Sala Segunda. Sentencia 232/2024
EXP. N.° 01043-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
MARITZA CALDERÓN ARRELLÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Maritza Calderón Arrellán contra la resolución de fecha 26 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022, doña Maritza Calderón Arrellán interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña María Elena Morocho Mori, jueza del Segundo Juzgado Penal de
Lurigancho-Chosica y Chaclacayo; y contra los jueces de la Sala Penal
Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
señores Palacios Dextre, Vizcarra Pacheco y Nakano
Alva. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad
personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la integridad
personal.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia, Resolución
27, de fecha 24 de julio de 2018[3], que la condenó a un año y
seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
mismo periodo por la comisión del delito de homicidio culposo agravado; y ii) la Sentencia de Vista 259-2020, Resolución 5, de fecha
22 de diciembre de 2020[4], que confirmó la condena
impuesta[5].
La recurrente alega que
a ella, en su calidad de obstetra, y al médico Yofre Williams Sotomayor Agüero,
en su rol de profesionales de la salud, se les acusó de haber ocasionado la
muerte de Stephanie Celis, el 3 de abril de 2015. Refiere que el Informe Médico
015-2015-IML-GC-DITANFOR fue repetido por fiscales y jueces para emitir la
sentencia condenatoria, esto es, que los jueces abdicaron de sus funciones y no
analizaron las pruebas actuadas, dando fe plena a los tres médicos (peritos).
Precisa que esto no pudo generarles convicción, pues ninguno de ellos era de la
especialidad, y que el único galeno con cierta experiencia es cirujano.
Agrega que hubo siete informes de
profesionales, médicos y obstetras que determinaron que el feto estaba en
posición cefálica, pero que solo ella fue condenada sin expresarse razón alguna
y con una deficiente lectura del Informe 015-2015-IML-GC-DITANFOR.
Afirma que las conclusiones del juez y del
fiscal, esencialmente, se basan en los peritajes médicos por el deceso de la
paciente y que estos fueron corroborados con la versión del médico que realizó la
cesárea, el anestesiólogo de dicha operación y la última obstetra que tuvo el
control de la paciente, además de la opinión de dos médicos. Añade que sus
versiones no fueron analizadas y contrastadas con las demás pruebas, por lo que
se ha arribado a conclusiones arbitrarias que vulneran el debido proceso.
Refiere que nadie ha
querido advertir que la paciente no falleció porque el feto haya estado en
posición cefálica o podálica, puesto que su deceso se produjo directamente por
defectos tanto en la primera como la segunda intervención quirúrgica, toda vez
que el médico no cauterizó debidamente la venas, lo que tuvo como consecuencia
que no se contrajera el útero y para salvar esta deficiente intervención llamó
a un médico que estaba fuera del hospital, por lo que la operación terminó
cerca de las 24 horas, esto es, tres horas después de haber nacido la criatura.
Todo este procedimiento fue totalmente irregular de acuerdo a las normas
reglamentarias y se le ha atribuido una responsabilidad que no le corresponde. Y
si alguna responsabilidad pudiera existir esta es muy remota y podría dar lugar
a una responsabilidad de tipo administrativo, pero jamás de tipo penal. En tal
sentido, sostiene que la paciente falleció como consecuencia de la segunda operación o mala intervención de la
primera, por lo que las versiones del médico Raúl Lector Argandoña, del
anestesiólogo y de la última obstetra son evidentemente interesadas, con el
afán de salvar su responsabilidad en la muerte de la paciente, de manera que
sus declaraciones no pueden haber servido para sustentar su condena.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-sede
NCPP Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la
Resolución 1[6], de
fecha 28 de junio de 2022, otorga el plazo de dos días para subsanar las deficiencias
de forma de la demanda, por lo que ordena a la demandante adecuar la demanda
constitucional conforme al Nuevo Código Procesal Constitucional y cumplir con
señalar en qué órgano jurisdiccional se encuentra el expediente materia de la demanda.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022[7], la demandante subsana las
observaciones señaladas en la Resolución 1.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio
de Lurigancho-Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
Resolución 2[8], de
fecha 1 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la
demanda[9]. Solicita que la demanda
sea declarada improcedente o infundada, pues lo que en estricto persigue la
recurrente es la revaloración de los medios probatorios que sustentan su
condena. Además, en la resolución cuestionada se expresan las razones por las que
los demandados llegaron a decidir la controversia, respetándose la existencia
de fundamentación jurídica y la congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
El 28
de octubre de 2022, se realizó la diligencia de Toma de Dicho[10] de la demandante.
El
Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Lurigancho-Chosica de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este por sentencia, Resolución 7, de fecha
28 de octubre de 2022[11], declaró infundada la
demanda, por considerar que el habeas corpus no puede ser utilizado como
una vía indirecta para revisar una resolución jurisdiccional que implica un
juicio de reproche penal, sustentado en actividades de investigación y de
valoración de pruebas, habiéndose verificado que en el fondo de las alegaciones
efectuadas se pretende que se realice una valoración de pruebas, lo que no
constituye una potestad del juez constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este corrigió la sentencia
de primera instancia, señaló que debe entenderse que declaró improcedente la
demanda y la confirmó, por estimar que los argumentos que
se esgrime en la demanda cuestionan el valor probatorio que se les otorga a las
pruebas que sustentan la condena, así como la insuficiencia de estas para
determinar la responsabilidad penal; es decir, que en puridad se cuestiona el
juicio de reproche penal de culpabilidad, alegando la recurrente falta de
responsabilidad penal respecto a los hechos imputados en su contra, que constituyen aspectos que deben ventilarse al interior del proceso
ordinario o común.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
objeto de la demanda es que se declare nulas (i) la Sentencia, Resolución 27,
de fecha 24 de julio de 2018, que condenó a doña Maritza Calderón Arrellán a un año y seis meses de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo por la comisión del
delito de homicidio culposo agravado; y ii) la
Sentencia de Vista 259-2020, Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 2020,
que confirmó la condena impuesta[12].
2. Se
alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad
personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la integridad
personal.
Análisis del caso concreto
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha recalcado
que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada
a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y que son materia
de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, este Tribunal advierte
que se invoca la vulneración de diversos derechos, especialmente, el de
debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, la recurrente en
realidad pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados. En efecto, alega que a ella, en su calidad de obstetra, y al médico Yofre Sotomayor, en su
rol de profesionales de la salud, se les imputó la muerte de Stephanie Celis;
empero, los jueces demandados no analizaron las pruebas actuadas y dieron
crédito a los peritos, pese a que no podrían generarles convicción, pues no
eran de la especialidad; que las versiones del médico que practicó la cesárea,
el anestesiólogo y la última obstetra que tuvo el control de la paciente, así
como la opinión de otros dos médicos no fueron contrastadas con otras pruebas;
que la paciente no falleció porque el feto haya venido en posición cefálica
o podálica, sino que su deceso se produjo directamente por defectos tanto en la
primera como la segunda intervención quirúrgica, pues el médico no cauterizó en
forma debida las venas, lo que ocasionó que el útero no se contrajera, y para
salvar esta deficiente intervención se llamó a otro médico que estaba fuera del
hospital, por lo que la operación terminó tres horas después de haber nacido la
criatura; que no tiene responsabilidad penal, si acaso responsabilidad de tipo
administrativo. Sin embargo, dichos cuestionamientos deben ser analizados
por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación de la
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1]
Fojas 249 del expediente.
[2] Fojas
3 del expediente.
[3]
Fojas 97 del expediente.
[4]
Fojas 115 del expediente.
[5]
Expediente 04649-2016-0-3205-JR-PE-02 / Ref. Sala 017-2019-0.
[6] Fojas
126 del expediente.
[7] Fojas
130 del expediente.
[8] Fojas
140 del expediente.
[9] Fojas
169 del expediente.
[10] Fojas
191 del expediente.
[11]
Fojas 194 del expediente.
[12]
Expediente 04649-2016-0-3205-JR-PE-02 / Ref. Sala 017-2019-0.