Pleno. Sentencia 96/2024
EXP. N.°
01803-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES,
representado por CARLOS HUERTA ESCATE –
ABOGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a
los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se
agrega, han emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que también se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Huerta Escate, abogado de don José Pedro Castillo
Terrones, contra
la resolución de fecha 22 de marzo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Carlos Huerta Escate interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones[2], la que fue subsanada y ampliada mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2022[3], y la dirige contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su condición de fiscal de la Nación; don Walter Lozano, coronel PNP; don Manuel Lozada, en su condición de general de la Región Policial de Lima; y don Marco Miguel Huamán Muñoz en su condición de fiscal adjunto supremo provisional del Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales; asimismo contra los jueces supremos Checkley Soria, San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, que conocen el proceso penal seguido contra el favorecido; y contra los congresistas don José Daniel Williams Zapata y doña Martha Lupe Moyano Delgado, presidente y primera vicepresidente, respectivamente, del Congreso de la República.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la integridad personal, a no ser
sometido a tortura o tratos humanos humillantes, ni violentado para
obtener declaraciones, a no ser detenido sino por
mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito, y a no ser detenido por más de cuarenta y ocho horas.
Solicita
que se declare:
(1) La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022[4], emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra don José Pedro Castillo Terrones, en el extremo que:
a) Declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, contra don José Pedro Castillo Terrones.
b) Declaró la legalidad de la detención don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, a las 13:42 horas; y,
c) Dispuso la detención judicial por flagrancia de don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de siete (7) días, del 7 al 13 de diciembre de 2022, por los delitos de rebelión y conspiración[5].
(2) La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022[6], emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra don José Pedro Castillo Terrones y otros, en el extremo que:
a) Declaró fundado en parte el Requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por funcionarios públicos contra don José Pedro Castillo Terrones, como coautor de los delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos de abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad pública; y,
b) Dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses por los mencionados delitos, plazo que se computará desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 2024[7].
(3) La nulidad del auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022[8], que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don José Pedro Castillo Terrones contra el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; que confirmó el precitado auto y que declaró improcedente la solicitud de nulidad del referido auto[9].
(4) La nulidad del auto aprobatorio de Formalización y continuación de la investigación, Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2022[10], en el extremo que tiene por comunicada y aprobada la Disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria contra don José Pedro Castillo Terrones, como coautor de los delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública[11].
(5) La nulidad e invalidez de la Resolución del Congreso 001-2022- 2023-CR, de fecha 7 de diciembre del 2022, que declara la permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones y su vacancia, por contravenir el procedimiento establecido en el Reglamento del Congreso y avalar una detención arbitraria e ilegal, pues pese a que tenía la condición de presidente electo y que gozaba de inmunidad presidencial, el 7 de diciembre de 2022, fue detenido.
(6) La inconstitucionalidad, nulidad de puro derecho e ineficacia jurídica de la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, expedida con fecha 12 de diciembre de 2022, que levanta la prerrogativa de antejuicio político de don José Pedro Castillo Terrones por la comisión de los delitos de rebelión, conspiración abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, y declara haber lugar a la formalización de causa penal sin haberle corrido traslado para que ejerza su derecho de defensa.
(7) La nulidad de todos los actos realizados contra la persona del favorecido para privarle de su libertad.
(8) La invalidez de la designación de la vicepresidenta de la República, doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra como presidenta del Perú, porque existe un presidente en funciones.
Sostiene que don José Pedro Castillo Terrones estuvo en el cargo de presidente de la República del Perú hasta las primeras horas del 8 de diciembre de 2022, por haber sido detenido de manera arbitraria e ilegal por orden de la fiscal de la Nación y de los demás demandados. Acota que el Congreso de la República, mediante la Resolución 001-2022-2023-CR de fecha 7 de diciembre de 2022, declaró la permanente incapacidad moral del presidente de la República del Perú y su vacancia, pese a que el favorecido tenía la condición de presidente electo y que gozaba de inmunidad presidencial; sin embargo, el 7 de diciembre de 2022, fue detenido, enmarrocado y tratado como un vil delincuente.
Alega que
se ha contravenido el Reglamento del Congreso porque toda moción de vacancia debe
ser escrita y firmada por 1/5 de los congresistas (26 de los 130 legisladores)
para que sea sometida al pleno, en el que deberá ser discutida y decidirse si
se admite, o no, para lo cual se requiere 2/5 del número de congresistas; es
decir de 52 votos. Sin embargo, esto no se produjo.
Aduce que la moción de la cuarta vacancia solo fue presentada por el congresista don José Williams, presidente del Congreso de la República, pero no circuló de forma impresa ni contó con 26 firmas como mínimo (el relator solo informó que tenía las firmas del presidente y de la vicepresidenta del Congreso). Advierte que tampoco hubo audiencia convocada y con un tiempo prudencial para que los congresistas lean y estudien la citada moción, con la posibilidad de que sea refrendada por un mínimo de 52 parlamentarios. Afirma que la sesión del mediodía del 7 de diciembre de 2022 no fue convocada por el pleno del Congreso ni se presentó por escrito la cuarta moción vacadora con sus respectivas 26 firmas como mínimo, sino que, de manera simple, el relator la leyó y se pasó a votar sin ningún debate, enmienda o invitación a la parte que se estaba procesando, con lo cual se contravino la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso. Refiere que no existió antejuicio contra el favorecido; y que cuando fue detenido tenía inmunidad presidencial, por lo que se actuó con venganza, represalia, abusos de autoridad y de poder.
En el escrito de subsanación y ampliación de la demanda, se expresa que con la emisión del auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, por el plazo de siete días contra el favorecido, se contravino el artículo 99 de la Constitución Política, referido a la inmunidad presidencial del presidente de la República y que no había orden del Congreso para que se levante su inmunidad ni hubo algún trámite de antejuicio político; por tanto, la fiscal de la Nación no tenía facultades para ordenar su detención, la cual fue ilegal y avalada por el juez supremo.
También cuestiona el auto que resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses, que se computará desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 2024.
Alega que el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Pedro Castillo Terrones contra el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; y que confirmó el precitado auto, declaró la legalidad de su detención producida a las 13:42 del 7 de diciembre de 2022. Explica que para la emisión del referido auto de apelación intervino el juez supremo Coaguila Chávez, por vacaciones del juez supremo Luján Túnez. Asevera que los jueces supremos demandados confirmaron la aberración jurídica, porque no se produjo el levantamiento de la inmunidad del favorecido al momento de su detención (7 de diciembre de 2022); y tampoco hubo la autorización del Congreso previo antejuicio político, con lo cual se cometieron los delitos de prevaricato y detención ilegal.
Finalmente, manifiesta que para la emisión de la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, que levantó la prerrogativa del antejuicio político del favorecido por la comisión de los mencionados delitos, y declaró haber causa penal en su contra, se procedió sin que se le haya corrido traslado para que ejerza su derecho de defensa. Además, asegura que se produjo la vacancia presidencial sin el pedido de cuarta vacancia, que no fue firmado por 26 congresistas. Agrega que no se cumplió con el procedimiento del Reglamento del Congreso, no fue aprobada la cuarta vacancia ni se le corrió traslado al favorecido para pueda defenderse, con lo cual se contravino la Constitución, el Reglamento del Congreso y la ley. Asimismo, precisa que la Resolución 002-2022-2023-CR fue firmada por los congresistas demandados, con lo cual se contravino el artículo 89, inciso a) del Reglamento del Congreso de la República.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lucanas-Puquio, mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 2022[12], se declara incompetente para conocer la presente demanda. En consecuencia, dispone la remisión de los actuados al juzgado constitucional de turno de la ciudad de Lima, para que se le dé el trámite correspondiente.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 6 de enero de 2023[13], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial[14] solicita que se declare improcedente la demanda. Alega que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se advierte vulneración de los derechos invocados en la demanda de habeas corpus. Por el contrario, afirma que la resolución judicial que motivó la privación de la libertad personal del favorecido fue emitida respetándose los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, puesto que se le permitió el acceso a la pluralidad de instancias en la vía ordinaria, la cual desestimó su impugnación porque no se acreditaron los agravios invocados en el referido recurso.
Sostiene que, de los fundamentos del auto de vista cuestionado, se aprecia que se confirmó la resolución de primera instancia debido a la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al favorecido con los delitos atribuidos en la investigación penal. Es decir, que la prisión preventiva se dictó en consideración a la existencia de la sospecha fuerte o de la existencia de los indicios reveladores de la comisión de los mencionados delitos. Además, en su opinión, se aprecia en las resoluciones cuestionadas la concurrencia de los fundados y graves elementos de convicción previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, los cuales tienen motivación cualificada para imponer la medida más gravosa de limitación de la libertad personal, como medida de ultimo ratio y excepcional.
Sobre el alegato de que el Congreso de la República declaró la vacancia del presidente de la República por incapacidad moral con 101 votos, cuando según el Reglamento del Congreso de la República se necesitaba como mínimo 104 votos para declarar la vacancia, aduce que no tiene sustento legal para tutelarse en la vía constitucional, porque, conforme el literal d) del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, para declararse la vacancia presidencial se requiere la votación calificada de no menos de 2/3 del número legal de congresistas.
En cuanto al cuestionamiento de que para que proceda la detención y juzgamiento del favorecido, debió haberse levantado la inmunidad parlamentaria según el artículo 99 de la Constitución, y que no se siguió este procedimiento ni el procedimiento previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, manifiesta que, si bien conforme al citado artículo 99 debe realizarse el antejuicio al presidente, por los delitos que cometa en el ejercicio de sus funciones, para lo cual deberá acusar la Comisión Permanente ante el Congreso de la República, y el pleno del Congreso votará; sin embargo, se ha determinado que este procedimiento se ha previsto en el artículo 99 de la Constitución y el artículo 89 -A del Reglamento del Congreso para los delitos clandestinos, y no así para delitos en flagrancia. En tal virtud, concluye que se observó el debido procedimiento parlamentario previsto en los referidos artículos.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior[15] solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Alega que el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva por la Policía Nacional del Perú, la cual fue supervisada por la fiscal de la Nación, quien emitió el Auto de Disposición 1, mediante el cual se dispuso el inicio de investigaciones preliminares en su contra por el delito de rebelión por quebrantar el orden constitucional. Asevera que la fiscal suprema solicitó ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el requerimiento de detención preliminar en caso de flagrancia, lo que motivó la instauración del correspondiente proceso penal (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE.01), en el cual, mediante Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, se declaró la legalidad de la detención del favorecido por el plazo de siete días.
Afirma que la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos presentó, el 13 de diciembre de 2022, el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el favorecido, por los delitos imputados. En tal virtud, por Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva del favorecido por el referido plazo. Además, anota que los hechos denunciados quedaron desvirtuados con la Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022.
Advierte que se han interpuesto una serie de demandas en favor del beneficiario, todas las cuales son declaradas improcedentes, y que los hechos denunciados son falsos porque no ha existido detención arbitraria; máxime cuando existe un pronunciamiento jurisdiccional que declara la legalidad de su detención.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos de Ministerio Público[16], solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se ha sustentado cómo la fiscal de la Nación habría vulnerado los derechos invocados en la demanda, ni se ha adjuntado como medios probatorios el acto o la disposición fiscal que haya sido emitido por la Fiscal de la Nación que motive la instauración de la demanda para poder contradecirlos. Además, ante la decisión de constituirse un gobierno de emergencia excepcional y de disolver el Congreso, refiere que la Fiscalía de la Nación consideró que se vulneró el artículo 134 de la Constitución. Por ello, según lo prevé el artículo 266 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, la citada fiscalía presentó el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia contra el favorecido por el plazo de siete días, por la comisión de los delitos imputados, para lo cual se sustentaron los hechos ocurridos. Para ello, se ofrecieron los suficientes elementos de convicción. En tal virtud, concluye que las actuaciones del Ministerio Público no comportan amenaza o violación a la libertad personal arbitraria del favorecido, porque su función es postulante o requirente ante la instancia judicial.
El procurador público encargado del Poder Legislativo[17] solicita que se disponga la acumulación del presente proceso con el que se encuentra en trámite en el Expediente 09011-2022-0-1801-JR-DC-10, porque ambos versan sobre la misma materia (proceso de habeas corpus) y similar pretensión, vale decir, que se declare la nulidad de la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, sobre procedimiento de vacancia de la Presidencia de la República que ostentó el favorecido; y ambos procesos piden que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que ordenaron la detención del favorecido y, en consecuencia se disponga su inmediata libertad; acota que el proceso actual se sigue contra las mismas partes: Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior y Congreso de la República.
Asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, manifiesta que las actuaciones del favorecido referidas a la posibilidad de disolver el Congreso de la República, el establecimiento de un gobierno de excepción y la convocatoria a nuevas elecciones para establecer un nuevo congreso con facultades constituyentes para dictar una nueva Constitución en un plazo no mayor de nueve meses, así como la emisión del decreto de toque de queda, constituyen un golpe de Estado, por lo se dio lectura en la sesión del Pleno del Congreso del proyecto de resolución del Congreso que declara su vacancia por permanente incapacidad moral, en el cargo de presidente de la República, y dispone la aplicación del régimen de sucesión presidencial establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Perú.
Detalla que se produjo la votación de la resolución que declaraba la vacancia por permanente incapacidad moral del favorecido, en el cargo de presidente de la República, para lo cual se obtuvo 101 votos a favor, con lo cual se declaró la vacancia de la Presidencia de la República. Posteriormente, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por los delitos de rebelión y otros (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01), se emitió la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público por el plazo de dieciocho meses, el mismo que se viene cumpliendo. En tal virtud, arguye que la alegada detención cesó ante el dictado de la prisión preventiva, por lo que se ha producido la sustracción de la materia. Añade que los actos lesivos denunciados no configuran la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido; entre otras consideraciones.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 2 de febrero de 2023[18], declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende, haciendo uso de un proceso constitucional, que se intervenga en un proceso parlamentario -la vacancia presidencial-, el mismo que se encuentra sujeto a procedimientos específicos. No obstante, sostiene que resulta claro que, mediante el referido pronunciamiento, no se ha ordenado la privación de la libertad del favorecido, sino que el Congreso, en uso de sus funciones, ha evaluado un requerimiento de vacancia por incapacidad, la que fue aprobada estando a los acontecimientos suscitados, por lo que la desavenencia con tal decisión no puede ser objeto de análisis mediante un proceso constitucional de habeas corpus, por exceder su competencia; máxime si se reconoce que el favorecido se encuentra privado de la libertad por haberse dictado en su contra mandato de prisión preventiva. Respecto a la detención preliminar, estima que se ha producido la sustracción de la materia, pues esta estuvo vigente del 7 a 13 de diciembre de 2022.
De otro lado, en cuanto al auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, advierte que no se cumple el requisito de firmeza. Asimismo, aduce que el auto en cuestión ha sido materia de apelación, y el pronunciamiento emitido por el superior jerárquico no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente proceso; además, no se ha denunciado irregularidad alguna de la actuación judicial en dicho proceso que deba ser objeto de control constitucional.
Por último, y en relación con
el cuestionamiento por la apertura y continuación de la investigación en el
proceso penal en contra del favorecido dispuestas en la resolución de fecha 13
diciembre 2022, Expediente 00039-2022-0-5001-JS-P E-01, y donde se pretende que
el juez emplazado dicte un auto denegatorio de instrucción, por impugnarse el
hecho delictivo imputado y por considerarse que cuenta con inmunidad
presidencial, sostiene que la vacancia presidencial aprobada por el Congreso de
la República tuvo como consecuencia que el favorecido perdiera su calidad de
presidente de la República y, con ello, las prerrogativas que esta implica;
máxime si se nombró a una nueva presidente por sucesión presidencial. Por lo
demás, precisa que la calificación del tipo penal no es de competencia de los
jueces constitucionales, por ser esta exclusiva de la justicia ordinaria penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Además, considera que de la revisión del Sistema de Expedientes
Judiciales - SIJ, se advierte que en el proceso constitucional Expediente 09385-2022-0
se discute la Resolución 3, que impuso prisión preventiva al favorecido, así
como la resolución que confirmó dicha medida.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare:
(1)La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022[19], emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra don José Pedro Castillo Terrones, en el extremo que:
a) Declaró fundado el Requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia formulado por la Fiscalía de la Nación con fecha 7 de diciembre de 2022, contra don José Pedro Castillo Terrones.
b) Declaró la legalidad de la detención don José Pedro Castillo Terrones producida el 7 de diciembre de 2022, a las 13:42 horas; y,
c) Dispuso la detención judicial por flagrancia de don José Pedro Castillo Terrones por el plazo de siete días del 7 al 13 de diciembre de 2022, por los delitos de rebelión y conspiración[20].
(2)La nulidad del auto que resuelve el Requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022[21], emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República contra don José Pedro Castillo Terrones y otros, en el extremo que:
a) Declaró fundado en parte el Requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos contra don José Pedro Castillo Terrones, como coautor de los delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos de abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad pública; y,
b) Dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses por los mencionados delitos, plazo que se computará desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 2024[22].
(3)La nulidad del auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022[23], que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don José Pedro Castillo Terrones contra el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; que confirmó el precitado auto y que declaró improcedente la solicitud de nulidad del referido auto[24].
(4)La nulidad del auto aprobatorio de Formalización y continuación de la investigación, Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2022[25], en el extremo que tiene por comunicada y aprobada la Disposición de Formalización y continuación de investigación preparatoria contra don José Pedro Castillo Terrones como coautor de los delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública[26].
(5)La nulidad e invalidez de la Resolución del Congreso 001-2022- 2023-CR, de fecha 7 de diciembre del 2022, que declara la permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones y su vacancia, por contravenir el procedimiento establecido en el Reglamento del Congreso y avalar una detención arbitraria e ilegal, pues, pese a que tenía la condición de presidente electo y que gozaba de inmunidad presidencial, el 7 de diciembre de 2022 fue detenido.
(6)La inconstitucionalidad, nulidad de puro derecho y sin eficacia jurídica de la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR expedida con fecha 12 de diciembre de 2022, que levanta la prerrogativa de antejuicio político de don José Pedro Castillo Terrones por la comisión de los delitos de rebelión, conspiración abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, y declara haber lugar a la formalización de causa penal sin haberle corrido traslado para que ejerza su derecho de defensa.
(7)La nulidad de todos los actos realizados contra el favorecido para privarlo de su libertad.
(8)La invalidez de la designación de la vicepresidenta de la República, doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, como presidenta del Perú, porque existe un presidente en funciones.
2. Según alega el recurrente, las citadas actuaciones vulneran los derechos del favorecido al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura o tratos humanos humillantes, ni violentado para obtener declaraciones, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, y a no ser detenido por más de cuarenta y ocho horas.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual, y en
particular a la libertad personal, o derechos conexos a la misma, puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
En el presente caso,
se advierte que el demandante plantea diversas alegaciones que, si bien se
enfocarían a cuestionar la privación de libertad del beneficiario del habeas
corpus a partir de actuaciones fiscales y jurisdiccionales, principalmente,
pretenden a su vez que se dejen sin efecto específicas decisiones adoptadas por
el Congreso de la República por supuestamente haber incidido en la afectación
del derecho a la libertad personal del favorecido (en tanto habrían facilitado
las condiciones para que se proceda con su detención judicial por flagrancia y
posteriormente con su detención preventiva), procurando como finalidad última
el que se reconozca que este aún ostenta el
cargo de presidente de la República.
5.
Así pues, con respecto a los pedidos de nulidad
de la Resolución Legislativa 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de 2022,
que declara la permanente incapacidad moral del favorecido, su inmediata
vacancia como presidente de la República del Perú; y de la Resolución
002-2022-2023-CR, de fecha 12 de diciembre de 2022, que levanta la prerrogativa
de antejuicio político del demandante, así como a las pretensiones de que se le
restituya la condición de presidente constitucional de la República del Perú
con residencia en el palacio de gobierno, y se anulen las resoluciones
judiciales, administrativas y leyes que se oponga a su condición de presidente
de la República, este Tribunal Constitucional aprecia que tales pedidos y pretensiones
no guardan una relación directa, negativa y concreta con la restricción del
derecho a la libertad individual o de derechos conexos del favorecido y que son
materia de tutela del habeas corpus.
6. Por consiguiente, los extremos antes mencionados de la demanda deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, considerando la envergadura de los acontecimientos suscitados en el panorama político, con evidente impacto constitucional en el país y su trascendencia para la sociedad y el Estado, así como las recurrentes alegaciones del favorecido en torno a estos hechos en el marco de los diversos procesos de habeas corpus que ha venido promoviendo ante la judicatura constitucional, este Tribunal Constitucional considera necesario que, además de pronunciarse sobre la viabilidad procesal constitucional de las otras pretensiones formuladas y con base en su rol pacificador y como supremo intérprete de la Constitución, deba analizar el contexto particular en el que se enmarcó lo ocurrido el pasado 7 de diciembre del año 2022 y lo que supuso para el señor José Pedro Castillo Terrones, así como realizar las precisiones jurídicas relevantes que deben considerarse en cualquier evaluación que se pretenda realizar en torno a la situación del favorecido y determinar las implicancias generadas bajo criterios estrictamente constitucionales, garantizando por sobre todo el Estado constitucional de derecho y la vigencia irrestricta de los derechos fundamentales en el Perú. Esto, de alguna forma o indirectamente, repercute en el análisis y evaluación de las acciones posteriores que fueron adoptadas por diversas entidades públicas luego de realizado el mensaje a la Nación que brindó el entonces presidente don José Pedro Castillo Terrones en dicha fecha.
8.
En tal sentido, se
pasará a desarrollar lo concerniente al contexto antes mencionado y las
implicancias jurídico-constitucionales correspondientes; posteriormente, se analizarán
otros extremos de la demanda especialmente relacionados con la detención
judicial por flagrancia, la prisión preventiva del favorecido y los pedidos de
nulidad de las resoluciones del Congreso de la República.
A) Consideraciones relevantes
sobre el mensaje a la Nación brindado por el señor José Pedro Castillo
Terrones y los actos posteriores adoptados por diversas entidades públicas en
defensa del orden constitucional
· Mensaje a la Nación efectuado por el expresidente José
Pedro Castillo Terrones el 7 de diciembre de 2022: Resquebrajamiento evidente
del orden democrático constitucional y configuración de un golpe de Estado
9.
Como es de público conocimiento, el pasado 7 de
diciembre de 2022 el entonces presidente, don José Pedro Castillo Terrones,
convocó a los medios de comunicación masiva a fin de transmitir un mensaje a la
nación –y por tanto, de interés de toda la ciudadanía–
que generó un impacto gravitante no solo a nivel nacional, sino además en ámbitos
internacionales debido a su particular contenido.
10. Al respecto, cabe
citar textualmente lo que el mismo expresidente don José Pedro Castillo
Terrones expresó y pretendió disponer en tal discurso, suceso que debiera
formar parte de la memoria colectiva de la ciudadanía, en aras de comprender lo
que representan los peligros y amenazas contra el orden democrático a la par de
defender el Estado de derecho y de mantenerse vigilantes a fin de evitar que
este tipo de acontecimientos adversos se repitan en el futuro. En dicho mensaje
a la Nación el expresidente dijo lo siguiente:
[…] Los
adversarios políticos más extremos, en un acto inédito, se unen con el único
propósito de hacer fracasar al gobierno para tomar el poder sin haber ganado
previamente una elección.
Esta
situación intolerable no puede continuar, por lo que, en atención al reclamo
ciudadano a lo largo y ancho del país, tomamos la decisión de establecer un
gobierno de excepción, orientado a restablecer el estado de derecho y la
democracia, a cuyo efecto se dictan las siguientes medidas:
-Disolver
temporalmente el Congreso de la República e instaurar un gobierno de emergencia
excepcional,
-Convocar
en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades
constituyentes para elaborar una nueva constitución, en un plazo no mayor de
nueve meses.
-A
partir de la fecha y hasta que se instaure el nuevo Congreso de la República,
se gobernará mediante decretos ley.
-Se
decreta el toque de queda a nivel nacional a partir del día de hoy,
miércoles 7 de diciembre del 2022, desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas
del día siguiente.
-Se
declara en reorganización el sistema de justicia, el Poder Judicial, el
Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional.
-Todos
los que poseen armamento ilegal deberán entregarlo a la Policía Nacional en el
plazo de 72 horas. Quien no lo haga, comete delito sancionado con pena
privativa de la libertad que se establecerá en el respectivo decreto ley.
