Sala Segunda.
Sentencia 256/2024
EXP.
N.° 02153-2022-PA/TC
LIMA
NARCIZO ZENOBIO
MEZA COCHACHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narcizo Zenobio Meza Cochache contra la sentencia de fojas 642, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2016[1], el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Alega que, tras haber realizado labores mineras durante más de 20 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66 % de menoscabo global, conforme se acredita del Certificado médico 161-2013, de fecha 20 de octubre de 2013.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros deduce las excepciones de convenio arbitral e incompetencia y contesta la demanda[2]. Manifiesta que el certificado médico emitido por la comisión médica de las EPS y las fichas médicas ocupacionales de retiro dan cuenta de que el actor no padece de neumoconiosis; asimismo, refiere que el actor no ha acreditado cuál sería la enfermedad pulmonar intersticial que estaría padeciendo ni el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores que realiza. Además, sostiene que el certificado médico presentado es nulo, pues ha sido emitido por una comisión médica no autorizada para evaluar enfermedades profesionales.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 2018[3], declaró infundadas las excepciones formuladas. Mediante Resolución 14, de fecha 31 de enero de 2020[4]. declaró improcedente la demanda, pues, al no someterse el actor a una nueva evaluación médica donde se pueda acreditar fehacientemente su estado de salud, no corresponde amparar su pretensión. En consecuencia, al no existir suficientes medios probatorios que generen certidumbre de la pretensión demandada, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 19, de fecha 19 de abril de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, que para acceder a la renta vitalicia según el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
8. De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.
9. En cuanto a las labores realizadas, de autos se aprecia la constancia de trabajo de fecha 24 de junio de 2013, emitida por la empresa MINERA RÍO CAUDALOSO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SRL – MIRCASEC SRL[5], de la cual se desprende que el recurrente laboró desde el 1 de marzo del 2007 hasta el 24 de junio de 2013, ocupando el cargo de mecánico en el Área de Mantenimiento Mina, lo que se corrobora con las boletas de pago[6] presentadas por el accionante. Asimismo, se observa el perfil ocupacional de fecha 3 de abril de 2013[7] emitido por el mismo empleador, donde se indica que laboró desde marzo 2007 hasta abril 2013, como mecánico en el Área o Departamento de Mina, y que estuvo expuesto al siguiente riesgo potencial: polvo, gases de mina, ruido, humo ocasionado por el monóxido de los equipos, ambientes de trabajo con alta temperatura y riesgos ergonómicos.
10. Adicionalmente se advierte el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Yauliyacu SA, de fecha 26 de marzo de 1998[8], donde se observa que prestó labores desde el 18 de julio de 1983 hasta el 22 de diciembre de 1997, en el Departamento de Mantenimiento, sección Taller Eléctrico, y que se desempeñó como operario, oficial y electricista de segunda.
11. A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor adjuntó copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz - Ministerio de Salud[9], de fecha 20 de octubre de 2013, que le diagnosticó neumoconiosis en I estadio, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66 % de menoscabo global.
12. De lo expuesto, este Tribunal observa que el accionante ha realizado las labores de mecánico, operario, oficial y electricista de segunda en el Área o Departamento de Mantenimiento Mina de sus empleadores. Sin embargo, del perfil ocupacional emitido por su empleador y de las labores que desempeñó el recurrente (fundamento 8 supra) no es posible determinar con certeza si laboró con exposición a polvos que contienen sílice, toda vez que dichas actividades no se encuadrarían dentro de las labores de riesgo señaladas en los fundamentos 6 y 7 supra.
13. Por ello, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las otras enfermedades que refiere padecer el demandante, y las labores realizadas de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
14. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH