EXP. N.° 05097-2022-PA/TC
LIMA
NEHEMÍAS ROMERO VILLOSLADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo
de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Nehemías Romero Villoslada contra la resolución[1] de fecha
16 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2019, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y
solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 422-2018-IGPNP/DIRINV-PNP-PUN0/IMGA16, de
fecha 22 de octubre de 20l8, en el extremo que sancionó al recurrente por la
infracción grave con código MG-30, "Consumir Bebidas Alcohólicas o Drogas Ilegales durante el servicio",
consignada en la tabla de infracciones y sanciones del Decreto Legislativo
1268; y ii) la Resolución 241-2019-IN/TDP, de fecha 3 de julio de 2019,
por la que se resuelve confirmar la sanción de pase a la situación de retiro
por la infracción con código MG-30; y que ordena que la Inspectoría
Descentralizada PNP de Puno evalúe la imposición de la sanción contra el actor
por la comisión de la infracción grave con código G-47, el cual consiste en el
abandono del servicio sin motivo justificado[2]. Alega que
se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad,
defensa, debido proceso, derecho al libre desarrollo a la personalidad[3].
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2020, admitió a trámite la
demanda[4].
La procuradora pública del ministerio demandado propone la
excepción por razón de la materia, y contesta la demanda y solicita que se
declare improcedente y/o infundada por considerar que en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía
igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales
supuestamente vulnerados, como es la vía del proceso contencioso-administrativo.
Asimismo, señala que el procedimiento disciplinario policial llevado a cabo en
contra del actor se efectuó con respeto al debido procedimiento y en el marco
de las normas legales que lo regulan, y quedó acreditado que el demandante incurrió
en las faltas graves imputadas[5].
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2020,
declaró improcedente la excepción propuesta[6]; y
mediante Resolución 4, de fecha 25 de enero de 2021, declara improcedente la
demanda, por considerar que lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en
la vía ordinaria en virtud de lo establecido en el precedente Elgo Ríos emitido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC y en
mérito a lo señalado en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional[7].
La Sala Superior confirmó la apelada, pues estima que la
demanda interpuesta incurre en la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, numeral 1 del Código Procesal Constitucional. El ad quem
considera que no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por
el demandante, porque en el procedimiento disciplinario se respetó el debido
procedimiento y se efectuó dentro del plazo legal establecido en la normativa
aplicable al caso[8].
En su recurso de agravio constitucional el actor incide
principalmente en los argumentos expuestos en su demanda [9].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
Se solicita que se declare la
nulidad de: i) la Resolución 422-2018-IGPNP/DIRINV-PNP-PUN0/IMGA16, de fecha
22 de octubre de 20l8, en el extremo que sancionó al recurrente por la
infracción grave con código MG-30, "Consumir Bebidas Alcohólicas o Drogas Ilegales durante el servicio ",
consignada en la tabla de infracciones y sanciones del Decreto Legislativo
1268; y ii) la Resolución 241-2019-IN/TDP, de fecha 3 de julio de 2019,
por la que se resuelve confirmar la sanción de pase a la situación de retiro por
la infracción con código MG-30; y que ordena que la Inspectoría
Descentralizada PNP de Puno evalúe la imposición de la sanción contra el actor
por la comisión de la infracción grave con código G-47, consistente en
abandonar el servicio sin motivo justificado[10].
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente
regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
Cabe indicar que en la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger
la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la
controversia versa sobre la impugnación de resoluciones administrativas
emitidas en el interior de un procedimiento disciplinario iniciado contra el
recurrente quien se desempeñaba como oficial de la PNP y fue destituido por
incurrir en una falta grave. En otras palabras, para el presente caso, el
proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la
Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una
perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por
la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que, en el
caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso
laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus
fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables
solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia
fue publicada en el diario oficial El
Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este
supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de noviembre de 2019.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO
ZERGA