Sala Segunda. Sentencia 314/2024

 

EXP. N.° 00916-2023-PA/TC

LORETO

EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. –

TERMINAL PORTUARIO DE IQUITOS

ENAPU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos-Terminal Portuario de Iquitos Enapu contra la Resolución 10, de fecha 18 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2020[2], la Empresa Nacional de Puertos S.A.-Terminal Portuario de Iquitos Enapu interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020[3] contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por la Subintendencia de Resolución de la Sunafil; a saber, la Resolución 02-2020, de fecha 7 de julio de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, y la Resolución 03-2020, de fecha 22 de julio de 2020, que declaró no ha lugar a su recurso de reconsideración; y, como pretensión accesoria, solicitó que la emplazada le conceda el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 019-2020-SUNAFIL/IRE-LOR-SIRE. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, de acceso a la justicia, a la pluralidad de instancia, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la prueba y al principio de legalidad.

 

Refirió que, mediante Resolución de Subintendencia 019-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 20 de febrero de 2020, se le sancionó con una multa ascendente a S/.75,600.00 por haber incurrido en las infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, por lo que, considerando que el plazo para impugnar vencía el 13 de marzo de 2020, ese mismo día, a las 16 h 55 min, se acercó a la mesa de partes física de la entidad emplazada, pero esta se encontraba cerrada sin atención al público, así como el local de la IRE LORETO SUNAFIL, que cerró antes de las 17 horas, lo cual fue constatado por personal policial de la Comisaría de Iquitos, por lo que su escrito de apelación en contra de la Resolución de Subintendencia 019-2020-SUNAFIL/IRE-LORE/SIRE no ingresó en dicha fecha. Después de ello, con fecha 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional en virtud de la pandemia de la COVID-19 y cuando se reactivaron los plazos, con fecha 1 de julio de 2020 intentó presentar el recurso de apelación, pero dada la grave situación sanitaria no funcionaba la mesa de partes física, por lo que tuvo que ingresar su recurso de apelación a través de mesa de partes virtual de la SUNAFIL. Sin embargo, mediante Resolución 02-2020, de fecha 7 de julio de 2020, su recurso fue ilegalmente— declarado improcedente por extemporáneo, lesionando de esta forma sus derechos.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 22 de enero de 2021[4], el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público de la Sunafil, con fecha 12 de febrero de 2021[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, debido a que la parte demandante interpuso demanda contencioso-administrativa en su contra, signada con el número de expediente 00298-2020-0-1903-JR-CA-02, y que se cumplió con la identidad procesal, pues ambos procesos comparten las mismas partes, pretensiones y argumentos. Asimismo, adujo que la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2, del mismo cuerpo normativo, por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, y por no haberse acreditado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

Mediante Resolución 6, de fecha 22 de abril de 2022[6], el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas declaró improcedente la demanda de amparo, con el argumento de que la pretensión planteada por la Enapu no puede ventilarse en la vía constitucional, ya que se requiere jurisdicción especializada y un proceso que cuente con la estación probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 18 de agosto de 2022[7], confirmó la apelada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para tutelar los derechos invocados, más aún cuando de las copias extraías del SIJ se advierte que la parte accionante, al interponer su demanda contencioso-administrativa, esgrimió los mismos argumentos que expuso en el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas las Resoluciones 02-2020, de fecha 7 de julio de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, y 03-2020, de fecha 22 de julio de 2020, que declaró no ha lugar a su recurso de reconsideración. Ambas resoluciones fueron emitidas por la Subintendencia de Resolución de la SUNAFIL. Accesoriamente, solicita que se ordene a la emplazada que le conceda el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 019-2020-SUNAFIL/IRE-LOR-SIRE. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, de acceso a la justicia, a la pluralidad de instancia, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la prueba y al principio de legalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

 

3.        Ahora bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ) se aprecia la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 2023, expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Maynas, que declaró infundada la demanda interpuesta por la actora contra SUNAFIL en la vía contencioso-administrativa, mediante la cual solicitó que se declaren nulas la Resolución 02-2020, de fecha 7 de julio de 2020, y la Resolución 03-2020, de fecha 22 de julio de 2020, emitida por la Subintendencia de SUNAFIL. Asimismo, de la revisión del referido sistema de búsqueda de expedientes se advierte que la citada sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 9, de fecha 6 de octubre de 2023 (Expediente 00298-2020-0-1903-JR-CA-02).

 

4.        Cabe resaltar que las pretensiones solicitadas en el citado proceso contencioso-administrativo son las mismas que se invocaron en el presente proceso de amparo, tal como se aprecia de la Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 2023, antes mencionada y la demanda de autos[8], y que, en la actualidad, tal pretensión ha sido resuelta en sede contencioso-administrativa, mediante una sentencia que se ha pronunciado sobre el fondo y que, además, ha sido declarada consentida, por lo que corresponde, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, aplicar la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 86.

[2] Foja 19.

[3] Foja 34.

[4] Foja 35.

[5] Foja 46.

[6] Foja 63.

[7] Foja 86.

[8] Foja 19.