-La
Policía Nacional, con el auxilio de las fuerzas armadas, dedicaran todos sus
esfuerzos al combate real y efectivo de la delincuencia, la corrupción y
narcotráfico, a cuyo efecto se les dotará de los recursos necesarios.
Llamamos
a todas las instituciones de la sociedad civil, asociaciones, rondas
campesinas, frentes de defensa y a todos los sectores sociales a respaldar
estas decisiones, que nos permitan enrumbar nuestro país
hacia su desarrollo, sin discriminación alguna. […]. [Resaltado agregado].
11.
Por tanto, no hay
margen de duda de que expresamente en este mensaje se dispuso establecer un
gobierno de facto, disolver
inconstitucionalmente el Congreso de la República, gobernar a través de
decretos leyes hasta la instauración de un nuevo Congreso de la República,
declarar en reorganización el sistema de justicia, el Poder Judicial, el
Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia y el Tribunal Constitucional,
llamar a la sociedad a que respalde su decisión, entre otras medidas. En otras
palabras, se advierte del contenido esencial de tal discurso que aquellas
medidas de carácter extremo que el expresidente don José Pedro Castillo
Terrones pretendía instaurar definitivamente no se encontraban en el marco jurídico
de la Constitución y, por tanto, no se configuraban en actos de irrestricto
respeto a lo dispuesto en la Carta Magna. No se trató, por consiguiente, de un simple
mensaje, discurso o anuncio meramente político o de carácter simbólico emitido
por cualquier persona o funcionario público, sino de una orden transmitida por
un presidente de la República, quien, según el artículo 110 de la Constitución,
es el jefe del Estado y personifica a la Nación (además de ser jefe supremo de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional), y que consciente y voluntariamente decidió
por ante sí emitir este pronunciamiento dirigido a toda la ciudadanía. El
mensaje, pues, atenta contra los pilares esenciales de un Estado de derecho y
las instituciones democráticas del Perú, y desconoce de forma manifiesta la
propia Constitución y el elenco de garantías por ella establecidas. Ciertamente,
el señor José Pedro Castillo Terrones había sido elegido
democráticamente como presidente de la República para el periodo 2021-2026; sin
embargo, también se encontraba supeditado a respetar y garantizar estrictamente
el orden constitucional y efectuar actos acordes con la investidura del cargo
que detentaba, lo cual definitivamente quebrantó al emitir tal pronunciamiento.
12.
Este Tribunal Constitucional considera que la
decisión que el expresidente don José Pedro Castillo Terrones adoptó y
transmitió públicamente a través del mensaje a la Nación brindado el 7 de
diciembre de 2022, resquebrajó abiertamente el orden constitucional en el Perú y
supuso la ejecución de un golpe de Estado; resulta reprochable que incluso haya
pretendido justificar ese acto como si existieran razones válidas y legítimas
que pudieran haber viabilizado constitucionalmente lo que hizo. Si en tal
condenable comportamiento actúo con el apoyo o complicidad de terceros, o no, es
algo que deberán determinar las autoridades competentes, mas no lo exime en lo
absoluto de ser el actor principal y directo de tales sucesos.
13.
Es preciso señalar que
inmediatamente después de culminada la transmisión de dicho mensaje a la Nación,
varios de los ministros de aquel entonces anunciaron sus renuncias irrevocables
al cargo y diversas instituciones públicas y organismos constitucionalmente
autónomos emitieron pronunciamientos rechazando lo anunciado por el
expresidente José Pedro Castillo Terrones, al que calificaron de atentado a la
Constitución y al orden democrático. Entre estas instituciones y organismos
constitucionalmente autónomos cabe citar al Tribunal Constitucional, al Poder
Judicial, a la Fiscalía de la Nación, a la Junta Nacional de Justicia, a la
Procuraduría General del Estado, al Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas y a la Policía Nacional del Perú.
14.
Asimismo, conviene
resaltar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió un
comunicado de prensa el 8 de diciembre de 2023, en el que manifestó que:
[…] condena
las decisiones contrarias al orden constitucional en el Perú, reconoce la
respuesta democrática de las instituciones del Estado y llama a garantizar
la gobernabilidad con apego al Estado de derecho.
[…]
La
Comisión considera que la acción anunciada desconoce la previsión del
artículo 134 de la Constitución relativo a la disolución unilateral del
Congreso. Además, decreta la suspensión de derechos constitucionales relativos
a la libertad de locomoción, asociación sin criterios específicos; y ordena, de
manera unilateral, la reorganización de todo el poder judicial.
[…]
La
Comisión reconoce la actuación inmediata de las instituciones del Perú en
defensa de la democracia para evitar la concreción del quiebre
institucional y reafirma que aquella debe ser resguardada por la vigencia del
Estado de derecho. [Resaltado agregado].
15.
De igual modo, en su
informe sobre “Situación de Derechos Humanos en Perú en el contexto de
las protestas sociales” (2023), la CIDH incluye un acápite denominado
“Rompimiento del orden constitucional del 7 de diciembre de 2022”, y concluye
sosteniendo que:
62. La
Comisión considera que la decisión del expresidente Castillo no se ajustaba
a ninguna causal constitucional que habilitara la disolución del Congreso;
tampoco estaba facultado constitucionalmente para ordenar la reorganización del
Poder Judicial de manera unilateral. Por tal motivo, condena la decisión
y la califica como un rompimiento del orden constitucional. En su momento,
la CIDH, además, saludó la rápida actuación de las distintas instituciones del
Estado para restablecer el orden institucional. [Resaltado
agregado].
·
Emergencia y
defensa ineludible de la Constitución y de la democracia constitucional
16. Tal como se mencionó anteriormente, el 7 de diciembre de 2022, el expresidente de la República, señor José Pedro Castillo Terrones, emitió un mensaje a la Nación, en el que anunció la disolución inconstitucional del Congreso de la República, la intervención y reorganización del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia. Así, dicho gobernante, originariamente de iure, se constituyó en gobernante de facto y, en consecuencia, en enemigo de la Constitución y de la democracia constitucional.
17. Así, se configuró una situación de emergencia que como se ha definido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la República Argentina:
[…]
derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables
con los recursos ordinarios, y que tienen una
repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que
demandan remedios también extraordinarios: a veces son acontecimientos de
carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etc.; a veces, de
índole económica, como las que han determinado en nuestro país –y en la
generalidad de los países extranjeros- legislaciones especiales, de efectos
restrictivos para el derecho de propiedad consagrado por la constitución: así
las leyes de moratoria hipotecaria y de prórroga de los arrendamientos. […] También la emergencia puede provenir, sin
duda, de un acontecimiento político, como es la revolución, pues lo que hace
que una situación tenga aquel carácter no es la naturaleza del hecho
determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus
efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para
restablecer los intereses públicos afectados[27] [resaltado
agregado].
18. El artículo 45 de nuestra Norma Suprema regula la democracia de tipo constitucional y declara que constituye rebelión ejercer el poder del Estado al margen de la Constitución. En efecto, el citado artículo constitucional prescribe lo siguiente: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”. El primer párrafo hace referencia al principio de soberanía popular, esto es, al poder ciudadano como presupuesto de la democracia, y que cuando se ejerce dicho poder de conformidad con la Constitución se hace referencia a la democracia constitucional. El segundo párrafo es enfático cuando señala que comete rebelión o sedición quien se arroga el ejercicio de ese poder.
19. Como ha establecido este Colegiado en la sentencia emitida en el Expediente 00001-2023-PI/TC, fundamento 15:“[…] la democracia es un derecho marco-fundamental de la persona, en tanto sin ella no se podrá concretizar plena y eficientemente el derecho a la dignidad, los derechos de la libertad, el derecho democrático a participar en el gobierno o en los asuntos públicos y las generaciones de derechos constitucionales; y es un derecho marco-rector de organización de la sociedad, del poder político y del Estado, en tanto que, con la configuración de los principios de soberanía popular, separación y equilibrio de poderes, alternancia en el poder y supremacía de la Constitución, entre otros, se articula un Estado constitucional o democrático de derecho (forma de Estado de la democracia)” [resaltado agregado]; y, en el fundamento 17: “[…] toda vulneración o amenaza a la democracia merece su protección iusfundamental, como puede ocurrir con los actos lesivos contra las diferentes manifestaciones de derechos de la persona, o su protección orgánica, o su protección ante la presencia de conductas inconstitucionales, como la imposición de un gobierno de facto o de un gobierno usurpador, en cada una de sus modalidades violatorias del orden constitucional-democrático. La democracia es poder abierto y despersonalizado (separación de poderes) y el autoritarismo, la dictadura y la autocracia significan poder cerrado y personal (concentración del poder)”. [Resaltado agregado]. Asimismo, este Colegiado asume el concepto de “democracia militante” y ha precisado que los derechos fundamentales de quienes atenten contra el Estado constitucional pueden ser restringidos razonable y proporcionalmente (sentencia emitida en el Expediente 00003-2005-AI/TC, fundamento 371).
20. En este contexto y en el marco jurídico de la emergencia en defensa del orden constitucional-democrático se encuadra el derecho de insurgencia de todos los ciudadanos al amparo del artículo 46 de la Norma Suprema. Y es que como afirma Häberle, “[…] en una democracia cívica pluralista, todos los ciudadanos son “guardianes de la Constitución”[28].
21. Así las cosas, la decisión de deponer en su cargo al expresidente José Pedro Castillo Terrones, tras la asunción de su inconstitucional y descalificado comportamiento, encuadra perfectamente como una manifestación de la insurgencia en defensa del orden constitucional y de la democracia “con” Constitución.
·
Encuadre
constitucional del juicio político al presidente de la República
22.
En la doctrina, Bidart precisa
que el juicio político o impeachment
se denomina “político” no porque en él se acuse la responsabilidad política del
presidente ante el Congreso –que en la forma presidencialista no existe- sino
porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar, sino separar del cargo; no juzgar un hecho
como delictuoso, sino una situación de permanencia en el gobierno como
inconveniente para el Estado[29].
23.
En el modelo estadounidense,
en el que se origina dicho instituto como se conoce actualmente, el impeachment, se contempla en la sección 4 del
artículo 2 de la Constitución de 1787. Cabe subrayar el alto grado de
indeterminación de las conductas reprochables que son denominadas “otros
delitos y faltas graves”:
El presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los
Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser declarados culpables de
traición, cohecho y otros delitos y
faltas graves.
24.
El denominado juicio político
no supone entonces que el Congreso declare “responsabilidad política” en el
sentido de una censura parlamentaria. Este es definido por García Chávarri como
un proceso para sancionar faltas políticas:
[…] el juicio político sanciona la “falta política”. Y ella puede estar
contenida en la comisión de un delito común, en la comisión de un delito de
función, en la omisión de un deber de función o en la comisión de una acción o
conducta carente de naturaleza penal (pero sí moral y políticamente
reprimible), en la medida que éstas afecten la dignidad, la autoridad o el
decoro de la función pública. En otras palabras, el juicio político no
sanciona la comisión de un delito de función por sí mismo, sino que lo condenará
siempre y cuando a través de esa comisión se lesione la dignidad del Estado. El
juicio político castiga y reprime una conducta por considerarla políticamente
incorrecta, aun cuando dicha acción no sea penalmente perseguible[30]. [Resaltado agregado].
25. En el régimen constitucional peruano se aplicó como un modelo de tipo judicial con “antejuicio político” en el que el Congreso solo aprobaba la procedencia de la acusación (o no), y en caso afirmativo, el funcionario quedaba sometido a juicio ante la Corte Suprema. Este modelo fue mutando con la Constitución de 1993, que incorporó la facultad del Congreso de suspender o destituir al funcionario, así como de imponer la inhabilitación para el desempeño de la función pública en el artículo 100. Como describe Amaya, en nuestro modelo, el juicio político –denominado acusación constitucional- asume caracteres peculiares con dos procedimientos: el juicio político y el antejuicio:
Esta acusación presenta matices que le dan una fisonomía original a la
regulación peruana, dado que el modelo diseñado por la Constitución de 1993
incorporó la figura del juicio político a una acusación constitucional que
históricamente había sido solo de antejuicio. Sólo a partir de la labor
doctrinal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se delimita este
instituto diferenciándose dos procedimientos de acusación constitucional: 1) el
juicio político por la causal de infracción a la Constitución y con las
sanciones de destitución e inhabilitación política hasta diez años y 2) el
antejuicio por la causal de delito cometido en el ejercicio de las
funciones con la consecuencia de imposición de una medida cautelar de
suspensión del cargo. Cabe agregar que el “antejuicio” configura un
procedimiento destinado a determinar la procedencia del juzgamiento penal de
alto funcionario ante el Poder Judicial, que requiere la previa habilitación
por parte del Congreso[31]. [Resaltado agregado].
26. En esa dirección, este Colegiado, en la sentencia emitida en el Expediente 00006-2003-AI/TC, Caso 65 Congresistas de la República, diferenció los conceptos de antejuicio y juicio político, y además estableció mayorías calificadas para cada uno de estos procedimientos.
·
Encuadramiento
constitucional de la declaración de vacancia presidencial por permanente
incapacidad moral
27. Cabe citar a García Belaunde sobre el encuadramiento constitucional de la vacancia por permanente incapacidad moral[32], quien sostiene que la vacancia por la causal de permanente incapacidad moral es una modalidad de juicio político al presidente de la República, caracterizada por un proceso breve, procedente en caso de inconductas y sin más consecuencias que retirarlo del cargo que ocupa (con eventual añadido penal e inhabilitación).
28. En este sentido, este Colegiado considera que la causal de vacancia presidencial -prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución- por incapacidad moral permanente declarada por el Congreso de la República, es una modalidad sui generis de juicio político, cuyo procedimiento está actualmente regulado en el Reglamento del Congreso del Perú en su artículo 89-A, que se inicia con la presentación de una moción de vacancia, solicitada y presentada por un mínimo de 26 congresistas. En esta moción se deben detallar los argumentos de hecho y de derecho que motivan y sustentan el pedido, así como los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren.
29. Conforme al artículo 89-A del Reglamento del Congreso, es requisito para que se admita el pedido de vacancia que por lo menos el 40 % de congresistas hábiles voten a favor de la admisión a debate del pedido de vacancia. La votación debe realizarse en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción. El Pleno del Congreso acuerda día y hora para el debate y votación del pedido de vacancia, sesión que no puede realizarse antes del tercer día siguiente a la votación a la admisión del pedido ni después del décimo, salvo que cuatro quintas partes del número legal de Congresistas acuerden un plazo menor o su debate y votación inmediata. Si fuera necesario se cita, con esa finalidad, a una sesión especial. El presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado. El acuerdo que declara la vacancia requiere una votación calificada no menor de los 2/3 del número legal de miembros del Congreso y consta en resolución del Congreso.
30. De esta forma, el juicio político, en sus diversas modalidades, es un procedimiento constitucional que permite garantizar el equilibrio de poderes, con frenos y contrapesos, al separar del cargo a un presidente que por su inconducta funcional menoscaba gravemente la gobernabilidad de la República. Como afirma Vítolo:
El legítimo ejercicio por el Poder Legislativo de facultades de control
político sobre el Poder Ejecutivo otorgadas por las constituciones nacionales
como parte del sistema de frenos y contrapesos propio de las democracias
constitucionales no puede ser encuadrado entonces, de ninguna forma, bajo la
figura o nombre del “golpe parlamentario”. Se trata, ni más ni menos del
sistema republicano en acción[33].
31. Con relación a la interpretación de las conductas reprochables como “permanente incapacidad moral”, este Colegiado asume que tal noción constituye un concepto jurídico indeterminado, una causal abierta cuya aplicación debe ser de naturaleza excepcional o de última ratio. De este modo, la indeterminación de la disposición normativa constituye “la puerta a través de la cual el flujo histórico penetra continuamente en el ordenamiento jurídico”[34].
32. Así, el subprincipio de taxatividad -que integra el principio de legalidad- no es de aplicación para definir a la incapacidad moral permanente del presidente de la República, como sí rige en el ámbito del derecho penal o en el derecho administrativo sancionador y disciplinario.
33. En consecuencia, este Colegiado entiende que la causal de vacancia por permanente incapacidad moral corresponde al ámbito de interpretación y valoración política institucional del Congreso de la República, pero debe ser determinada dentro de parámetros de estricta razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso. Sin perjuicio de ello, este Colegiado interpreta que se refiere a conductas manifiestamente impropias o incompatibles con la dignidad y autoridad de la alta función pública de la presidencia o a abusos de poder que vulneren valores, principios o bienes jurídicos constitucionales. Su interpretación en el caso concreto está conexionada con la ideología política y cultural que prevalece en un contexto histórico específico.
34. Así, la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones no fue un acto de efecto constitutivo de su cese en el cargo de presidente constitucional de la República, sino un acto de efecto declarativo de su preexistente cese como gobernante de iure, producido al quebrantar el orden constitucional con su declaración pública del 7 de diciembre de 2022 y su manifestación de voluntad de constituir un gobierno de facto.
35. En ese contexto, no es exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, pues este constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad constitucional, en la cual los altos funcionarios se encuentran investidos de privilegios e inmunidades temporales para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones.
36. Así las cosas, este Colegiado aprecia que el órgano legislativo, en el caso de la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones, actuó con legítima celeridad, en el contexto de una situación excepcional de emergencia, en defensa del orden constitucional vulnerado grotescamente por quien había anunciado su decisión de deponer al Poder Legislativo e implantar un gobierno de facto, con la consiguiente destrucción o aniquilamiento de las instituciones republicanas.
37. Hecha esta precisión, este Colegiado deja categóricamente establecido que el procedimiento parlamentario de vacancia por permanente incapacidad moral debe seguirse respetando del modo más estricto el debido proceso en el marco jurídico del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en todas aquellas situaciones de normalidad constitucional.
·
El levantamiento del antejuicio al expresidente
José Pedro Castillo Terrones
38.
Dentro de
esa situación de emergencia constitucional, el Congreso de la República,
mediante la Resolución 002-2022-2023-CR, de fecha 12 de diciembre de 2022,
levantó al expresidente José Pedro Castillo Terrones la prerrogativa de
funcional del antejuicio, regulada en el artículo 99 de la Constitución, por la
comisión flagrante de delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional,
con la finalidad de que pueda ser procesado ante la judicatura penal.
39.
En esa tesitura,
la precitada resolución del Congreso indica expresamente que: “estas conductas
ilícitas han sido cometidas en flagrancia, como ya ha sido referido en
resoluciones judiciales por el Juez de Instrucción Penal de la Corte Suprema de
Justicia y determinaron su detención judicial por siete días”.
40.
Como ha
establecido este Colegiado en la sentencia emitida en
el Expediente 03760-2004-AA/TC, “las acusaciones que se
fundamentan en la comisión de otros delitos e infracciones constitucionales
tendrán lugar, evidentemente, una vez que el presidente de la República ha
concluido su mandato constitucional o cuando se declara la vacancia de la
Presidencia de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política”.
41.
En
consecuencia, prima facie, sería de
aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 99 de la
Norma Suprema, que prevé que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante
el Congreso al presidente de la República y a otros altos funcionarios, por
infracción a la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de
sus funciones y hasta cinco años después que hayan cesado en estas.
42.
La noción
de infracción a la Constitución
prevista en el artículo 99 de la Constitución es una figura independiente de
las conductas típicas sancionadas por el ordenamiento penal, que requiere para
su configuración de la intención manifiesta del alto funcionario de transgredir
la Norma Suprema. De manera similar a la incapacidad moral permanente, su
interpretación y valoración política corresponde al Congreso, respetando el
principio de razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso.
43.
Sobre el
particular, este Colegiado considera que el procedimiento de antejuicio
previsto en el precitado artículo 99, verbigracia, es de aplicación en el caso
de un gobernante de iure, cuando dentro de los cinco años o después de
haber cesado en sus funciones, surgen evidencias de haber participado, durante
su mandato, en un acto de conspiración o rebelión contra los poderes del Estado
o el orden constitucional.
44.
En cambio,
tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional detectados
en flagrancia y por un gobernante de
facto, no es de aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el
artículo 89 del Reglamento del Congreso, al haber cesado como gobernante de
iure y, como consecuencia de ello, haber sido declarada su vacancia del
cargo por la causal de incapacidad moral permanente, en el contexto histórico
específico de una situación de
emergencia que obliga a decisiones
urgentes en el marco jurídico de la defensa de la Constitución.
45.
Precisamente
en cuanto a la flagrancia identificada en el caso del expresidente José Pedro
Castillo Terrones, los órganos jurisdiccionales también desarrollaron sus fundamentos
por las que determinaron técnico-jurídicamente que dicha flagrancia se
configuró.
46.
Así, en
el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia,
Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, este órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:
DUODÉCIMO. -
Evaluando el imputado delito de Rebelión previsto en el artículo 346 del Código
Penal tenemos que, el mismo lo comete, el que se alza en armas, para variar la
forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar
el régimen constitucional. Al respecto, este JSIP aprecia lo siguiente:
12.1
Conforme al Mensaje a la Nación del 07 de diciembre de 2022, transmitido a
nivel nacional, por diversos medios de comunicación, aproximadamente, desde los
11:40 horas; que es de conocimiento público y que además consta transcrito en
el Acta Fiscal de Transcripción del 07 de diciembre de 2022 (fojas 8-l0), es manifiestamente
claro que el señor José Pedro Castillo Terrones, en su condición de Presidente
de la República, dirigió un Mensaje a la Nación procurando variar la forma de
gobierno y suprimiendo o modificando el régimen constitucional, disolviendo el Congreso
de la República, instaurando lo que denominó "gobierno de emergencia excepcional",
señalando que convocará a elecciones para un nuevo Congreso con facultades
constituyentes para elaborar una nueva Constitución, señalando que gobernará mediante
decretos ley y decretando el toque de queda desde ese día 07 de diciembre de
2022, desde los 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; asimismo, declaró
en reorganización el sistema nacional de justicia, Poder Judicial, Ministerio
Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional.
[…]
12.5
El Mensaje a la Nación del 07 de diciembre de 2022, ha puesto en evidencia su
proceder orientada a desconocer el principio constitucional de separación de
poderes, atentando de manera pública contra la autonomía de los otros poderes
del Estado, caso del Congreso de la República y del Poder Judicial, así como
contra organismos constitucionales autónomos […]; persiguiendo acumular, en un
único poder del Estado -el Ejecutivo- y bajo su mando, todas las atribuciones y
facultades constitucionales, disponiendo que gobernará mediante decretos ley.
[…]
12.9
El señor José Pedro Costillo Terrones, al momento de emitir su Mensaje a la
Nación el día 07 de diciembre de 2022, no era cualquier ciudadano, sino el Presidente de la República, […].
DÉCIMO
CUARTO.- En cuanto a la detención policial, se
observa que la misma se produjo dentro del supuesto previsto en el numeral 3
del artículo 259 del CPP, esto es, -numeral 3- cuando el agente ha huido y ha
sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho
punible, sea por el agraviado u otra persona que haya presenciado el hecho, o
por medio audiovisual, o dispositivo o equipo con cuya tecnología se haya registrado
su imagen, y es encontrado dentro de los 24 horas de producido el hecho
punible.
[…]
la
detención policial del señor José Pedro Castillo Terrones es legal, habiéndose
producido en flagrancia, por lo presunto comisión del delito de Rebelión, y
alternativamente, por lo presunto comisión del delito de Conspiración, en ambos
casos, en agravio del Estado; se cumplen los presupuestos procesales para el
dictado de la detención preliminar por flagrancia, […].
47. Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022[35], que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don José Pedro Castillo Terrones contra el auto que resuelve el Requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia, Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, destaca lo siguiente:
NOVENO.
Que, en primer lugar, se está ante una detención en flagrancia delictiva.
El investigado CASTILLO TERRONES tras el pronunciamiento público se retiró
prestamente del Palacio de Gobierno y se dirigió al local de la Embajada de los
Estados Mexicanos en el Perú, pero se le detuvo inmediatamente, en camino a
ese local diplomático. Los actos tentativa de rebelión o, alternativamente,
conspiración para rebelión, como se indicó, tuvieron lugar con toda rotundidad
y la lectura del pronunciamiento, en cuanto acto concluyente, fue público,
de suerte que, ante la frustración de la finalidad perseguida con el autogolpe,
en ese mismo trance, sin solución de continuidad, se dio a la fuga, lo que
incluso fue advertido por las cámaras de televisión (medios audiovisuales)
-situación que es de calificarse de pública y notoria- lo que conllevó a la
Policía Nacional que en el acto de huida e inmediatamente, a los pocos minutos,
lo detuviera. Ello está claramente comprendido en el artículo 259,
numeral 3, del CPP -que revela un supuesto de cuasi flagrancia-.
[…]
Se
cumplen, por consiguiente, el presupuesto y los requisitos de la detención
judicial prolongada en flagrancia delictiva. El plazo acordado es el razonable
y proporcional dado la complejidad y trascendencia de los hechos investigados.
[…]
[…]
ya se indicó la viabilidad constitucional y legal para disponer la detención
policial en flagrancia delictiva y, luego, para requerir la detención judicial
preliminar hasta por siete días. Se trata de medidas provisionalísimas con
fines de aseguramiento tanto de la persona del aprehendido como para realizar
las diligencias más urgentes para el esclarecimiento de lo sucedido. La
flagrancia delictiva es una circunstancia objetiva para la detención policial
y, luego, los requisitos del artículo del 266 CPP para la detención judicial
preliminar. La condición de alto funcionario solo exige la necesidad de una
resolución acusatoria del congreso de contenido penal antes de la formalización
de la causa penal -las diligencias preliminares no están incursas en la
formalización de la investigación preparatoria, como se dejó expuesto en el
auto supremo 131-2022/Suprema, de dieciocho de noviembre último. [Resaltado
agregado].
48. Asimismo, en el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022[36], emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, también se examina la cuestión de la flagrancia aplicada al caso del demandante, en los siguientes términos:
SEXTO.
Preliminar. Que el primer agravio del investigado CASTILLO
TERRONES estriba en que no se siguió el trámite del antejuicio del artículo
99 de la Constitución, desarrollado a su vez por el artículo 89 del Reglamento
del Congreso de la República y exigido por el artículo 450 del CPP […].
[…]
2.
Esta última disposición legal [el artículo 89 del Reglamento del Congreso],
como es palmario, no se pone en el caso de "delito flagrante",
solo lo ha hecho en el supuesto del denominado "delito clandestino".
Ésta es una clasificación histórica y, también, operativa, que ha traído
consigo lógicas procedimentales claramente diferenciadas. […].
3.
El delito flagrante, como es sabido, no es un modo de ser del delito, sino del
delito respecto a una persona. La flagrancia no es sino la
"visibilidad" del delito -está constituida por una idea de relación
entre el hecho y el delincuente-, […]. […] En la flagrancia delictiva, como el
desarrollo del hecho puede ser reconstruido con tal facilitad y certidumbre […]
entonces, es aconsejable pasar por alto un trámite previo de indagación del
hecho, de modo tal que, por encima del principio de la cautela en la reunión de
las pruebas, prima el principio de la inmediación […]. […] La flagrancia
delictiva era, incluso, posible para los congresistas […] pese a que gozaban de
inmunidad de arresto […]. No hay, pues, inmunidad de arresto o imposibilidad
de detención en flagrancia delictiva atribuida a un alto funcionario público.
4.
Estas reflexiones son pertinentes porque todo el sistema de protección para
los altos funcionarios se diseñó para situaciones esperadas o generales, no
para situaciones inusitadas y excepcionales, como es el caso de flagrancia
delictiva, más aún en supuestos de atentado directo al orden constitucional
y de peligro concreto de fuga. Por ello, no puede dejar de considerarse que la
Constitución es un sistema con necesarios mecanismos de defensa frente a las
agresiones inconstitucionales y que ha de concebirla incluso como un Derecho,
por lo que su fuerza normativa máxima debe expresarse asimismo en estos casos
excepcionales a partir de sus valores y principios rectores para cumplir sus
tareas de tutela de los derechos fundamentales en el marco de la supremacía
constitucional e, incluso, de la defensa de la propia Constitución -ésta
siempre debe encontrar los cauces para imperar, especialmente en situaciones de
anormalidad-. Por tanto, así como se habilita la privación procesal de la
libertad en casos de flagrancia delictiva -sin necesidad de orden judicial
y de un procedimiento previo, como 1o prevé el artículo 2, numeral 24, literal “f”,
de la Constitución, por razones de inmediatez personal, inmediatez temporal y
necesidad urgente de la intervención de la autoridad-, igualmente será
posible adoptar, dentro de determinados cánones, una decisión de acusación
constitucional (inmunidad por delitos cometidos en el ejercicio de las
funciones del alto funcionario) bajo pautas sumarísimas y de simplificación
procedimental.
[…]
8. […] La flagrancia delictiva, en el presente
caso, desencadenó no solo la detención policial de oficio, sino también la
detención judicial preliminar, la declaratoria de vacancia presidencial y,
además, el levantamiento de la prerrogativa de antejuicio político y la
declaratoria de formación de causa penal en su contra.
9.
Precisamente la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, de doce de
diciembre de dos mil veintidós, publicada en el diario oficial "El
Peruano" ese mismo día, se sustenta en la flagrancia de la conducta del
investigado Castillo Terrones y en el hecho de que pretendía huir --el objetivo
de su rauda salida de Palacio de Gobierno, al fracasar el autogolpe de Estado,
impedido por la Policía Nacional, era ingresar al local diplomático de la
Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en nuestro país para consolidar el
asilo político tras una previa comunicación con el presidente de ese
hermano país-. Esta (i) situación de flagrancia, por su evidencia y
publicidad por la televisión -del pronunciamiento trasmitido por el Canal
del Estado, de la salida de Palacio de Gobierno advertido por cámaras de
vigilancia y de la detención igualmente filmada y de conocimiento de todo el
país- no daba lugar a dudas de lo ocurrido y, (ii)
por la urgencia de adoptar una medida parlamentaria rápida, al estar por vencer
el plazo de la detención judicial preliminar, exigía un pronunciamiento
inmediato del Congreso, […].
10. […] no se presentaba el supuesto de hecho
estricto que habilitara un procedimiento de acusación constitucional en los
términos previstos por el artículo 89 del Reglamento del Congreso al no
tratarse de un delito clandestino, que requería de actuaciones de averiguación
y esclarecimiento previos a la decisión del Congreso. […] [resaltado agregado].
49.
Por
último, y sin perjuicio de lo antes mencionado, este Colegiado deja
categóricamente establecido que el procedimiento parlamentario de antejuicio
debe seguirse respetando estrictamente el debido proceso en el marco jurídico
del artículo 89 del Reglamento del Congreso, en todas aquellas situaciones de
normalidad constitucional. Es preciso recalcar que dicha situación, como ya se
ha sostenido previamente, evidentemente no se suscitó en el presente caso, en
el que de forma pública y manifiesta el favorecido atentó contra el orden
constitucional en
flagrancia, al constituirse como un gobernante de
facto, por lo que no resulta aplicable el procedimiento de antejuicio
previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso.
B) Sobre la detención policial y judicial en
flagrancia del beneficiario
50.
El
artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público
ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como
emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no
decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o que,
en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su
función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
51. En esta línea, queda meridianamente claro para este Tribunal que un mensaje a la Nación en el que el presidente de la República decreta -fuera de los supuestos constitucionalmente previstos- la disolución del Congreso, constituye un hecho delictivo flagrante. Esto al margen del tipo penal que la justicia ordinaria determine aplicable al caso concreto.
52.
Asimismo, este Tribunal Constitucional en
reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la
actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir
la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva. Esto es aplicable al caso de los fiscales demandados, pues sus actuaciones cuestionadas, tales como el requerimiento
fiscal de detención preliminar judicial en caso de flagrancia por el plazo de
siete días por la comisión de los delitos imputados, así como el posterior
requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido; entre otras
actuaciones del Ministerio Público, no determinan
restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal
del favorecido.
53.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la
Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el
habeas corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales
conexos. Esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en
una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal o sus derechos constitucionales conexos.
54.
Es por tal razón que el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el
derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales
conexos.
55.
Asimismo, la Constitución ha previsto en su
artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales
respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de
alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
56.
Sobre el particular, este Tribunal tiene
asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material tanto de valorar lo reclamado como de reponer el derecho
constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos
sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por
autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[37].
57.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional
también ha precisado en su jurisprudencia que no es
un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un
órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol,
en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado
anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos
constitucionales conexos[38].
58.
La improcedencia de la demanda que denuncia
presuntos hechos lesivos de derechos fundamentales acontecidos y cesados antes
de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de
los procesos constitucionales, destinados a la protección de derechos
fundamentales. Así lo preceptúa el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o
amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio
producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión
(…)”; norma redactada en similares términos que el artículo 1 del Código
Procesal Constitucional de 2004.
59. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se produce a los efectos de estimar favorablemente la demanda[39].
60. De esta forma, el legislador no ha contemplado la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la interposición de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce más bien después de promoverse la demanda; ya que mientras en el primer escenario ya no existe materia en debate, en el segundo y aunque ya no sea posible reponer derecho constitucional alguno, cuando menos si será viable valorar la gravedad de la conducta lesiva[40]. Esto no sólo con el propósito de declarar que la vulneración sí se produjo, sino para efectuar la advertencia de que hechos similares no se vuelvan a reiterar en el futuro; puede, incluso, derivarse los actuados al Ministerio Público, conforme lo prevé en el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
61. Conviene poner de relieve que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues una decisión errónea bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de los derechos constitucionales, sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.); lo cual no se condice en lo absoluto con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal[41].
62. En resumen, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de una lesión del derecho a la libertad individual o de derechos constitucionales conexos con la libertad que habría cesado antes de la fecha de la postulación de la demanda, ha sido determinada como criterio jurisprudencial de este Tribunal Constitucional[42].
63. En el caso concreto, el demandante denuncia la vulneración del derecho a no ser detenido arbitrariamente con relación a la detención policial del favorecido efectuada el 7 de diciembre de 2022, y su consecuente detención judicial dispuesta mediante Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022 y su confirmatoria, auto de apelación de fecha 13 de diciembre de 2022.
64. Al respecto, se advierte que el Nuevo Código Procesal Penal prevé en sus artículos 259 y 266 la detención policial y judicial en caso de flagrancia delictiva; etapa procesal en la que el juzgador penal verifica, entre otras cosas, la legalidad de la detención del investigado, así como la procedibilidad del requerimiento fiscal de detención judicial hasta por el máximo de siete días.
65. Sin embargo, la alegada arbitraria detención policial y judicial en flagrancia del beneficiario habría acontecido, y cesado, en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus; esto es, el 19 de diciembre de 2022, conforme se aprecia del cargo de ingreso del presente expediente constitucional que consigna la fecha de ingreso de la demanda[43].
66. En efecto, la detención policial y la resolución judicial en flagrancia que habría avalado la legalidad de la detención del favorecido, cesaron en sus efectos sobre la libertad personal con fecha 13 de diciembre de 2022, antes de la interposición de la demanda. Por tanto, se concluye que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho fundamental a la libertad personal; es más, a la fecha en la que este Colegiado se pronuncia, la restricción de la libertad del favorecido proviene de las resoluciones judiciales de prisión preventiva.
67. De otro lado, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Esto implica que antes de interponerse la demanda constitucional, es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
68. En el presente caso se advierte que la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, auto que declaró fundado en parte el Requerimiento de prisión preventiva contra el señor José Pedro Castillo Terrones por el plazo de dieciocho meses por los mencionados delitos, fue impugnado antes de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2022). Posteriormente, fue confirmado mediante el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022[44], emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, luego de la interposición de la demanda. En buena cuenta, esto supone que al momento de la presentación de la demanda, la Resolución 3, auto de prisión preventiva, no era firme, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que este extremo de la demanda relacionado con el cuestionamiento del citado auto debe declararse improcedente.
69. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus; sin embargo, para eso se requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual o su variante de libertad personal.
70. En el presente caso dicha exigencia no se cumple, por cuanto el auto aprobatorio de Formalización y continuación de la investigación, Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el extremo que tiene por comunicada y aprobada la disposición de Formalización y continuación de investigación preparatoria contra don José Pedro Castillo Terrones como coautor de los delitos de rebelión y conspiración y como autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, no incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad del favorecido. En este extremo también la demanda resulta improcedente.
71. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos y analizados en los fundamentos previos deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
UNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque si bien coincido con lo resuelto, y con la casi totalidad de su fundamentación, no comparto lo señalado en los fundamentos 31 y 32 de la ponencia, por lo que deseo formular algunas reflexiones adicionales a las expuestas por la mayoría de mis colegas.
Ahora bien, es importante mencionar, en primer lugar, que los hechos
atribuidos a José Pedro Castillo Terrones, en su condición de ex presidente de
la República, generaron un quiebre del sistema democrático y del Estado
Constitucional. En efecto, el mensaje a la nación del 7 de diciembre del 2022
supuso un desconocimiento frontal del plexo de derechos, valores y principios
de la Ley Fundamental, lo cual activaba, de manera automática, lo previsto en
el artículo 46 de la Constitución, ya que no se debe obediencia a un gobierno
usurpador o que pretenda constituirse al margen de lo dispuesto en nuestro
ordenamiento jurídico. De hecho, considero saludable que la respuesta a este accionar
haya surgido de las instituciones y herramientas que dispone la propia carta
constitucional, ya que ello refleja que los poderes públicos siguen
comprometidos con su cabal cumplimiento.
En ese sentido, comparto lo finalmente expuesto en la sentencia, ya que,
como ahí se señala, considero que una persona que se ha puesto al margen de la
Constitución, y que colocó al Estado peruano en una situación cercana a un gobierno
de facto, no puede con posterioridad pretender el respeto estricto de un
procedimiento parlamentario previsto en esa misma carta. Como se ha señalado, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 46 de la Constitución, nadie debe obediencia a un gobierno usurpador,
ni a aquellos que asuman funciones al margen de lo previsto en nuestra Ley
Fundamental. En virtud de esta cláusula, un importante sector de la doctrina se
ha referido a la existencia de una suerte de “derecho de resistencia”, el cual
se activa cuando las autoridades políticas obran de tal forma que quebrantan
los acuerdos y compromisos básicos que asumieron con el pueblo desde el momento
en que ingresaron a la función pública. Sobre ello, desde la época de la
Revolución Francesa se efectuaron diversos esfuerzos para intentar evitar
episodios de concentración del poder, y que existan mecanismos que permitieran
garantizar un obrar de los poderes públicos dentro de los cauces permitidos por
la Constitución. Todo este desarrollo conceptual fue de la mano con la doctrina
del pacto social, y con la idea que el ejercicio del poder no se puede concebir
de forma ilimitada o incondicional, sino que se somete al cumplimiento de
reglas elementales, entre las cuales se encuentran el respeto a la
constitución, al Estado de Derecho y al principio democrático.
En todo caso, no cualquier proceder inconstitucional de las autoridades genera que pueda invocarse lo previsto en el artículo 46 de la Constitución, ya que la propia Ley Fundamental prevé mecanismos para la expulsión o anulación de medidas adoptadas de forma inválida por los poderes públicos, tal y como ocurre con el uso del control constitucional o los mecanismos de control político con los que cuenta el Poder Legislativo. Por ello, la aplicación de esa disposición debe vincularse con un accionar que genere un considerable impacto en la institucionalidad democrática y en los cimientos del Estado de Derecho, tal y como ha ocurrido en este caso. En esa medida, el accionar del Congreso de la República, en este caso, permitió revertir los efectos inconstitucionales del mensaje a la nación efectuado por el entonces presidente José Pedro Castillo Terrones, y ello supuso el retorno del funcionamiento de las estructuras y bases constitucionales del Estado peruano.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, deseo precisar que no comparto la formulaciones abstractas y generales que desarrolla la ponencia en torno a la figura de la incapacidad moral permanente. Al respecto, deseo enfatizar que el desarrollo de los recientes acontecimientos políticos en el país nos muestra la necesidad de evitar posibles usos excesivos de la figura de la vacancia por la permanente incapacidad moral del presidente de la República. Ciertamente, se trata de un análisis que, en línea de principio, debería corresponder al Congreso de la República a través del uso del mecanismo de reforma de la Constitución. Sin embargo, considero que también puede el Tribunal, en su condición de intérprete final de la Constitución, contribuir a una adecuada lectura del referido dispositivo constitucional, ya que ello contribuirá, sin ninguna duda, a su rol de moderador y pacificador de las relaciones entre los poderes públicos y entre estos con la sociedad misma. De esta manera, la dilucidación de ese concepto puede ser un importante punto de partida para reducir los constantes conflictos que se han producido en los últimos años entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Por ello, considero que el uso de la figura de la vacancia presidencial
por incapacidad moral permanente del presidente de la República debe reservarse para aquellos casos en los que, dada la gravedad
de la conducta desplegada por el Jefe de Estado, tanto
su investidura como las virtudes o valores que se requieren para el ejercicio
de dicho cargo han quedado severamente comprometidas, lo que genera que sea
urgente e inaplazable su separación del cargo. Al respecto, la historia
constitucional peruana ha demostrado que, aunque este supuesto de incapacidad
se encuentra reconocido desde el siglo XIX -específicamente, desde la
Constitución de 1839-, su uso específico se ha debatido solo respecto de crisis
políticas de estimable envergadura, por lo que no se le ha empleado como un
simple mecanismo de presión política en situaciones ordinarias. Del mismo modo,
considero que no debe ser utilizada respecto de escenarios hipotéticos o
conjeturas que puedan formularse respecto de ciertos hechos, sino en relación
con conductas debidamente acreditadas y cuya realización no ha sido puesta en
controversia, ya que lo contrario podría también menoscabar la estabilidad del presidente
de la República en el ejercicio del cargo, así como podría conducir al
surgimiento de recurrentes conflictos con el Poder Legislativo.
Del mismo modo, es importante que el uso
de la vacancia por incapacidad moral, por estar reservado a conducta graves que
comprometan la investidura del presidente de la República, no debe suponer el
traslado de emociones, concepciones o entendimientos particulares del mundo que
puedan tener los congresistas a la conducta del jefe de Estado. Esto no supone,
evidentemente, la existencia de una moral objetiva, perfectamente acreditable y
verificable para terceros, pero implica, indudablemente, que las conductas
atribuidas deban ostentar una envergadura y gravedad lo suficientemente
elevadas como para que ese acto pueda ser reprochable para cualquier persona
racional y razonable, y que ello genere un considerable impacto en el futuro
accionar del presidente, lo que termina por hacer insostenible su permanencia
en el cargo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido
con el sentido del fallo propuesto en la ponencia, considero necesario expresar
consideraciones adicionales:
1.
En primer lugar, me aparto de lo señalado en el
fundamento 25 de la ponencia en el sentido de que el modelo de antejuicio
consagrado en el Texto Fundamental de 1979 ha “mutado” en la Constitución Política de 1993, en tanto lo ocurrido
no constituye en puridad una mutación constitucional, la cual se caracteriza
por una modificación del sentido normativo de alguna disposición constitucional
que no altera el texto constitucional.
2.
En el presente caso, lo ocurrido responde más
bien a la decisión constituyente de variar expresamente el diseño y la
configuración del modelo que había imperado hasta entonces en nuestro
constitucionalismo histórico respecto de la acusación constitucional de altos
funcionarios, según el cual, pues hasta entonces solo se contemplaba el antejuicio político de tipo francés. En
tal sentido, la Constitución de 1993 introduce una novedad respecto de lo
regulado en las anteriores constituciones, diferenciando y, por ende,
consagrando dos (02) procedimientos con naturaleza y finalidades distintas: 1)
el juicio
político por la causal de infracción a la Constitución; y 2) el antejuicio
por la causal de delito cometido en el ejercicio de las funciones.
3.
De otro lado, en el fundamento 32 de la ponencia
se señala que las conductas reprochables como permanente incapacidad moral para la vacancia presidencial no están
sujetas al principio de taxatividad, afirmación que -si bien consideramos
absolutamente adecuada- nos parece indispensable completarla señalando que ello
deriva de la naturaleza política de
esta institución.
4.
Del mismo modo, en el fundamento 42 se señala
que la noción de infracción a la
Constitución prevista en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993
es una figura independiente de las conductas típicas sancionadas por el
ordenamiento penal, que requiere para su configuración de la intención
manifiesta del alto funcionario de transgredir la Norma Suprema, y -de manera
similar a la incapacidad moral permanente- su interpretación y valoración
política corresponde al Congreso; a lo que debo agregar que ello se debe a que
se trata de una institución de naturaleza política.
5.
Finalmente, si bien coincidimos con la ponencia
cuando señala que, para el caso de autos, no resultaba exigible el
cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el
artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República en tanto este
constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad
constitucional (fundamento 35 y siguientes);
consideramos que debe exhortarse al Congreso de la República para que
regule el procedimiento de vacancia presidencial a seguirse en caso se produzca
un quebrantamiento del orden constitucional por parte del presidente de la
República.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición, en los siguientes fundamentos que paso a exponer:
§ 1. El golpe de Estado
del expresidente Pedro Castillo Terrones
1. El señor Pedro Castillo Terrones ostentó el cargo de presidente constitucional de la Republica del Perú hasta el miércoles 7 de diciembre del 2022 a las 11.40 a.m., momento en que pronuncia el mensaje a la Nación decretando el cierre del Congreso y el estado de excepción.
2. En dicho momento, se rompe el orden constitucional ya que el cierre (disolución) del Congreso de la República solo es válido en la medida que esté previsto en la Constitución, es decir, frente a la denegación de confianza a dos gabinetes ministeriales, cosa que no ocurrió.
3. En consecuencia, queda absolutamente claro que los hechos realizados constituyen una interrupción arbitraria del orden democrático, sin amparo constitucional y pasible de vacancia por incapacidad moral.
4. Sin embargo, la adscripción de responsabilidad penal resulta polémica tanto en el momento de la detención como en la sustanciación del antejuicio político, lo que vamos a desarrollar en los ítems siguientes.
§ 2. La inmunidad presidencial
5. La detención por flagrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, hace que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de derecho comparado y análisis histórico.
§ 2.1. La inmunidad
presidencial en el Derecho comparado
6. Tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional, a los cuatro métodos clásicos de interpretación jurídica -gramatical, «lógico», histórico y sistemático- ([45]), puede agregarse un quinto: el método comparativo ([46]). Así, «no se replica las formas como el derecho extranjero -que no es vinculante- responde a los problemas propios del Estado constitucional, sino de tomar nota de cuáles fueron sus criterios para analizar si son aplicables al caso concreto, o no, siempre con respeto al orden constitucional nacional» ([47]).
7. En tal sentido, resulta de interés señalar cómo funciona en otros países el régimen de inmunidad presidencial, habiéndose escogido a Estados Unidos como ejemplo dada su larga tradición constitucional, jurisprudencial y doctrinal.
8. En Estados Unidos, la Constitución de 1787 no garantiza explícitamente la inmunidad presidencial. Sin embargo, la Corte Suprema ha desarrollado la cuestión en ciertas sentencias. En Nixon v. Fitzgerald (1982) ([48]), estableció que el Presidente tiene una inmunidad absoluta por los daños civiles derivados de acciones tomadas en el ejercicio de sus funciones mientras estaba en el cargo; luego, en Clinton v. Jones (1997) ([49]) precisó que durante el ejercicio del mismo, el Presidente no tiene inmunidad frente a demandas civiles que versen sobre actos previos a la toma de mando ([50]).
9. En lo tocante a la inmunidad de un presidente en ejercicio frente a cargos criminales, en ausencia de jurisprudencia, la práctica sostenida del Departamento de Justicia (U.S. Department of Justice) ha consistido en interpretar la Constitución de manera tal que se pueda investigar al mandatario, mas no acusarlo, procesarlo ni arrestarlo. En ese sentido, apuntan dos memos que rigen su política criminal y que justifican tal protección con base en el principio de separación de poderes, la importancia de garantizar el normal desempeño de su capacidad de gobernar y la necesidad de preservar la majestad del cargo, entre otras altas consideraciones ([51]). Uno de ellos afirmó con claridad lo siguiente ([52]):
Otro factor relevante es el papel del Presidente como guardián y ejecutor del mandato popular de cuatro años expresado en la más reciente votación para la Presidencia. Bajo nuestro orden constitucional desarrollado, la elección presidencial es la única elección nacional, y no hay sustitutos efectivos para ella. Electorados diferentes y marcadamente diferentes patrones de votación producen el Senado y la Cámara de Representantes. Porque sólo el Presidente puede recibir y continuamente cumplir el mandato popular expresado cuadrienalmente las elecciones presidenciales, una interrupción sería política y constitucionalmente un evento traumático. La decisión de terminar este mandato, por lo tanto, es más apropiadamente manejada por el Congreso que por un jurado, y tal poder del Congreso es fundado en la Constitución.
10. Por último, es de notar que la Corte Suprema estadounidense no ha emitido sentencia que se pronuncie de manera categórica sobre si el Presidente tiene absoluta inmunidad frente a cargos criminales por actos cometidos durante su mandato. Dicha cuestión se encuentra actualmente en discusión en Trump v. United States que tendrá audiencia próximamente en abril de los corrientes ([53]).
11. Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión que, en Estados Unidos, el Presidente de la República en ejercicio está protegido por la inmunidad de procesamiento y arresto frente a cargos criminales. Tras dejar el cargo, la extensión de dicha protección aún está abierta a debate, pero algo es claro: deberá respetarse el debido proceso en todo momento.
§ 2.2. La inmunidad presidencial y la forma de
gobierno en la tradición constitucional peruana
12. El artículo 117 de la Constitución Política de Perú menciona que el Presidente en ejercicio tiene inmunidad, la misma que solo es levantada por haber cometido traición a la patria, por impedir elecciones presidenciales, regionales o municipales, por imposibilitar el funcionamiento de los organismos del sistema electoral, o por la disolución el Congreso de forma inconstitucional.
13. Podemos evidenciar que la norma normarun antepone una protección especial al Presidente de la República; y ello corresponde a una herencia histórica sobre nuestro diseño constitucional. El antecedente más remoto sobre el particular lo encontramos en la Constitución de 1826, en el artículo 80 se expresa que «El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración» ([54]).
14. Si bien las posteriores constituciones a la de 1826 trataron a la figura de la responsabilidad presidencial de forma menos ventajosa sobre la concesión de una protección especial, es en la Constitución de 1856 en donde se confirma el régimen particular sobre el Presidente, en el artículo 81 se menciona: «Durante el periodo del Presidente de la República, sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitución. En los demás casos se hará efectiva la responsabilidad de que hablan los artículos 11 y 12, concluido su periodo» ([55]).
15. En la Constitución de 1860, inmediatamente posterior a la de 1856, se efectúa una redacción sobre la protección presidencial de forma un poco más cercana a la que actualmente tenemos en la Constitución de 1993, dicha Carta Fundamental, en su artículo 65 expone: «El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su periodo, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido a la Cámara de Senadores» ([56]).
16. Podemos evidenciar que, de acuerdo a nuestra tradición constitucional, y a las bases democráticas que hemos ido amoldando durante nuestra evolución republicana, se ha brindado una protección especial al Presidente de la República, así lo deja establecido el doctor Marcial Rubio Correa al comentar sobre el particular:
El
presidente de la República, como ocurre con todo Jefe
de Estado (artículo 110 de la Constitución), es jurídicamente irresponsable,
esto es, no puede ser enjuiciado ni sometido a procedimientos de
responsabilidad política por las decisiones que adopte o los actos que realice,
mientras ejerce la Presidencia ([57]
).
Lo expuesto se subsume en que la
forma de gobierno que establece la Constitución peruana es de corte
presidencialista o semipresidencialista; al respecto,
Domingo García Belaunde menciona: «al igual que el resto de América Latina,
el Perú siguió el modelo presidencial creado por los Estados Unidos. Pero, al
modelo norteamericano se le adicionaron diversos elementos de control que
fueron tomados de modelo parlamentario (…) el modelo presidencial no solamente
calzaba con los hechos, sino que en cierto modo era una necesidad del momento»
([58]).
17. De
los precedentes constitucionales, como del amparo doctrinario, podríamos
calificar a nuestra Constitución como una de corte presidencialista o semi
presidencialista – esto último por los cambios que se han venido dando sobre
las facultades presidenciales –; pero justamente es por dicha forma de gobierno
que mantiene la Constitución, que se derivan las características de protección
que se tiene hacia el Jefe de Estado.
§ 3. La detención indebida y el status del
expresidente Pedro Castillo Terrones
18. El entonces presidente Pedro Castillo Terrones infringió la Constitución al disponer el cierre del Congreso y, además, la reorganización arbitraria de los Poderes del Estado; pero muy a despecho de la posición en mayoría, para el suscrito ello no implicaba per se la pérdida de sus prerrogativas de fuero y de procesamiento.
19. En efecto, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución, le correspondía y le corresponde por los próximos 5 años, las prerrogativas del antejuicio y juicio político. Asimismo, ostenta la inmunidad de arresto, de forma tal que las excepciones previstas en el artículo 134 de la norma normarum habilita su enjuiciamiento, pero, se reitera, ostenta, en cualquier caso, un privilegio de fuero.
20. En el caso concreto, la detención policial alegó flagrancia -tema que resulta altamente polémico tomando en cuenta que los presupuestos delictivos están en formación en actos de naturaleza política- procediéndose a su detención. Más aún, teniendo en consideración que el hecho imputable era uno que podría haberse calificado como un acto político, el mismo que debería haberse evaluado previamente mediante el fuero Parlamentario.
21. Los actos políticos que ameritan un juicio político están referidos a prerrogativas por cargos de función que se desempeñan, en este caso, al favorecido, en su calidad de expresidente de la República, se le tenía que conllevar un procedimiento de corte político, mas no la detención que desconoce la protección constitucional que ostenta. Al respecto, el propio Carl Schmitt refiere:
Tratamiento
especial de los actos de gobierno o actos políticos específicos en el terreno
de la administración de justicia. En algunos países, sobre todo Francia y
Estados Unidos de América, en que cabe una comprobación general judicial o
contenciosa – administrativa de actos del Ejecutivo. La práctica ha llevado a
exceptuar de ese control judicial los actos de gobierno o “actos políticos” y a
suprimir toda comprobación judicial o contenciosa – administrativa.” ([59]).
22. En este sentido, debemos de manifestar que, Pedro Castillo Terrones, después de haber leído en señal abierta de televisión el miércoles 7 de diciembre del 2022 a horas 11:40 a.m, un “mensaje a la nación”, decidió salir de las instalaciones del Palacio de Gobierno con los miembros de su familia, con dirección a la Embajada de México.
23. En esas circunstancias, fue intervenido y detenido policialmente, a las 13:42 p.m., alegando la figura procesal de la flagrancia delictiva, previsto en el artículo 259, inciso 3, del Código Procesal Penal:
Artículo 259.- Detención Policial
La
Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en
flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
(…)
3. El
agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la
perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que
haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con
cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
24. Como se puede observar, al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó una regla para los delitos comunes. En este caso, no se observó la connotación política del hecho originado por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución. No se trataba de un delito común. La eventual imputación de un acto de rebelión o de conspiración forman estructuras típicas que reprimen el alzamiento en armas, que como es de conocimiento público, en el caso de Castillo Terrones y su mensaje a la nación era un procedimiento en todo caso no consumado.
25. En ese orden de ideas, aun justificándose una flagrancia delictiva, no le correspondía a la Policía sino poner a disposición del Congreso de la República al expresidente para el trámite del levantamiento de fuero, a fin de permitir que el Poder Judicial resuelva el pedido de prisión.
26. En efecto, la detención policial del favorecido se produjo a las 13:42 p.m del 7 de diciembre de 2022. Si bien el Congreso de la República había aprobado la vacancia del presidente Castillo Terrones por incapacidad moral ese mismo día minutos antes (13:21 horas), la resolución en donde consta dicho acuerdo (Resolución Legislativa N° 001-2022-2023-CR), recién se publicó en horas de la tarde en el diario oficial “El Peruano a las 15:57 p.m., esto es, después de la detención policial del favorecido.
27. Por otro lado, el requerimiento de detención judicial en caso de flagrancia se formalizó al día siguiente, es decir, el día 8 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
§
4. ¿El expresidente Castillo Terrones se fuga o ejecuta los actos
preparatorios que requieren los actos ilícitos imputados?
28. En este punto surge otro cuestionamiento del suscrito al accionar de la Policía encargada de la detención. ¿Cómo se define la flagrancia en este caso? ¿El Presidente estaba en plena ejecución de los delitos imputados? o, ¿el Presidente se estaba dando a la fuga?
29. Si el Presidente estaba en plena ejecución de los delitos imputados la flagrancia se reduciría únicamente a la lectura de su mensaje a la Nación, lo cual generaría severas dudas sobre los actos típicos de una eventual imputación. Si lo que se alega es la fuga, el Presidente no estaba entonces en ejecución de un delito sino en su colocación a buen recaudo de un delito consumado. Si esto es así, la policía requería previamente autorización judicial.
30. De lo que se advierte de los actos procesales posteriores es que para la fiscalía el Presidente al momento de su detención estaría dándose a la fuga. Así lo expresó el representante del Ministerio Publico al señalar que la detención se produjo “por la decisión asumida por el entonces Presidente de la República, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES (…) luego de la votación respectiva, (que) aprobó por mayoría la moción de vacancia (…) (fojas 15).
31. Si esto es así, la Policía no tenía atribuciones para detener al expresidente de la República.
32. Lo expuesto evidencia que, más allá de lo controversial que resulta la detención del expresidente en un estadio de flagrancia, comprueba que el procedimiento llevado en su contra en esta fase (al haber de por medio una supuesta fuga y de otro, no haber sido conducido al Congreso de la República luego de su detención), es arbitraria e inconstitucional.
33. Como ya lo hemos precisado, el favorecido aún se encontraba protegido por la prerrogativa constitucional de la inmunidad presidencial, prevista en el artículo 117 de la Constitución Política, lo que no fue advertido por los emplazados, y procedieron obviando que la figura del Presidente de la República es la del más alto funcionario con prerrogativa de aforo.
§ 5. La vacancia presidencial por incapacidad
moral y la acusación constitucional (juicio y antejuicio político): una
necesaria delimitación de sus diferencias
34. Con fecha 7 de diciembre del 2022 mediante la Resolución del Congreso N° 001-2022-2023-CR se declaró la permanente incapacidad moral, y la vacancia del presidente de la República José Pedro Castillo Terrones.
35. El desarrollo del procedimiento tuvo varias deficiencias procedimentales que no pueden dejar de anotarse:
- La moción de vacancia no fue firmada por 26 Congresistas como establece el reglamento del congreso de la República. Solo fue firmada por los congresistas José Daniel Williams Zapata, en ese momento presidente del Congreso de la República; y, por Martha Lupe Moyano Delgado, entonces Primera vicepresidenta del Congreso de la República, incumpliendo el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, en donde se detalla que esta debe ser presentada por 1/5 de los Congresistas (26 de los 130) miembros del Parlamento, para que sea sometida al Pleno.
- No se cumplió con los 2/5 de los Congresistas (52 de los 130), para que luego se discutiera y decidiera si se admite o no, así como que tampoco se corrió traslado al afectado para que este ejercitara su derecho de defensa. El relator leyó y pasó a votación, sin debate, la moción de vacancia.
- Pero en lo que resulta más grave es que el Pleno en el mismo acto no solo procedió con la vacancia sino además se integró una acusación constitucional y declaró haber lugar a la formación de causa penal.
Este hecho -a criterio del suscrito- torna en irregular la sustanciación del posterior proceso penal que hoy día está en curso contra el citado expresidente.
36. En efecto, no es lo mismo una vacancia presidencial que una acusación constitucional. Ambas pueden ser similares, pero tienen diferente connotación. La vacancia es una decisión política que le permite a la representación nacional resolver de emergencia una grave situación que ha puesto en entredicho a la figura presidencial, de suerte que es necesario adoptar una decisión con un alto consenso para apartar del cargo al presidente de la República en funciones.
37. La acusación constitucional en cambio es una prerrogativa procesal que permite al Congreso enjuiciar a los altos funcionarios (incluido el Presidente) por infracciones a la Constitución y habilitar, de ser el caso, las denuncias penales que deban ser conducidas al Ministerio Público y Poder Judicial durante el desempeño del cargo, y hasta los próximos 5 años siguientes al término.
38. Es decir, mientras que la vacancia aparta del cargo al Presidente en funciones; la acusación constitucional los sanciona (inhabilitación, enjuiciamiento, etc.). Es por ello que, la acusación constitucional demanda un mayor rigor en los presupuestos procedimentales que garanticen un debido proceso en favor del dignatario. En cambio, la vacancia es altamente valorativa. Son los votos en un consenso muy alto, los que deciden el apartamiento del cargo.
39. En ese orden de ideas, comparto con la mayoría la posición de que en el caso concreto había una situación de anormalidad, lo que hizo que el procedimiento de la vacancia no haya cumplido escrupulosamente sus reglas. Y ello es más razonable si se entiende que en el Derecho parlamentario los acuerdos del Pleno subsanan las decisiones políticas.
40. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la acusación constitucional que, por ser eminentemente sancionatoria si requiere de sustanciarse de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 89 del Congreso de la República de manera escrupulosa, y sin capacidad de ser subsanadas por el Pleno.
41. Sobre el particular, debemos de precisar que, de acuerdo al artículo 89, inciso a) del Reglamento del Congreso de la República, mediante el proceso de acusación constitucional, se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política (dentro de los cuáles se encuentra la figura del Presidente de la República), el mismo que, de acuerdo al inc. a), del referido artículo, se desarrolla observando las reglas establecidas en los incisos a) a n), así como el segundo párrafo del art. 100 de nuestra Constitución Política que, a la letra dice: “El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por si mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso”, situación procesal que, en el presente caso, no ha sido advertida por el Congreso de la República ni tampoco por el Juez Penal Supremo de la Investigación Preparatoria.
42. Como es vértice del Estado constitucional, el derecho a la defensa constituye un factor preponderante en este proceso, siendo que el mismo debe dejarse sentado en todas las etapas del procedimiento de acusación constitucional, tanto en la postulatoria, como en la de investigación o acusatoria final.
43. En ese orden de ideas, soy de la opinión que el Congreso de la República incurrió en un error insubsanable al integrar en el presente caso la vacancia presidencial a la acusación constitucional. De esta manera, si bien la vacancia presidencial en situación de anormalidad es justificable y razonable en tanto obtuvo los dos tercios del número legal de votos; no lo es la acusación, por lo que al ser inconstitucional, arribo a la conclusión de que se debe declarar fundada en parte la presente demanda.
§ 6. El pack acusatorio: ¿conspiración, rebelión, abuso
de autoridad y perturbación de la tranquilidad pública?
44. Como lo hemos expresado, la sustanciación de la acusación constitucional por la vía del antejuicio político es inconstitucional por la forma, al no haberse garantizado el derecho de defensa ni el debido proceso.
45. Pero, llama la atención el contenido sustancial de la acusación: ¿La declaración del golpe de Estado hecha por el expresidente Pedro Castillo puede sumar delitos políticos (orden constitucional), y jurídicos a la vez?
46. Ciertamente reprimir no significa forzar el ordenamiento jurídico. En un modelo un tanto perverso donde existe la decimonónica figura de la sumatoria de penas pretender imputar a un acto político (el golpe de Estado), otras figuras delictivas en una suerte de concurso de delitos más allá de los técnicamente denominados delitos contra el orden constitucional, más bien contamina una acusación que debería ser lo más preclara posible en la medida que debe conformar los elementos suficientes de un potencial acto de conspiración o de rebelión.
47. Sin embargo, con fecha 12 de diciembre de 2022, la Fiscalía de la Nación interpuso ante el Congreso de la República, la denuncia constitucional contra: (1) José Pedro Castillo Terrones (en su condición de presidente de la República), como presunto coautor del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – rebelión, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, en agravio del Estado; y, alternativamente, por el delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – conspiración, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 349 del código penal, en agravio del Estado; como presunto autor del delito contra la administración pública – abuso de autoridad, ilícito penal previsto en el artículo 376 [primer párrafo] del código penal, en agravio del estado peruano; y, como presunto autor del delito contra la tranquilidad pública – delito contra la paz pública, en la modalidad de delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, ilícito previsto en el artículo 315-A (primer y segundo párrafo) del Código Penal, en agravio de la sociedad.
48. En ese sentido, el contenido material de la acusación (vinculación de delitos comunes con políticos -orden constitucional) no pareciera guardar congruencia, generando con ello una potencial lesividad por el actuar de la judicatura, ya que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial son los que finalmente definen los tipos penales a investigar y juzgar.
§ 7. Por las consideraciones expuestas mi voto es
por:
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al procedimiento de vacancia presidencial por incapacidad moral al haber incurrido el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones en un golpe de Estado.
2. Declarar FUNDADA la demanda en el procedimiento de la acusación constitucional en vía de antejuicio político. Por tanto, Nula la Resolución del Congreso N° 001-2022-2023-CR, de fecha 07 de diciembre del 2022 en el extremo que contiene la acusación constitucional por los delitos de conspiración, rebelión, abuso de autoridad y contra la tranquilidad pública; debiendo realizarse un nuevo antejuicio político con las garantías del debido proceso.
3. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la detención en supuesta flagrancia, del entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, y por no haber sido puesto a disposición del Congreso de la República para el levantamiento de su inmunidad de arresto.
4. Remitir copias al Ministerio Público a fin de que proceda con determinar la responsabilidad de la Policía Nacional del Perú en el presente caso, y EXHORTAR al Congreso de la República a fin de que regule de manera integral los mecanismos de control vía juicio político, antejuicio político, y vacancia presidencial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 810 del tomo
II del expediente.
[2] Fojas 9 del tomo I del
expediente.
[3] Fojas 63 del tomo I
del expediente.
[4] Fojas 66 del tomo I
del expediente.
[5] Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
[6] Fojas 103 del pdf del tomo I del expediente.
[7] Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
[8] Fojas 207 del pdf del tomo I del expediente.
[9] RECURSO APELACIÓN 248-2022/SUPREMA.
[10] Fojas 139 del tomo I
del expediente.
[11] Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
[12] Fojas 8 del tomo I
del expediente.
[13] Fojas 333 del tomo I
del expediente.
[14] Fojas 341 del tomo I
del expediente.
[15] Fojas 365 del tomo I
del expediente.
[16] Fojas 379 de tomo I
del expediente.
[17] Fojas 467 de tomo I
del expediente.
[18] Fojas 740 del tomo
II del expediente.
[19] Fojas 66 del tomo I
del expediente.
[20] Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
[21] Fojas 103 del pdf del tomo I del expediente.
[22] Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
[23] Fojas 207 del pdf del tomo I del expediente.
[24] RECURSO APELACIÓN 248-2022/SUPREMA.
[25] Fojas 139 del tomo I
del expediente.
[26] Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01.
[27] Sentencia de 21 de junio de 1957 en el “Caso Perón
Juan D.”. Citado por Bidart, Germán J. (1986). Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo I,
Buenos Aires: Ediar, p. 197.
[28] Häberle, Peter
(2003). El Estado Constitucional.
México: Universidad Nacional Autónoma de México, p. 286. México.
[29] Bidart Campos, Germán (1986). Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II.
Buenos Aires: Ediar, pp. 185-186.
[30] García Chávarri, Abraham (2008). Acusación constitucional y debido proceso.
Estudio del modelo peruano de determinación de responsabilidad de los altos
funcionarios por parte del Congreso de la República. Lima: Jurista
Editores, p. 76.
[31] Amaya, Jorge A. (2023). “El
juicio político en Latinoamérica. El instituto en la Constitución peruana de
1993 y en la Argentina de 1994”. En: Jorge Luis Cáceres Arce (coord.), XIV Congreso Nacional de Derecho Constitucional. A 30 años de vigencia de la
Constitución de 1993 y el Bicentenario de la Constitución de 1823. Homenaje a Domingo García Belaunde. Libro de
Ponencias. Tomo I. Lima: Fondo Editorial UCSM/Tribunal Constitucional.
Centro de Estudios Constitucionales/Asociación Peruana de Derecho
Constitucional, p. 90.
[32] García Belaunde, Domingo (2018). “El juicio
político en la encrucijada. Vacancia y renuncia presidencial en el Perú” En: Vacancia
por incapacidad moral, Arequipa: Fondo Editorial de la UCSM.
[33] Vítolo, Alfredo (2022). “El juicio político a los
presidentes en las Américas. ‘Usar con moderación’. En: Revista Peruana de Derecho Público, año 23, núm. 44, enero-junio,
p. 33.
[34] Pugliatti, S. (1978) Gramamatica e direitto, Milán, p. 141.
[35] Fojas 207 del pdf del tomo I del expediente.
[36] Fojas 114 del
Expediente 01804-2022-PHC/TC, proceso de habeas corpus seguido en el
Tribunal Constitucional por don Gregorio Fernando Parco Alarcón en favor de José Pedro Castillo Terrones, contra el juez del Juzgado
Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, don Juan Carlos Checkley Soria, y otros
jueces.
[37] Cfr. resoluciones emitidas en los expedientes 01626-2010-PHC/TC,
03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC,
01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC,
01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y
00110-2021-PHC/TC.
[38] Cfr. resoluciones emitidas en
los expedientes 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC,
01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.
[39] Cfr. resoluciones emitidas en los
expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC,
02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.
[40] Resoluciones emitidas en los expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC
[41] Resoluciones emitidas en los expedientes 00076-2022-PHC/TC,
01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC.
[42] Resoluciones emitidas en los expedientes 00076-2022-PHC/TC,
03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.
[43] Fojas 4 del pdf y 9 del tomo I del expediente.
[44] Fojas 114 del
Expediente 01804-2022-PHC/TC, proceso de habeas corpus seguido en el
Tribunal Constitucional por don Gregorio Fernando Parco Alarcón en favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra el juez del Juzgado Supremo de
Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don
Juan Carlos Checkley Soria, y otros jueces.
[45] Los cuatro métodos
clásicos, pueden consultarse en: F. K. VON SAVIGNY, Sistema del Derecho
Romano actual, vol. I, F. Góngora y compañía editores, Madrid, 1878, p.
150.
[46] Al respecto, Vid.:
P. HÄBERLE, «Métodos y principios de la interpretación constitucional. Un
catálogo de problemas», en Interpretación constitucional, vol. I,
Editorial Porrúa, México D.F., 2005, pp. 678-686, 683 y 685.
[47] Pleno. Sentencia 65/2024 (Exp. 01619-2023-PA/TC), fundamento jurídico 9.
[48] Una traducción propia del párrafo pertinente: «Aplicando los principios de nuestros casos a reclamos de este tipo, sostenemos que el peticionario, como expresidente de los Estados Unidos, tiene derecho a inmunidad absoluta de responsabilidad por daños y perjuicios basada en sus actos oficiales. Consideramos que esta inmunidad es un incidente funcionalmente ordenado del cargo especial [unique] ¿?????? del Presidente, arraigado en la tradición constitucional de la separación de poderes y respaldado por nuestra historia». Vid.: Nixon v. Fitzgerald, 457 U.S. 731 (1982), 750, en https://www.courtlistener.com/opinion/110762/nixon-v-fitzgerald/?q=nixon%20v.%20fitzgerald
[49] Clinton v. Jones,
520 U.S. 681 (1997), en https://www.courtlistener.com/opinion/118115/clinton-v-jones/?q=clinton%20v.%20jones&type=o&order_by=score%20desc&stat_Precedential=on
[50] Una
sumilla de dichas sentencias, consta en: J. R. VILE, Essential Supreme Court decisions:
summaries of leading cases in U.S. constitutional law, 15th ed, Rowman
& Littlefield Publishers, Lanham, Md, 2010, pp. 69-71.
[51] Ambos memos fueron
elaborados por la Office of Legal Counsel del Departamento de Justicia. El primer memo de
1973, puede consultarse en: https://irp.fas.org/agency/doj/olc/092473.pdf
(especialmente pp. 18-32); el segundo, data del año 2000 y consta en: https://www.justice.gov/file/146241-0/dl?inline=
[52] Memo de 1973, p. 32.
[53] Puede consultarse los
detalles del caso en: https://www.scotusblog.com/case-files/cases/trump-v-united-states-2/
[54] Constitución Política para la República Peruana, 1
de julio de 1826, aprobada por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 1826 y
sometida a los Colegios Electorales, fue ratificada el 30 de noviembre y jurada
el 9 de diciembre del mismo año.
[55] Constitución de la República Peruana, promulgada
el 19 de octubre de 1856, aprobada por la Convención Nacional.
[56] Constitución Política del Perú, de fecha 10 de noviembre
de 1860.
[57] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la
Constitución Política de 1993 – Tomo 4. Pontificia Universidad Católica del
Perú. Primera edición, marzo de 1999, Lima, Perú. Pág. 297.
[58] GARCIA BELAUNDE, Domingo. Forma de Gobierno en
la Constitución Peruana. Revista Ius et Praxis. Universidad de Lima. Pág.
315. Recuperado de: https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/view/3494/3435
[59] SCHMITT, Carl. Teoría de
la Constitución. Alianza Editorial; segunda edición, 1996; Madrid, España. Pág.
147.