Sala Segunda. Sentencia 342/2023

                                                                      

EXP. N 05281-2022-PA/TC

SANTA

HÍTALO ALVARADO OROZCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hítalo Alvarado Orozco contra la sentencia de fojas 248, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas normas no tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley 27617 incorpora la bonificación del FONHAPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de una pensión; que, sin embargo, en el caso del demandante no era posible realizar tal incorporación pues aún no era pensionista. Sostiene que el demandante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 204), declaró infundada la demanda con el argumento de que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98- EF y adecuarse a las reglas indicadas en la sentencia recaída en la Casación 7445-2021 Del Santa, para  atribuir a la ONP su falta de inscripción para percibir la bonificación del FONAHPU, debido a que no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y que presentó su solicitud de inscripción con posterioridad a los mencionados plazos.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el demandante no cumpliría el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que su contingencia se produjo el 19 de abril de 2012 y adquirió la condición de pensionista a partir del 8 de agosto de 2012, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU. Además, la Sala hizo notar que el demandante cesó en sus actividades laborales el 18 de abril de 2012, por lo que tampoco se adecúa al único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

(…)

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).

 

4.      A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a)         Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b)         Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y

c)         Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).

 

 

5.        De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.

 

6.      Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

 

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a)    Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b)    Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c)    Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley  (subrayado agregado).

 

7.      En el caso de autos, consta de la Resolución 66785-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 por la suma de S/.857.36  a partir del 19 de abril de 2012.

 

8.      Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 19 de abril de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

 

9.      Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO