestionar la suma que debe ser objeto de ejecución, lo que constituye un tema de fondo cuya dilucidación compete a la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución de garantías
seguido contra la demandante por Scotiabank: (i)) Resolución 20, de fecha 16 de
julio de 2020, que resolvió continuar con la ejecución del proceso; (ii) Resolución 23, de fecha 3 de noviembre de 2020, que
declaró improcedente la nulidad formulada contra la Resolución 20 y consentida
esta decisión; y (iii) Resolución de vista 3, de
fecha 4 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 23. Alega la vulneración de
sus derechos a la tutela procesa efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a la observancia de la cosa juzgada y a la propiedad.
§2. Sobre
el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la
Constitución reconoce como derecho de todo justiciable y principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a
tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las
cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura
compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad
de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre la tutela judicial
efectiva y sus alcances
3.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en
diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional
de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de
pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle
a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite
también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial
efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable
a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los
supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca
garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[15].
§4. Sobre el derecho de acceso a la justicia
4. En anterior ocasión[16] este Tribunal Constitucional dejó señalado que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional” que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
5. Además, precisó en otra oportunidad[17], que el derecho en referencia:
8. […] garantiza
que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez,
como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la
determinación de sus derechos y obligaciones […].
9. Evidentemente,
como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es
un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las
restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que
no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a
un tribunal de justicia.
§5. Sobre el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales
6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
7. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[18]:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión
judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
8. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[19].
9. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
10. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§6. Sobre el derecho de defensa
11. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
12. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional[20] ha señalado que:
[…] el derecho a
no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho
que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso
judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una
investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos
tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§7. Sobre la garantía de la Cosa Juzgada
13. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó[21].
14. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho[22].
§8. Sobre el derecho a la propiedad
15. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados[23].
§9. Análisis
del caso concreto
16.
Conforme
se precisó líneas arriba, el objeto del presente del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales dictadas en el
proceso de ejecución de garantías seguido contra la demandante por Scotiabank:
(i)) Resolución 20, de fecha 16 de julio de 2020, que resolvió continuar con la
ejecución del proceso; (ii) Resolución 23, de fecha 3
de noviembre de 2020, que declaró improcedente la nulidad formulada contra la
Resolución 20 y consentida esta decisión; y (iii)
Resolución de vista 3, de fecha 4 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución
23. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesa efectiva, que
comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, de defensa, a la observancia de la cosa juzgada
y a la propiedad.
17.
En primer lugar, cabe hacer notar que, si bien en la demanda
se alega la vulneración de diversos derechos constitucionales, los argumentos
que la sustentan se orientan básicamente a contender el monto a ejecutarse en el proceso subyacente, cuestionando
el hecho de que en dichas resoluciones se haya tenido en consideración los
montos reconocidos en la transacción extrajudicial que suscribió con la
ejecutante, documento admitido como acto posterior a la sentencia, y su adenda;
y discutiendo los efectos de dicha
transacción extrajudicial y su adenda, entendidas por los jueces demandados
como actos posteriores a la “sentencia” y que ella
considera que en realidad son actos constitutivos de nuevas obligaciones que
deben ser reclamadas en otro proceso. Empero, lo argüido está referido a temas
de fondo que, en todo caso, le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria,
habiendo incluso el ad quem dejado precisado en la Resolución 3, de fecha 4 de
mayo de 2021, que el ejecutado tiene derecho a objetar los montos ya pagados y
efectuar los actos procesales pertinentes a efectos de evitar abusos de
derecho, lo que evidencia que la amparista lo que
busca es volver a discutir cuestiones ya resueltas en la vía ordinaria.
18.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional
considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo en relación con la
afectación de los derechos invocados. Así, de la revisión de lo actuado se
aprecia que mediante Resolución 15, de fecha 28 de junio de 2016[24],
se declaró infundada la contradicción formulada contra el mandato de ejecución
y fundada la demanda de ejecución de garantía promovida por Scotiabank, que
quedó ejecutoriada al ser confirmada por el superior y ser declarado
improcedente el recurso de casación interpuesto[25], disponiéndose
el inicio de la ejecución mediante Resolución 16, de fecha 7 de mayo de 2018[26].
