Sala Segunda. Sentencia 232/2024

EXP. N.° 01043-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

MARITZA CALDERÓN ARRELLÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Calderón Arrellán contra la resolución de fecha 26 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2022, doña Maritza Calderón Arrellán interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña María Elena Morocho Mori, jueza del Segundo Juzgado Penal de Lurigancho-Chosica y Chaclacayo; y contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacios Dextre, Vizcarra Pacheco y Nakano Alva. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la integridad personal.  

 

La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia, Resolución 27, de fecha 24 de julio de 2018[3], que la condenó a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo por la comisión del delito de homicidio culposo agravado; y ii) la Sentencia de Vista 259-2020, Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 2020[4], que confirmó la condena impuesta[5].

 

La recurrente alega que a ella, en su calidad de obstetra, y al médico Yofre Williams Sotomayor Agüero, en su rol de profesionales de la salud, se les acusó de haber ocasionado la muerte de Stephanie Celis, el 3 de abril de 2015. Refiere que el Informe Médico 015-2015-IML-GC-DITANFOR fue repetido por fiscales y jueces para emitir la sentencia condenatoria, esto es, que los jueces abdicaron de sus funciones y no analizaron las pruebas actuadas, dando fe plena a los tres médicos (peritos). Precisa que esto no pudo generarles convicción, pues ninguno de ellos era de la especialidad, y que el único galeno con cierta experiencia es cirujano.

 

Agrega que hubo siete informes de profesionales, médicos y obstetras que determinaron que el feto estaba en posición cefálica, pero que solo ella fue condenada sin expresarse razón alguna y con una deficiente lectura del Informe 015-2015-IML-GC-DITANFOR.

 

Afirma que las conclusiones del juez y del fiscal, esencialmente, se basan en los peritajes médicos por el deceso de la paciente y que estos fueron corroborados con la versión del médico que realizó la cesárea, el anestesiólogo de dicha operación y la última obstetra que tuvo el control de la paciente, además de la opinión de dos médicos. Añade que sus versiones no fueron analizadas y contrastadas con las demás pruebas, por lo que se ha arribado a conclusiones arbitrarias que vulneran el debido proceso.

 

Refiere que nadie ha querido advertir que la paciente no falleció porque el feto haya estado en posición cefálica o podálica, puesto que su deceso se produjo directamente por defectos tanto en la primera como la segunda intervención quirúrgica, toda vez que el médico no cauterizó debidamente la venas, lo que tuvo como consecuencia que no se contrajera el útero y para salvar esta deficiente intervención llamó a un médico que estaba fuera del hospital, por lo que la operación terminó cerca de las 24 horas, esto es, tres horas después de haber nacido la criatura. Todo este procedimiento fue totalmente irregular de acuerdo a las normas reglamentarias y se le ha atribuido una responsabilidad que no le corresponde. Y si alguna responsabilidad pudiera existir esta es muy remota y podría dar lugar a una responsabilidad de tipo administrativo, pero jamás de tipo penal. En tal sentido, sostiene que la paciente falleció como consecuencia de la segunda operación o mala intervención de la primera, por lo que las versiones del médico Raúl Lector Argandoña, del anestesiólogo y de la última obstetra son evidentemente interesadas, con el afán de salvar su responsabilidad en la muerte de la paciente, de manera que sus declaraciones no pueden haber servido para sustentar su condena.


El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-sede NCPP Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la Resolución 1[6], de fecha 28 de junio de 2022, otorga el plazo de dos días para subsanar las deficiencias de forma de la demanda, por lo que ordena a la demandante adecuar la demanda constitucional conforme al Nuevo Código Procesal Constitucional y cumplir con señalar en qué órgano jurisdiccional se encuentra el expediente materia de la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022[7], la demandante subsana las observaciones señaladas en la Resolución 1.

           

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Lurigancho-Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2[8], de fecha 1 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.

         

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[9]. Solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, pues lo que en estricto persigue la recurrente es la revaloración de los medios probatorios que sustentan su condena. Además, en la resolución cuestionada se expresan las razones por las que los demandados llegaron a decidir la controversia, respetándose la existencia de fundamentación jurídica y la congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

 

            El 28 de octubre de 2022, se realizó la diligencia de Toma de Dicho[10] de la demandante.

 

          El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Lurigancho-Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este por sentencia, Resolución 7, de fecha 28 de octubre de 2022[11], declaró infundada la demanda, por considerar que el habeas corpus no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar una resolución jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal, sustentado en actividades de investigación y de valoración de pruebas, habiéndose verificado que en el fondo de las alegaciones efectuadas se pretende que se realice una valoración de pruebas, lo que no constituye una potestad del juez constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este corrigió la sentencia de primera instancia, señaló que debe entenderse que declaró improcedente la demanda y la confirmó, por estimar que los argumentos que se esgrime en la demanda cuestionan el valor probatorio que se les otorga a las pruebas que sustentan la condena, así como la insuficiencia de estas para determinar la responsabilidad penal; es decir, que en puridad se cuestiona el juicio de reproche penal de culpabilidad, alegando la recurrente falta de responsabilidad penal respecto a los hechos imputados en su contra, que constituyen aspectos que deben ventilarse al interior del proceso ordinario o común.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulas (i) la Sentencia, Resolución 27, de fecha 24 de julio de 2018, que condenó a doña Maritza Calderón Arrellán a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo por la comisión del delito de homicidio culposo agravado; y ii) la Sentencia de Vista 259-2020, Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 2020, que confirmó la condena impuesta[12].

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la integridad personal. 

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha recalcado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.      En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración de diversos derechos, especialmente, el de debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, la recurrente en realidad pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados. En efecto, alega que a ella, en su calidad de obstetra, y al médico Yofre Sotomayor, en su rol de profesionales de la salud, se les imputó la muerte de Stephanie Celis; empero, los jueces demandados no analizaron las pruebas actuadas y dieron crédito a los peritos, pese a que no podrían generarles convicción, pues no eran de la especialidad; que las versiones del médico que practicó la cesárea, el anestesiólogo y la última obstetra que tuvo el control de la paciente, así como la opinión de otros dos médicos no fueron contrastadas con otras pruebas; que la paciente no falleció porque el feto haya venido en posición cefálica o podálica, sino que su deceso se produjo directamente por defectos tanto en la primera como la segunda intervención quirúrgica, pues el médico no cauterizó en forma debida las venas, lo que ocasionó que el útero no se contrajera, y para salvar esta deficiente intervención se llamó a otro médico que estaba fuera del hospital, por lo que la operación terminó tres horas después de haber nacido la criatura; que no tiene responsabilidad penal, si acaso responsabilidad de tipo administrativo. Sin embargo, dichos cuestionamientos deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.      Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 249 del expediente.

[2] Fojas 3 del expediente.

[3] Fojas 97 del expediente.

[4] Fojas 115 del expediente.

[5] Expediente 04649-2016-0-3205-JR-PE-02 / Ref. Sala 017-2019-0.

[6] Fojas 126 del expediente.

[7] Fojas 130 del expediente.

[8] Fojas 140 del expediente.

[9] Fojas 169 del expediente.

[10] Fojas 191 del expediente.

[11] Fojas 194 del expediente.

[12] Expediente 04649-2016-0-3205-JR-PE-02 / Ref. Sala 017-2019-0.