Sala Segunda. Sentencia 881/2023
EXP. N.º 05297-2022-PHD/TC
LIMA NORTE
LEODÁN ROSELI ROSALES CRISÓLOGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Leodán Roseli Rosales Crisólogo
contra la Resolución 8, de fecha 28 de septiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de febrero de 2022[2], don
Leodán Roseli Rosales Crisólogo interpuso demanda de habeas data contra el secretario general de la Municipalidad
Distrital de Carabayllo, con la finalidad de que se le informe acerca de si la
empresa Inmobiliaria Constructora López SA inició las gestiones y trámites para
la habilitación urbana del predio denominado lote Huarangal A del Fundo Pampa
Libre y anexos, ubicado en el distrito de Carabayllo e inscrito en la partida
electrónica N.º 4728793, asiento D0007- Sunarp. Invoca la tutela de su derecho
fundamental de acceso a la información pública.
Manifiesta
que, con fecha 7 de enero de 2022[3],
requirió al emplazado la información antes señalada; que, sin embargo, con
fecha 1 de febrero de 2022, la parte demandada le remitió la Carta N.º
0168-2022-LTAIP-SG-MDC, en la que le comunica que su solicitud fue atendida
mediante el Informe N.º 0058-2022-SGRFT-GATR-MDC, de fecha 24 de enero de 2022,
emitido por la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria, en el que se
precisa que la información solicitada se encuentra protegida por la reserva
tributaria. Alega que tal respuesta vulneró su derecho de acceso a la
información pública, pues en ningún momento solicitó copias simples de todo lo
actuado, ni información referente al ámbito tributario.
Mediante
Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2022[4], el Segundo Juzgado Civil de
Carabayllo admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la
Municipalidad Distrital de Carabayllo, con fecha 13 abril de 2022[5],
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Expresó que la solicitud fue dirigida al secretario general de la entidad,
cuando debió ser dirigida al área correspondiente, esto es, a la Subgerencia de
Catastro y Habilitaciones Urbanas. No obstante, fue atendida mediante Carta N°
168-2022-LTAIP-SG/MDC, en la que se le precisó que la información que custodia
la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria –área consignada en su
solicitud– tiene carácter reservado al amparo del artículo 85 del Código
Tributario aprobado mediante D.S. 133-2013-EF, razón por la cual se le informó
que no es posible atender lo solicitado y, por ello, no se le brindó copia
alguna al actor. Agregó que la Procuraduría Pública realizó las gestiones de
búsqueda en la Subgerencia de Catastro y Habilitaciones Urbanas –área
competente– la cual mediante el Informe 0575-2022-SCHU-GDUR-MDC, de fecha 11 de
abril de 2022[6], indicó
que la empresa Inmobiliaria Constructora López S.A. no ha iniciado algún
trámite de habilitación urbana en el “lote Huarangal A del Fundo Pampa Libre
del distrito de Carabayllo”. Asimismo, señaló que dirigir su petición a un área
que no corresponde ha llevado a que su solicitud sea tramitada de manera
distinta a la pretendida realmente. No obstante, fue atendida por el área en la
que peticionó ser atendido.
El
Segundo Juzgado Civil de Carabayllo mediante Resolución 4, de fecha 18 de abril
de 2022[7],
declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha descrito con
exactitud la información que requiere, pues en el rubro V, respecto a la forma
de entrega de la información, ha marcado copia simple; por ende, la información
debe ser otorgada en la forma solicitada. Con relación a que la solicitud no
fue dirigida al órgano o funcionario competente, este argumento no es
atendible, dado que la norma que regula el acceso a la información pública
señala que las dependencias de la entidad tienen la obligación de encauzar las
solicitudes al órgano encargado. Asimismo, se estableció que la parte emplazada no ha desvirtuado, con medio
probatorio alguno, los fundamentos de la demanda y que, al tratarse de una
institución pública, se acredita que la emplazada no ha cumplido con su
obligación de otorgar la documentación o información solicitada, la cual se
constituye como pública, susceptible de ser exigida y conocida por las
personas, ya que no compromete la seguridad nacional, no pone en riesgo la
integridad territorial o subsistencia del sistema democrático, ni afecta
derecho a la intimidad personal y familiar alguno.
A
su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 28 de
septiembre de 2022[8], revocó
la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento
de que el demandante carece de legitimidad para obrar al requerir a la
Municipalidad Distrital de Carabayllo la entrega de información ajena a él,
dado que de autos se aprecia que no acreditó tener vinculación directa con la
información requerida, y que tampoco se ha acreditado que la información
solicitada obre en poder de la entidad.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 60 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante,
previamente, haya reclamado mediante documento de fecha cierta el respeto de su
derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya
contestado dentro del plazo establecido.
2.
Al respecto, se aprecia de autos que
el secretario general de la Municipalidad Distrital de Carabayllo recibió la
solicitud del recurrente el 8 de enero de 2022[9] y que esta fue respondida
mediante la Carta 0168-2022-LTAIP-SG/MDC[10].
En tal sentido, corresponde evaluar si la respuesta brindada es conforme al
derecho de acceso a la información pública.