Posteriormente, mediante Resolución 17, de fecha 22 de mayo de 2018[27], se
admitió, como acto posterior a la sentencia, la transacción extrajudicial suscrita
por las partes y en la que renovaron los plazos, la forma y el monto de la
deuda materia de ejecución; más adelante, mediante Resolución 20, de fecha 16
de julio de 2020[28], haciendo
referencia a los actos posteriores al mandato ejecutivo, esto es, la citada
transacción extrajudicial y su adenda, se ordenó continuar con la ejecución de
proceso. La ejecutada formuló un pedido de nulidad contra dicha resolución y
todo lo posteriormente actuado, aduciendo que esta se encuentra afectada de
incongruencia procesal por haberse reiniciado el proceso sin tener en cuenta
que las obligaciones acreditadas por la ejecutante no solo eran distintas a la
originalmente demandada, sino que, además, esta había extinguido, por lo que la
causa debió archivarse.
19.
Ahora bien, en
relación con el cuestionamiento que se efectúa a la Resolución 20, de fecha 16 de
julio de 2020, en la Resolución 23[29],
el a quo dejó precisado que la nulidiscente fue notificada de dicho auto el 20 de julio de
2020, lo que no ha sido negado, no habiendo interpuesto oportunamente recurso
de apelación, medio impugnatorio previsto legalmente[30] para
cuestionar ese tipo de resoluciones, por lo que la dejó consentir. Siendo ello
así y estando a que conforme a la dispuesto en el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por
el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad
del amparo contra resoluciones judiciales que el recurrente no haya dejado
consentir la resolución que dice afectarlo, este extremo de la demanda deviene
improcedente.
20.
Por otro lado, del
análisis de la Resolución 23 se advierte que en ella, además de pronunciarse
sobre la improcedencia del pedido de nulidad contra la Resolución 20 por no
haber sido impugnada oportunamente mediante la apelación por tratarse de un
auto, el a quo adicionalmente se
refirió a los argumentos de la nulidiscente relacionados
con los actos posteriores al auto definitivo y lo acordado por las partes en
ellos, precisando las razones por las que estimaba pertinente considerarlos en
la ejecución ordenada al concluir que los montos referidos en ellos derivaban
de las sumas cuyo pago se demandó y que posteriormente fueron refinanciadas dando
origen a nuevos montos luego de los pagos efectuados a cuenta y nuevos intereses,
dejando precisado, además, que “ninguna de las cláusulas de los acuerdos
firmados por las partes da por cancelada la obligación y tampoco exigen iniciar
un nuevo proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, solo continuar
el presente proceso”.
21.
Además, en la Resolución
3, que confirmó la Resolución 20, el ad quem, tras efectuar un breve recuento del iter procesal, considerando la incorporación
del acto posterior al auto final, indicó que la causa se encuentra en la etapa
de ejecución y que no se está disponiendo la ejecución de nuevos créditos impagos,
como consideraría la ejecutada, sino que debe ceñirse a lo ordenado en la resolución
firme, dejando sentado que, en todo caso, “en etapa de ejecución deberá
realizar[se] los actos procesales necesarios para el efectivo cumplimiento de la
decisión, así como para deducir los pagos efectuados por el ejecutado pudiendo
recurrir a las pericias si el caso lo ameritase, todo ello orientado a evitar
un ejercicio abusivo del derecho de las partes”.
22.
