Sala Segunda. Sentencia 811/2023

EXP. N.º 05215-2022-PA/TC

LIMA

GIOMAR ALONSO HEREDIA TALAVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giomar Alonso Heredia Talavera contra la Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2019[2], don Giomar Alonso Heredia Talavera interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 3 de enero de 2020[3]— contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú. Solicitó que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.º 01141 CGFA, de fecha 4 de marzo de 2019, que declaró infundado su recurso de apelación, y de la Resolución Directoral N.º 3358-DIGPE, de fecha 27 de diciembre de 2018, que resolvió darle de baja de la Escuela de Oficiales de la FAP. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y al proyecto de vida.

 

Refiere que en el año 2017 ingresó a la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú (EOFAP), con el grado militar de Cadete Aspirante FAP, habiendo ascendido por sus propios méritos hasta alcanzar el grado de Cadete de I año FAP; sin embargo, mediante Resolución Directoral N.º 3358-DIGPE, de fecha 27 de diciembre de 2018, se le da de baja de la EOFAP por medida disciplinaria. Alega que dicho procedimiento administrativo fue llevado a cabo sin observarse los principios y garantías del debido proceso, pues si bien solicitó el uso de la palabra no se le permitió informar oralmente a él o a sus abogados; por otro lado, alega que no se le otorgó copia de la hoja de resumen confiscada, ni del examen, lo que impidió que pudiera acreditar fehacientemente que la información contenida en la hoja resumen no guardaba relación con ninguna pregunta del examen de Contabilidad General, vulnerando de esta forma su derecho de defensa. Asimismo, considera que, al impedirle continuar con su carrera militar de forma arbitraria, se transgrede su derecho a la educación y al proyecto de vida. Finalmente, juzga que también se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que a otros cadetes se les ha permitido rendir un nuevo examen de subsanación, pero a él no se le dio esa oportunidad.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2020[4], el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió la demanda de amparo.

 

El procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020[5], formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el recurrente fue sometido ante el Consejo de Disciplina de la EOFAP por haber sido encontrado con un texto comprimido oculto entre los papeles del examen de la asignatura de Contabilidad General, hecho que se subsumiría en una infracción muy grave que amerita la baja de los Centros de Formación. Asimismo, señaló que en ningún momento se vulneraron sus derechos, pues mediante los Memorándums C-14-EOFA N.º 0324, de fecha 27 de junio de 2018, y C-14-EOFA N.º 0389, de fecha 1 de agosto de 2018, se le informó que se encontraba sometido al Consejo de Disciplina y que tenía el derecho de ejercer su defensa, por lo que podía ser patrocinado por un abogado de su elección, otorgándole un plazo de cinco días para emitir su informe de descargo y utilizar los medios de defensa jurídica que considerase convenientes.

 

A través de la Resolución 4, de fecha 1 de octubre de 2020[6], el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por la emplazada y mediante Resolución 7, de fecha 16 de diciembre de 2020[7], declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.º 3358-DIGPE, de fecha 27 de diciembre de 2018, fue emitida sin atender previamente la solicitud de uso de palabra formulada por el recurrente mediante el primer otrosí del Informe de fecha 28 de septiembre de 2018, dirigido al Presidente del Consejo Superior de la EOFA, por lo que se habrían afectado los derechos de defensa y del debido procedimiento administrativo del actor.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2021[8], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras estimar que el supuesto acto lesivo fue notificado al actor el 27 de marzo de 2019 y que, por ello, al haberse interpuesto la demanda el 11 de setiembre de 2019, transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.º 01141 CGFA, de fecha 4 de marzo de 2019, que declaró infundado su recurso de apelación, y de la Resolución Directoral N.º 3358-DIGPE, de fecha 27 de diciembre de 2018, que resolvió darle de baja de la Escuela de Oficiales de la FAP. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y al proyecto de vida.

 

Análisis de la controversia

 

2.       El artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004, vigente al momento de la interposición de la demanda (hoy regulado por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional) estableció que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribía a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

3.       En el caso de autos, el acto lesivo está constituido por la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea n.º 0141 CGFA, de fecha 4 de marzo de 2019[9]. De la revisión de la Guía de Remisión de Correspondencia FAP n.º 0060 “B”[10], presentada por el propio actor mediante escrito de subsanación de fecha 3 de enero de 2020[11], se aprecia que fue notificado de dicha resolución el 27 de marzo de 2019.

 

4.       En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda de amparo el 11 de septiembre de 2019, se advierte que el plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004 había vencido. Por esta razón, en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Foja 312

[2] Foja 73

[3] Foja 117

[4] Foja 119

[5] Foja 129

[6] Foja 235

[7] Foja 253

[8] Foja 312

 

[9] Foja 4

[10] Foja 116

[11] Foja 117