EXP. N.° 05219-2022-PA/TC 
LORETO 
ABEL CORONADO ÑAHUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Coronado Ñahue contra la resolución de foja 138, de fecha 10 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES 
Con fecha 3 de mayo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército (COPERE-Lima) y solicita que se deje sin efecto la Resolución de la Comandancia General del Ejército 066/CGE, del 9 de febrero de 2021, mediante la cual se dispuso pasarlo a la situación militar de retiro por la causal de medida disciplinaria. Alega que ostentaba el grado de teniente de infantería y que la demandada puso arbitrariamente fin a su carrera como oficial del Ejército sin que exista una causal o justificación válida para pasarlo a la situación de retiro, pues niega haber incurrido en los actos irregulares que se le atribuyeron, toda vez que el dinero transferido fue parte de un préstamo otorgado a un oficial de la institución debido a la necesidad de salud en la que se encontraba su hija menor de edad, y no se entregó para ser favorecido en el proceso de ascenso como afirma la parte demandada. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y la tutela judicial efectiva, entre otros. (f. 29).
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2021, admite a trámite la demanda (f. 42).
El procurador público del Ejército del Perú deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda por considerar que la vía específica igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, por ser idónea y adecuada para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como: nombramientos, ascensos, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, cese por límite de edad, reincorporaciones, pensiones, compensación por tiempo de servicios, entre otros. (f. 51).
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante
Resolución 4, de fecha  17 de marzo de
2022, declaró infundada la excepción propuesta (f. 67); y mediante Resolución 5,
de fecha 17 de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que en la Resolución Administrativa 066/CGE, se ha afectado el
derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que el
actor ha sido puesto en la situación militar de retiro sin mayores argumentos
válidos y mediante una resolución inmotivada en la cual no se ha analizado de
una manera lógica ni conjunta las declaraciones de todos los involucrados, ni se
han incluido y/o analizado los descargos y/o declaración del accionante  (f. 69). 
La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para reconocer el derecho invocado como es el proceso contencioso-administrativo (f. 138).
En su recurso de agravio constitucional, incide en los argumentos expuestos en su demanda y alega que al haber sido despedido y no contar con un puesto de trabajo, no resulta razonable asegurar que debe recurrirse a la vía ordinaria para que se ampare su pretensión, pues dicha vía es mucho menos célere y protectora (f. 149).
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio de la demanda
 
1.            
La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la resolución de la Comandancia General del Ejército
066/CGE, del 9 de febrero de 2021, que dispuso el pase del actor a la situación
militar de retiro por la causal de medida disciplinaria.
Procedencia
de la demanda
2.            
Esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda
será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al
interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3.            
Cabe indicar que en la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que
no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
o de la gravedad de las consecuencias.
4.            
En el caso
de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger
la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, como es el
proceso contencioso-administrativo, dado que la controversia versa sobre el retiro
por medida disciplinaria de un oficial del Ejército (teniente de infantería).
En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto
del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por
la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.            
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera,
tampoco se verifica que en autos se haya demostrado de manera fehaciente la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.            
Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria,
que es el proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.            
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (22 de julio de
2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se
interpuso el 3 de mayo de 2021.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, 
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