Se aprecia, pues, que las
resoluciones judiciales indicadas en los fundamentos supra, cuya nulidad se pretende, justificaron fáctica y
jurídicamente la decisión de declarar improcedente el remedio de nulidad formulado
contra la Resolución 20, no apelada oportunamente por la amparista;
además, dejaron claramente establecidas las razones y los límites de la
decisión de tomar en cuenta para la ejecución del auto final los acuerdos
suscritos por las partes refinanciando el adeudo que originalmente ordenó pagar,
considerándolos como actos posteriores a la “sentencia”, lo que no supone que
sustituyan a la obligación cuyo cumplimiento se ordenó en el referido auto
final. Así pues, no se advierte vicio o
deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas. Por el
contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede
concluir que estos están dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado
por los jueces demandados en relación con la determinación de los montos a
pagarse y con los efectos de la transacción extrajudicial y su adenda,
entendidas por los jueces demandados como actos posteriores a la “sentencia” y
que la recurrente pretende que sean calificados como actos generadores de
nuevas obligaciones y que, por tanto, deben dar lugar a un nuevo proceso, lo
que no se condice con los fines del proceso de amparo.
23.
Asimismo, tampoco
se aprecia una contravención a la cosa juzgada en la medida en que, tal como se
señaló previamente, no se advierte que se hubiera dejado sin efecto o
modificado lo ordenado en el auto que final dictado en el proceso subyacente,
esto es, la Resolución 15.
24.
Por otro lado, en
relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, del derecho de acción y de defensa, es menester señalar que, de la revisión de
las resoluciones cuestionadas y demás actuados del proceso subyacente obrantes
en autos, no se evidencia vulneración alguna, pues la recurrente fue oportunamente notificada tanto de la Resolución 17, que en su
momento admitió como acto posterior a la sentencia, esto es, como un acto
orientado a la ejecución de lo ordenado en el auto final, la transacción extrajudicial
que suscribió con el ejecutante, como de la Resolución 20, que dispuso
continuar con la ejecución ordenada, tomando en consideración los actos
posteriores a la sentencia. Así pues, la recurrente tuvo la oportunidad de
formular las alegaciones o cuestionamientos que a su derecho convenían respecto
a los requerimientos efectuados o los montos indicados, encontrándose también en
la posibilidad de impugnarlas a través del mecanismo específico previsto para
el efecto por el Código Procesal Civil, esto es, el recurso de apelación. Es
más, formuló un pedido de nulidad contra la Resolución 20 e incluso pudo
impugnar lo resuelto por el a quo en lo
que se refiere a dicho remedio procesal, por lo tampoco cabe hacer lugar a
estos extremos de la demanda.
25.
Finalmente, en lo
concerniente a su derecho a la propiedad no se evidencia una manifiesta
afectación, pues habiendo constituido libremente sobre los inmuebles de su
propiedad la garantía hipotecaria materia del proceso subyacente, en cuyo
trámite no se advierte, al menos desde la perspectiva constitucional, irregularidad
que afecte su validez, tampoco resulta amparable la demanda en este extremo.
26.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en relación con la Resolución 20, de fecha de fecha 16 de julio
de 2020.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[1] Folio 168 del expediente de primera instancia
[2] Folio 207 del expediente de primera instancia
[3] Folio 95 del expediente de primera instancia
[4] Folio 102 del expediente de primera instancia
[5] Folio 201 del expediente de primera instancia
[6] Expediente 00012-2016-0-1001-JR-CI-05
[7] Folio 208 del
expediente de primera instancia
[8] Folio
214 del expediente de primera instancia
[9] Folio 240 del expediente de
primera instancia
[10] Folio 268 del expediente de primera instancia
[11] Folio
275 del expediente de primera instancia
[12] Folio 298 del expediente de
primera instancia
[13] Folio 301 del expediente de primera instancia
[14] Folio 103 del expediente de segunda instancia
[15] Sentencia
emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6
[16] Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4
[17] Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos
8 y 9
[18] Sentencia emitida en
el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5
[19] Sentencia
emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento
2
[20] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA, fundamento 3
[21] Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento
38
[22] Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3
[23] Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3
[24] Folio 52
del expediente de primera instancia
[25] Fundamentos
1 y 2 de la Resolución 16, de fecha 7 de mayo de 1018
[26] Folio 92
del expediente de primera instancia
[27] Folio 93 del
expediente de primera instancia
[28] Folio 95
del expediente de primera instancia
[29] Ver
fundamento 4
[30] Artículo
365 del Código Procesal Civil