EXP. N.° 05097-2022-PA/TC

LIMA

NEHEMÍAS ROMERO VILLOSLADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nehemías Romero Villoslada contra la resolución[1] de fecha 16 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución  422-2018-IGPNP/DIRINV-PNP-PUN0/IMGA16, de fecha 22 de octubre de 20l8, en el extremo que sancionó al recurrente por la infracción grave con código MG-30, "Consumir Bebidas Alcohólicas o  Drogas Ilegales durante el servicio", consignada en la tabla de infracciones y sanciones del Decreto Legislativo 1268; y ii) la Resolución  241-2019-IN/TDP, de fecha 3 de julio de 2019, por la que se resuelve confirmar la sanción de pase a la situación de retiro por la infracción con código MG-30; y que ordena que la Inspectoría Descentralizada PNP de Puno evalúe la imposición de la sanción contra el actor por la comisión de la infracción grave con código G-47, el cual consiste en el abandono del servicio sin motivo justificado[2]. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, defensa, debido proceso, derecho al libre desarrollo a la personalidad[3].       

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2020, admitió a trámite la demanda[4].                                                                  

 

   La procuradora pública del ministerio demandado propone la excepción por razón de la materia, y contesta la demanda y solicita que se declare improcedente y/o infundada por considerar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, como es la vía del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, señala que el procedimiento disciplinario policial llevado a cabo en contra del actor se efectuó con respeto al debido procedimiento y en el marco de las normas legales que lo regulan, y quedó acreditado que el demandante incurrió en las faltas graves imputadas[5].

 

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2020, declaró improcedente la excepción propuesta[6]; y mediante Resolución 4, de fecha 25 de enero de 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en la vía ordinaria en virtud de lo establecido en el precedente Elgo Ríos emitido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC y en mérito a lo señalado en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional[7].

 

La Sala Superior confirmó la apelada, pues estima que la demanda interpuesta incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1 del Código Procesal Constitucional. El ad quem considera que no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante, porque en el procedimiento disciplinario se respetó el debido procedimiento y se efectuó dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable al caso[8].

 

En su recurso de agravio constitucional el actor incide principalmente en los argumentos expuestos en su demanda [9].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.             Se solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 422-2018-IGPNP/DIRINV-PNP-PUN0/IMGA16,  de fecha  22 de octubre de 20l8, en el extremo que sancionó al recurrente por la infracción grave con código MG-30, "Consumir Bebidas Alcohólicas o  Drogas Ilegales durante el servicio ", consignada en la tabla de infracciones y sanciones del Decreto Legislativo 1268; y ii) la Resolución  241-2019-IN/TDP, de fecha 3 de julio de 2019, por la que se resuelve confirmar la sanción de pase a la situación de retiro por la infracción con código MG-30; y que ordena que la Inspectoría Descentralizada PNP de Puno evalúe la imposición de la sanción contra el actor por la comisión de la infracción grave con código G-47, consistente en abandonar el servicio sin motivo justificado[10].

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.             Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de resoluciones administrativas emitidas en el interior de un procedimiento disciplinario iniciado contra el recurrente quien se desempeñaba como oficial de la PNP y fue destituido por incurrir en una falta grave. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

                                                          

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de noviembre de 2019.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA



[1] Fojas 113

[2] Fojas 2

[3] Fojas 22

[4] Fojas 40

[5] Fojas 43

[6] Fojas 73

[7] Fojas 77

[8] Fojas 113

[9] Fojas 120

[10] Fojas 2