Delimitación del asunto litigioso
3. El demandante solicita,
en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, que el emplazado le informe sobre si la empresa Inmobiliaria
Constructora López SA ha iniciado las gestiones y trámites ante esta comuna
para la habilitación urbana del predio denominado Lote Huarangal A del Fundo
Pampa Libre y anexos, ubicado en el distrito de Carabayllo e inscrito en la
partida electrónica N.º 4728793 asiento D0007- Sunarp.
Análisis del caso concreto
4. El derecho fundamental de acceso a la
información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la
Constitución, que señala lo siguiente:
[Toda persona tiene
derecho] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal
y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
5. En el presente caso, la parte emplazada dio
respuesta a la petición del recurrente mediante la Carta N°
168-2022-LTAIP-SG/MDC[11], que supuestamente
atendió su pedido a través del Informe 0058-2022-SGRFT-GATR/MDC[12], emitido por la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria, y en el
cual le indicó lo siguiente:
Por medio del presente me dirijo a
UD. saludándolo cordialmente y a su vez informarle respecto del documento de la
referencia C); solicitado por la Sra. LEODAN ROSELI ROSALES CRISOLOGO (…) a
través de una solicitud de Acceso a la Información Pública en base a la Ley N.º
27806, solicita copia simple de todo lo actuado, si la empresa inmobiliaria y
Constructora López S.A; Ha iniciado las gestiones y trámites ante esta comuna,
para la habilitación urbana del predio denominado ‘Lote Huarangal A del Fundo
Pampa Libre y Anexos’, distrito de Carabayllo.
Sobre el particular, el primer
párrafo del artículo 85 del Código Tributario (…), señala que tendrá carácter
de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la administración
tributaria para sus fines propios: la cuantía y la fuente de rentas, los gastos,
la base imponible o, cualquier otro dato relativo a ellos cuando se encuentren
contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o
terceros.
(…)
Ello implica que nadie
puede acceder libremente a documentos ajenos si no cuenta con la debida
autorización del titular o propietario, ni trasmitir la información obtenida,
sin la aprobación de la persona involucrada. (…).
En tal sentido, no es
posible atender lo solicitado, teniendo en cuenta que la información solicitada
se encuentra protegido por el carácter de reserva tributaria
(…).
6. Asimismo, respecto al pedido, la Procuraduría
Pública de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en su contestación de
demanda ha señalado que, realizada la evaluación de la demanda y sus anexos, estimó
conveniente atender la petición del actor, razón por la cual se efectuó una
búsqueda de la información solicitada en la Subgerencia de Catastro y
Habilitaciones Urbanas, por lo que se emitió el Informe 0575-2022-SCHU-GDUR-MDC
, de fecha 11 de abril de 2022, que contiene la siguiente información:
[…] la empresa
inmobiliaria y constructora López S.A. no ha iniciado algún trámite de
Habilitación Urbana en el Lote Huarangal A del Fundo Pampa Libre y anexos, en
el distrito de Carabayllo, para cuyo efecto adjunto el Informe N.º 066-2022/ABS/SCHU/GDUR/MDC,
informe en el cual del mismo modo refiere entre otras cosas, que no se ha
encontrado trámite alguno iniciado por la referida empresa, informes que
adjuntamos a la presente como medio probatorio para el esclarecimiento de la
controversia[13].
7. Evaluados los actuados, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia, por un lado, que el funcionario emplazado en el trámite
prejudicial del pedido de información del recurrente incurrió en error al
pretender dar respuesta a dicho pedido con un informe que sustentaba su
negativa en la garantía constitucional de reserva tributaria, pese a que el
pedido del actor no menciona ni solicita el acceso a información vinculada a
dicha materia. Por otro lado, también se aprecia que la emplazada en su contestación
de demanda ofrece respuesta al pedido de información con una nueva búsqueda
efectuada ante el Área de Habilitaciones Urbanas de dicha comuna, refiriendo que
no ha ubicado trámite alguno vinculado a la información solicitada. Esta acción
evidencia una rectificación en la conducta de la parte emplazada y el cese de
la lesión del derecho invocado con posterioridad a la presentación de la
demanda. Cabe precisar que por mandato de la Resolución 2, de fecha 18 de abril
de 2022, la contestación de demanda y sus anexos fueron notificados al
recurrente, conforme se desprende del cargo de entrega de cédulas de
notificación de fecha 18 de abril de 2022[14].
8.
Es importante mencionar que este
Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir
o no pronunciamiento en casos en los que se ha producido la sustracción de la
materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho
invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez
constitucional en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que
se desprende del caso concreto[15].
9.
Ponderando lo anterior,
esta Sala del Tribunal Constitucional, advierte que, aun cuando inicialmente la
parte emplazada efectuó un trámite prejudicial erróneo de la petición de
información del actor, tal situación en las actuales circunstancias ha sido
superada con la nueva búsqueda y la respuesta ofrecida mediante los Informes
0575-2022-SCHU-GDUR-MDC y 066-2022/ABS/SCHU/GDUR/MDC, ambos del 11 de abril de
2022, pues, aunque dicha respuesta resulte negativa por no existir la
información requerida, permite resolver la controversia sin la necesidad de un
pronunciamiento sobre el fondo, ya que se ha producido el cese de la lesión del
derecho invocado con la mencionada respuesta.
10.
En consecuencia, corresponde
declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de
la materia controvertida.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO