Sala Segunda. Sentencia 811/2023
EXP. N.º 05215-2022-PA/TC 
LIMA
GIOMAR ALONSO HEREDIA TALAVERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días
del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Giomar Alonso Heredia Talavera
contra la Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2021[1], expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de setiembre de 2019[2], don
Giomar Alonso Heredia Talavera interpuso demanda de amparo —subsanada mediante
escrito de fecha 3 de enero de 2020[3]—
contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú. Solicitó que se
declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia General de la
Fuerza Aérea N.º 01141 CGFA, de fecha 4 de marzo de 2019, que declaró infundado
su recurso de apelación, y de la Resolución Directoral N.º 3358-DIGPE, de fecha
27 de diciembre de 2018, que resolvió darle de baja de la Escuela de Oficiales
de la FAP. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y
al proyecto de vida.
Refiere
que en el año 2017 ingresó a la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del
Perú (EOFAP), con el grado militar de Cadete Aspirante FAP, habiendo ascendido
por sus propios méritos hasta alcanzar el grado de Cadete de I año FAP; sin
embargo, mediante Resolución Directoral N.º 3358-DIGPE, de fecha 27 de
diciembre de 2018, se le da de baja de la EOFAP por medida disciplinaria. Alega
que dicho procedimiento administrativo fue llevado a cabo sin observarse los
principios y garantías del debido proceso, pues si bien solicitó el uso de la
palabra no se le permitió informar oralmente a él o a sus abogados; por otro
lado, alega que no se le otorgó copia de la hoja de resumen confiscada, ni del
examen, lo que impidió que pudiera acreditar fehacientemente que la información
contenida en la hoja resumen no guardaba relación con ninguna pregunta del
examen de Contabilidad General, vulnerando de esta forma su derecho de defensa.
Asimismo, considera que, al impedirle continuar con su carrera militar de forma
arbitraria, se transgrede su derecho a la educación y al proyecto de vida.
Finalmente, juzga que también se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, toda
vez que a otros cadetes se les ha permitido rendir un nuevo examen de
subsanación, pero a él no se le dio esa oportunidad. 
Mediante
Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2020[4], el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió la demanda de amparo.
El
procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú, mediante escrito de
fecha 13 de julio de 2020[5],
formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el
recurrente fue sometido ante el Consejo de Disciplina de la EOFAP por haber
sido encontrado con un texto comprimido oculto entre los papeles del examen de
la asignatura de Contabilidad General, hecho que se subsumiría en una
infracción muy grave que amerita la baja de los Centros de Formación. Asimismo,
señaló que en ningún momento se vulneraron sus derechos, pues mediante los
Memorándums C-14-EOFA N.º 0324, de fecha 27 de junio de 2018, y C-14-EOFA N.º
0389, de fecha 1 de agosto de 2018, se le informó que se encontraba sometido al
Consejo de Disciplina y que tenía el derecho de ejercer su defensa, por lo que
podía ser patrocinado por un abogado de su elección, otorgándole un plazo de cinco
días para emitir su informe de descargo y utilizar los medios de defensa jurídica
que considerase convenientes.
 
A
través de la Resolución 4, de fecha 1 de octubre de 2020[6], el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia alegada por la emplazada y mediante
Resolución 7, de fecha 16 de diciembre de 2020[7], declaró
fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.º 3358-DIGPE,
de fecha 27 de diciembre de 2018, fue emitida sin atender previamente la
solicitud de uso de palabra formulada por el recurrente mediante el primer
otrosí del Informe de fecha 28 de septiembre de 2018, dirigido al Presidente
del Consejo Superior de la EOFA, por lo que se habrían afectado los derechos de
defensa y del debido procedimiento administrativo del actor.
A
su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7 de
diciembre de 2021[8],
revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras
estimar que el supuesto acto lesivo fue notificado al actor el 27 de marzo de
2019 y que, por ello, al haberse interpuesto la demanda el 11 de setiembre de
2019, transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional de 2004.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.       En el caso de autos, la parte demandante
solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia
General de la Fuerza Aérea N.º 01141 CGFA, de fecha 4 de marzo de 2019, que
declaró infundado su recurso de apelación, y de la Resolución Directoral N.º
3358-DIGPE, de fecha 27 de diciembre de 2018, que resolvió darle de baja de la Escuela
de Oficiales de la FAP. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso,
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al
trabajo y al proyecto de vida.
2.      
El artículo 44 del
Código Procesal Constitucional de 2004, vigente al momento de la interposición
de la demanda (hoy regulado por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional) estableció que el plazo para interponer la demanda de amparo
prescribía a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que
el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en
la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el
plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
3.       En
el caso de autos, el acto lesivo está constituido por
la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea n.º 0141 CGFA, de
fecha 4 de marzo de 2019[9]. De la revisión de la Guía de Remisión de Correspondencia
FAP n.º 0060 “B”[10],
presentada por el propio actor mediante escrito de subsanación de fecha 3 de
enero de 2020[11],
se aprecia que fue notificado de dicha resolución el 27 de marzo de 2019.
4.       En consecuencia, habiéndose interpuesto la
demanda de amparo el 11 de septiembre de 2019, se advierte que el plazo de 60
días hábiles establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional de
2004 había vencido. Por esta razón, en aplicación de la causal prevista en el
artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe declararse
la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, 
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE