Sala Segunda. Sentencia 881/2023

EXP. N.º 05297-2022-PHD/TC

LIMA NORTE

LEODÁN ROSELI ROSALES CRISÓLOGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leodán Roseli Rosales Crisólogo contra la Resolución 8, de fecha 28 de septiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2022[2], don Leodán Roseli Rosales Crisólogo interpuso demanda de habeas data contra el secretario general de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, con la finalidad de que se le informe acerca de si la empresa Inmobiliaria Constructora López SA inició las gestiones y trámites para la habilitación urbana del predio denominado lote Huarangal A del Fundo Pampa Libre y anexos, ubicado en el distrito de Carabayllo e inscrito en la partida electrónica N.º 4728793, asiento D0007- Sunarp. Invoca la tutela de su derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

Manifiesta que, con fecha 7 de enero de 2022[3], requirió al emplazado la información antes señalada; que, sin embargo, con fecha 1 de febrero de 2022, la parte demandada le remitió la Carta N.º 0168-2022-LTAIP-SG-MDC, en la que le comunica que su solicitud fue atendida mediante el Informe N.º 0058-2022-SGRFT-GATR-MDC, de fecha 24 de enero de 2022, emitido por la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria, en el que se precisa que la información solicitada se encuentra protegida por la reserva tributaria. Alega que tal respuesta vulneró su derecho de acceso a la información pública, pues en ningún momento solicitó copias simples de todo lo actuado, ni información referente al ámbito tributario.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2022[4], el Segundo Juzgado Civil de Carabayllo admitió a trámite la demanda.

 

La Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, con fecha 13 abril de 2022[5], contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que la solicitud fue dirigida al secretario general de la entidad, cuando debió ser dirigida al área correspondiente, esto es, a la Subgerencia de Catastro y Habilitaciones Urbanas. No obstante, fue atendida mediante Carta N° 168-2022-LTAIP-SG/MDC, en la que se le precisó que la información que custodia la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria –área consignada en su solicitud– tiene carácter reservado al amparo del artículo 85 del Código Tributario aprobado mediante D.S. 133-2013-EF, razón por la cual se le informó que no es posible atender lo solicitado y, por ello, no se le brindó copia alguna al actor. Agregó que la Procuraduría Pública realizó las gestiones de búsqueda en la Subgerencia de Catastro y Habilitaciones Urbanas –área competente– la cual mediante el Informe 0575-2022-SCHU-GDUR-MDC, de fecha 11 de abril de 2022[6], indicó que la empresa Inmobiliaria Constructora López S.A. no ha iniciado algún trámite de habilitación urbana en el “lote Huarangal A del Fundo Pampa Libre del distrito de Carabayllo”. Asimismo, señaló que dirigir su petición a un área que no corresponde ha llevado a que su solicitud sea tramitada de manera distinta a la pretendida realmente. No obstante, fue atendida por el área en la que peticionó ser atendido.

 

El Segundo Juzgado Civil de Carabayllo mediante Resolución 4, de fecha 18 de abril de 2022[7], declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha descrito con exactitud la información que requiere, pues en el rubro V, respecto a la forma de entrega de la información, ha marcado copia simple; por ende, la información debe ser otorgada en la forma solicitada. Con relación a que la solicitud no fue dirigida al órgano o funcionario competente, este argumento no es atendible, dado que la norma que regula el acceso a la información pública señala que las dependencias de la entidad tienen la obligación de encauzar las solicitudes al órgano encargado. Asimismo, se estableció que la parte emplazada no ha desvirtuado, con medio probatorio alguno, los fundamentos de la demanda y que, al tratarse de una institución pública, se acredita que la emplazada no ha cumplido con su obligación de otorgar la documentación o información solicitada, la cual se constituye como pública, susceptible de ser exigida y conocida por las personas, ya que no compromete la seguridad nacional, no pone en riesgo la integridad territorial o subsistencia del sistema democrático, ni afecta derecho a la intimidad personal y familiar alguno.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 28 de septiembre de 2022[8], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el demandante carece de legitimidad para obrar al requerir a la Municipalidad Distrital de Carabayllo la entrega de información ajena a él, dado que de autos se aprecia que no acreditó tener vinculación directa con la información requerida, y que tampoco se ha acreditado que la información solicitada obre en poder de la entidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.       De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante, previamente, haya reclamado mediante documento de fecha cierta el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido.

 

2.       Al respecto, se aprecia de autos que el secretario general de la Municipalidad Distrital de Carabayllo recibió la solicitud del recurrente el 8 de enero de 2022[9] y que esta fue respondida mediante la Carta 0168-2022-LTAIP-SG/MDC[10]. En tal sentido, corresponde evaluar si la respuesta brindada es conforme al derecho de acceso a la información pública.  

 

Delimitación del asunto litigioso

 

3.       El demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que el emplazado le informe sobre si la empresa Inmobiliaria Constructora López SA ha iniciado las gestiones y trámites ante esta comuna para la habilitación urbana del predio denominado Lote Huarangal A del Fundo Pampa Libre y anexos, ubicado en el distrito de Carabayllo e inscrito en la partida electrónica N.º 4728793 asiento D0007- Sunarp.

 

Análisis del caso concreto

 

4.       El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, que señala lo siguiente:

 

[Toda persona tiene derecho] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

5.       En el presente caso, la parte emplazada dio respuesta a la petición del recurrente mediante la Carta N° 168-2022-LTAIP-SG/MDC[11], que supuestamente atendió su pedido a través del Informe 0058-2022-SGRFT-GATR/MDC[12], emitido por la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria, y en el cual le indicó lo siguiente:

 

Por medio del presente me dirijo a UD. saludándolo cordialmente y a su vez informarle respecto del documento de la referencia C); solicitado por la Sra. LEODAN ROSELI ROSALES CRISOLOGO (…) a través de una solicitud de Acceso a la Información Pública en base a la Ley N.º 27806, solicita copia simple de todo lo actuado, si la empresa inmobiliaria y Constructora López S.A; Ha iniciado las gestiones y trámites ante esta comuna, para la habilitación urbana del predio denominado ‘Lote Huarangal A del Fundo Pampa Libre y Anexos’, distrito de Carabayllo.

 

Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 85 del Código Tributario (…), señala que tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la administración tributaria para sus fines propios: la cuantía y la fuente de rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativo a ellos cuando se encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

 

(…)

 

Ello implica que nadie puede acceder libremente a documentos ajenos si no cuenta con la debida autorización del titular o propietario, ni trasmitir la información obtenida, sin la aprobación de la persona involucrada. (…).

 

En tal sentido, no es posible atender lo solicitado, teniendo en cuenta que la información solicitada se encuentra protegido por el carácter de reserva tributaria

 

(…).

 

6.       Asimismo, respecto al pedido, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en su contestación de demanda ha señalado que, realizada la evaluación de la demanda y sus anexos, estimó conveniente atender la petición del actor, razón por la cual se efectuó una búsqueda de la información solicitada en la Subgerencia de Catastro y Habilitaciones Urbanas, por lo que se emitió el Informe 0575-2022-SCHU-GDUR-MDC , de fecha 11 de abril de 2022, que contiene la siguiente información:

 

[…] la empresa inmobiliaria y constructora López S.A. no ha iniciado algún trámite de Habilitación Urbana en el Lote Huarangal A del Fundo Pampa Libre y anexos, en el distrito de Carabayllo, para cuyo efecto adjunto el Informe N.º 066-2022/ABS/SCHU/GDUR/MDC, informe en el cual del mismo modo refiere entre otras cosas, que no se ha encontrado trámite alguno iniciado por la referida empresa, informes que adjuntamos a la presente como medio probatorio para el esclarecimiento de la controversia[13].

 

7.       Evaluados los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, por un lado, que el funcionario emplazado en el trámite prejudicial del pedido de información del recurrente incurrió en error al pretender dar respuesta a dicho pedido con un informe que sustentaba su negativa en la garantía constitucional de reserva tributaria, pese a que el pedido del actor no menciona ni solicita el acceso a información vinculada a dicha materia. Por otro lado, también se aprecia que la emplazada en su contestación de demanda ofrece respuesta al pedido de información con una nueva búsqueda efectuada ante el Área de Habilitaciones Urbanas de dicha comuna, refiriendo que no ha ubicado trámite alguno vinculado a la información solicitada. Esta acción evidencia una rectificación en la conducta de la parte emplazada y el cese de la lesión del derecho invocado con posterioridad a la presentación de la demanda. Cabe precisar que por mandato de la Resolución 2, de fecha 18 de abril de 2022, la contestación de demanda y sus anexos fueron notificados al recurrente, conforme se desprende del cargo de entrega de cédulas de notificación de fecha 18 de abril de 2022[14].

 

8.       Es importante mencionar que este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos en los que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que se desprende del caso concreto[15].

 

9.       Ponderando lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional, advierte que, aun cuando inicialmente la parte emplazada efectuó un trámite prejudicial erróneo de la petición de información del actor, tal situación en las actuales circunstancias ha sido superada con la nueva búsqueda y la respuesta ofrecida mediante los Informes 0575-2022-SCHU-GDUR-MDC y 066-2022/ABS/SCHU/GDUR/MDC, ambos del 11 de abril de 2022, pues, aunque dicha respuesta resulte negativa por no existir la información requerida, permite resolver la controversia sin la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo, ya que se ha producido el cese de la lesión del derecho invocado con la mencionada respuesta.

 

10.    En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 63

[2] Foja 7

[3] Foja 2

[4] Foja 11

[5] Foja 18

[6] Foja 16 vuelta

[7] Foja 28

[8] Foja 63

[9]  Foja 2

[10] Foja 3

[11] Foja 3

[12] Fojas 4 y 5

[13] Foja 20, punto 8 de la contestación de demanda

[14] Foja 24.

[15] Cfr. Fundamento 11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC