EXP.
N.° 05136-2022-PHC/TC 
JUNÍN
EDUARDO
FÉLIX GUTARRA GALVÁN REPRESENTADO POR ELIO FERNANDO RIERA GARO (ABOGADO)  
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garo abogado de don Eduardo Félix Gutarra Galván contra la resolución de foja 107, de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, don Elio Fernando Riera Garo interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Eduardo Félix Gutarra Galván contra los jueces de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chipana Guillén, Tambini Vivas y Lagones Espinoza. Invoca el principio de proporcionalidad y de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución 12 (f. 16), Sentencia de Vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, de fecha 25 de febrero de 2021, mediante la cual el órgano judicial demandado revocó la sentencia de primer grado, en el extremo que convirtió la pena de cuatro años, tres meses y cuatro días por jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y en su lugar le impuso al favorecido dicha pena privativa de la libertad con carácter efectiva, en su condición de autor del delito de cohecho pasivo impropio (Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01); y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
Afirma que la sentencia de vista no expresa un análisis propio de la Sala Penal, ya que, en lugar de emitir las razones derivadas de un razonamiento incorrecto del juzgado, solo se limita a replicar citas legales y jurisprudenciales que no abonan a un análisis contrario al contenido en la sentencia revocada. Refiere que la conclusión obtenida en la sentencia de vista no sigue las premisas que ha elegido. Además, la exigencia de motivación requiere que dar a conocer los argumentos suficientes que den por justificado la postura que adopta en discrepancia con lo resuelto por el juzgado, exigencia con la que no cumple la resolución cuestionada.
Señala que la Sala Penal pudo haber optado por expresar el análisis del principio de proporcionalidad, que a su vez incluye el análisis de tres subprincipios, en la medida en que toda afectación a un derecho constitucional debe ser equilibrada y razonada. Sin embargo, se ha lesionado el derecho a la libertad del beneficiario con la emisión de una decisión con razonamientos que no han ponderado la gravedad de la afectación que ha tenido la decisión judicial revocatoria. Agrega que la firmeza sobrevenida privilegia la tutela procesal de los derechos fundamentales sobre los requisitos o formas procesales.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 34), de fecha 8 de setiembre de 2022, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda y dispuso su remisión a la Corte Superior de Justicia de Junín, jurisdicción esta última donde estima se habrían vulnerado los derechos constitucionales invocados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 2 (f. 38), de fecha 22 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 77). Señala que en puridad la demanda cuestiona el quantum de la pena impuesta por los jueces demandados, lo cual obedece al análisis del juez ordinario y no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Afirma que la demanda consigna la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pero los fundamentos concernientes a dicho ítem únicamente señalan rasgos generales de una presunta deficiencia de motivación. Del mismo modo, refiere que existe vulneración al principio de proporcionalidad, pero tampoco se realiza un análisis específico en cuanto a la sentencia de vista cuestionada, sino que se señala aspectos generales de dicho principio.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha
29 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda (f. 88). Estima que la
sentencia de vista cuestionada a la fecha no ha adquirido firmeza, puesto que
la parte demandante planteó el recurso de casación, fue concedido y se dispuso
que se eleven los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de
la República; es decir, la resolución respecto de la cual se manifiesta agravio
no es firme.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 107), confirmó la resolución apelada. Considera que la sentencia penal de primer grado convirtió la pena de cuatro años y tres meses de privación de la libertad por prestación de servicios a la comunidad, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público con el alegato de que no correspondía tal conversión de la pena por superar el límite de cuatro años previsto en el artículo 52 del Código Penal, escenario en el que la Sala Penal demandada resolvió revocar la sentencia apelada e imponer la mencionada pena con carácter de efectiva.
Refiere que el escrito de apelación del demandante –dirigido contra la resolución del habeas corpus que declaró improcedente la demanda por no encontrarse firme la resolución judicial cuestionada– no expone argumento alguno, sino que se limita a citar la firmeza sobrevenida abordada en el Expediente 04780-2017-PHC/TC por el Tribunal Constitucional. Afirma que la decisión final del citado caso constitucional se dio cuando la resolución cuestionada se encontraba firme, ya que durante la tramitación del habeas corpus de dicho caso el recurso de casación interpuesto en el proceso penal había sido declarado inadmisible, por lo que al momento en el que resolvió el Tribunal Constitucional ya existía firmeza, lo cual no se presenta en el caso del beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, Sentencia de Vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, de fecha 25 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia de primer grado, en el extremo que convirtió la pena de cuatro años, tres meses y cuatro días por jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y en su lugar impuso a don Eduardo Félix Gutarra Galván dicha pena con carácter efectiva, en el marco del proceso en el que fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo impropio (Expediente 00306-2016-54-1501-JR-PE-01); y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se invoca el principio de proporcionalidad y de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
4. En el caso de autos, el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 12, Sentencia de Vista 19-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, de fecha 25 de febrero de 2021, arguyendo la vulneración del principio de proporcionalidad y de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
5. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que, en el presente caso, se pretende la nulidad de una sentencia penal de vista que conforme se aprecia de la Resolución 13 (f. 72), de fecha 17 de marzo de 2021, ha sido recurrida vía el recurso de casación, concedido dicho medio impugnatorio y dispuesto la elevación de los actuados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin que se advierta de autos que dicho recurso haya sido resuelto y persistan en la sentencia penal de vista los efectos negativos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que la sentencia judicial cuestionada mediante el habeas corpus no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Por tanto, la demanda resulta improcedente.
6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la sentencia penal de vista restrictiva del derecho a la libertad personal del beneficiario no cumple el requisito de la firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