Sala Segunda. Sentencia 439/2023
EXP. N.° 05265-2022-PHC/TC
PASCO
JOEL ÁNGEL POLO
TORIBIO,
representado
por RAQUEL VICTORIA
POLO TORIBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Raquel
Victoria Polo Toribio a favor de don Joel Ángel Polo Toribio contra la resolución de
fojas 257, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2022, doña Raquel Victoria Polo Toribio interpone demanda de habeas corpus a favor don Joel Ángel Polo Toribio (f. 160) contra los jueces Enriqueta Vilma Jáuregui Dextre, Héctor Martín Uriol Olórtegui y Ronald Illatopa Machuca, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Conformado de Cerro de Pasco; y contra los jueces Flor de María Avala Espinoza, Miguel Pando Colqui y Samuel Cabanillas Catalán, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 1), en el extremo que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en grado de tentativa y dispuso la suspensión de la ejecución provisional de la condena hasta que la sentencia quede consentida o ejecutoriada; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 56), en el extremo que confirmó la precitada sentencia y, en vías de integración, dictó medidas de restricción (Expediente 00228-2016-95-2901-JR-PE-02).
Sostiene que no se ha precisado en qué grado de tentativa el favorecido habría cometido el delito de extorsión, puesto que la tentativa resultaría inidónea y se encontraría en el supuesto contenido en el artículo 17 del Código Penal, dado que se observa de la declaración ampliatoria de la agraviada (proceso penal) que ella aseveró que no tenía dinero y que no existe alguna prueba que acredite la realización del préstamo, pues solo hubo la especulación de parte del Ministerio Público; y que fue imposible la consumación del delito, por lo que la conducta resultó atípica. Además, la Fiscalía no ha acreditado el acto extorsivo, puesto que no existen video, audio, escrito, párrafo, una línea o una sola palabra que induzca a pensar que se produjo la extorsión, sino únicamente la declaración ampliatoria de la agraviada. Precisa que para que se tenga por válida dicha declaración debe ser considerada como garantía de certeza establecida en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116, con relación a que la verosimilitud no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de amplitud probatoria. En el presente caso, no existe ninguna corroboración periférica que dé cuenta de la extorsión.
Puntualiza que, respecto a la persistencia de la incriminación, se ha demostrado que el favorecido dijo la verdad sobre que no se encontraban en peligro la madre, la agraviada ni toda su familia, como falsamente lo aseguraba ella. En el audio presentado por el Ministerio Público, la agraviada refiere que solicitaba veinte mil dólares al favorecido y que luego en la denuncia varió a veinte mil soles, por lo que no se satisficieron los requisitos de certeza que debe cumplir la declaración de la agraviada. Sin embargo, pese a la ausencia de dichas pruebas y que el favorecido ha colaborado con la justicia, pues entregó el sobre que contenía los datos de la familia de la agraviada que sirvió para denunciar a los coprocesados, y, desde que iniciaron las investigaciones y el proceso penal, existía un criterio de culpabilidad, condenándose al favorecido como autor del delito imputado.
Alega que no se aprecia en algún extremo de las sentencias condenatorias, a lo largo del proceso y de la acusación fiscal, que se impute al favorecido acción o participación en algún grado en alguna de las conductas descritas en el tipo penal de extorsión. Sin embargo, se le sindicó como la persona que solicitó suma de dinero a la agraviada a fin de no atentar contra su vida y la de su familia, pero no existieron pruebas periféricas que corroboren lo aseverado por ella. En ese sentido, los hechos determinados en el proceso penal respecto al favorecido no se adecúan al tipo penal del delito de extorsión, pues su conducta no se encuentra descrita en el tipo penal, ni se adecuaron los hechos al tipo penal del mencionado delito. Asimismo, en las sentencias condenatorias no se fundamentó en qué consistieron los actos ilícitos, específicos ni concretos que se atribuyen como delito de extorsión y ambas resoluciones presentan incoherencia narrativa.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 187), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 200 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refiere que lo alegado en la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser estimada, porque las alegaciones corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el Colegiado de primera instancia a los medios de prueba ofrecidos, admitidos y actuados durante el proceso penal. Además, se pretende el reexamen o la revaloración de los medios probatorios a fin de revertirse el fallo condenatorio impuesto contra el favorecido. Asimismo, no se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, por lo que no se cumple el requisito de firmeza para la instauración de la demanda.
El Segundo Juzgado penal de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de noviembre de 2022 (f. 215), declaró infundada la demanda, al considerar que se pretende que el juez constitucional efectúe la valoración de la suficiencia probatoria que incrimina al favorecido, a efectos de determinar su irresponsabilidad penal. Además, indica que debió interponerse demanda de revisión contra la sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 439, numerales 3 y 4, del Nuevo Código Procesal Penal, a fin de que pueda ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la República en relación con temas referidos a la evaluación de los medios probatorios de cargo con un juicio de imputabilidad, juicio de tipicidad y juicio probatorio.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada, tras considerar que la alegación contenida en la demanda no resulta estimable porque al momento de expedirse las sentencias condenatorias no se quebrantaron los principios de legalidad, tipicidad ni acusatorio. Expresa también que los hechos y los medios probatorios en los que se configura el delito de extorsión en grado de tentativa fueron debidamente descritos, analizados y ponderados en las sentencias condenatorias, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por el favorecido. Asimismo, argumenta que el favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con lo cual ejerció su derecho de defensa, y que las sentencias se encuentran debidamente motivadas, pues se sustentaron en medios probatorios que fueron valorados de manera lógica.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 28 de noviembre de 2018, en el extremo que condenó a don Joel Ángel Polo Toribio a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en grado de tentativa y dispuso la suspensión de la ejecución provisional de la condena hasta que la sentencia quede consentida o ejecutoriada; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 4 de noviembre de 2019, en el extremo que confirmó la precitada sentencia y, en vías de integración, dictó medidas de restricción (Expediente 00228-2016-95-2901-JR-PE-02).
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la
debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.
Análisis
del caso concreto
3. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene carácter firme.
5. Al respecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se verifique que se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 4 de noviembre de 2019, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el favorecido tiene en su extremo mínimo una pena de diez años; o el pronunciamiento correspondiente de la Sala suprema. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA