Pleno. Sentencia 86/2024
EXP. 02201-2022-PHC/TC
LIMA
JOHNNY LUQUE YUCRA, representado por VÍCTOR CARLOS RAMÍREZ LINGAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días
del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez,
con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Carlos Ramírez Lingan, a favor de don Johnny Luque Yucra, contra la resolución de fojas 158, de fecha 11 de
enero del 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2021, don Víctor Carlos Ramírez Lingán interpone demanda de
habeas corpus (f. 6), subsanada a fojas 25 de autos, a favor de
don Johnny Luque Yucra, y la dirige contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi y Neyra Flores. Denuncia
la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se
disponga: (i) la nulidad de la resolución suprema de
fecha 17 de marzo del 2016 (f. 35), que declaró haber nulidad en la sentencia
de fecha 30 de setiembre de 2014, en el extremo que impuso al favorecido doce
años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito
contra el patrimonio – robo agravado en grado de tentativa en agravio de Liz
Diana Lozano De La Vega; y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –
homicidio en grado de tentativa- en agravio de José Luis Tapia Aguilar y
Graciano Humberto Concha Medina; y, reformándola, le impuso dieciséis años de
pena privativa de libertad (R.N. N.º 195-2015); (ii) se ordene la inmediata libertad del favorecido por
exceso de carcelería al no contar con sentencia firme; y, (iii) se dicte nueva
sentencia por la que se declare no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
El recurrente alega
que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de
fecha 30 de setiembre del 2014 (f. 26), condenó al favorecido por la comisión
del delito de robo agravado en grado de tentativa y delito de homicidio en
grado de tentativa, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad
(Expediente 19591-2012-0). Precisa que dicha sentencia se dictó bajo los
alcances del artículo 5 de la Ley 28122.
Refiere que la sentencia condenatoria fue impugnada por el representante
del Ministerio Público respecto de la pena impuesta y luego, mediante ejecutoria
suprema del 17 de mayo del 2016, la sala suprema demanda declaró haber nulidad
en la sentencia apelada en el extremo de la pena impuesta al favorecido y,
reformándola, le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva. Arguye que la Ley 28122 no
prevé recurso impugnatorio alguno, por tratarse de una ley procesal penal que
se rige por el principio de adhesión, tal como se desprende del primer párrafo,
inciso 3) de su artículo 5. Sostiene que esta norma autoriza al imputado y a su
defensor a conferenciar con el fiscal y llegar a un acuerdo respecto de la pena
y la reparación civil, razón por la que se rige por el principio de consenso;
siendo así, resulta absurdo que esta ley contemple recurso impugnatorio alguno.
Asevera que la resolución cuya nulidad se solicita resulta arbitraria y lesiona
la libertad individual del favorecido, ya que no se podía apreciar prueba
alguna, no solo porque no existía tal prueba, toda vez que no es posible que se
forme a partir de una específica actividad probatoria inexistente; sino, además,
porque la ausencia del contradictorio y el allanamiento de la parte acusada no
autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en
la etapa de instrucción.
Aduce que la resolución suprema cuestionada hace mención y valoración de
las pruebas preconstituidas; es decir, las obtenidas en sede preliminar y etapa
probatoria, y en función a ello, decidió incrementar la pena en contra del
favorecido, de doce a dieciséis años.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
través de la Resolución 1 (f. 44), de fecha 28 de octubre del 2021, admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso (f. 52) y solicita emplazamiento válido, el
mismo que fue resuelto a través de la Resolución 3 (f. 58), de fecha 12 de
noviembre del 2021, donde se precisa que se remitieron la demanda y sus anexos.
Por Resolución 5, de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 67), al no contestar la
demanda en el plazo de ley, se prescindió de la contestación del procurador.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 6 (f. 68), de fecha 24 de noviembre del 2021, declara fundada en
parte la demanda, por considerar que si bien la fiscalía impugnó el extremo
relacionado con la pena, no se impugnó el extremo relacionado con la conclusión
anticipada; sin embargo, enfatiza que los demandados, mediante la resolución
cuestionada, se pronunciaron respecto a dicho extremo, lo que afectó la
graduación de la pena impuesta al favorecido, de modo que incurrieron en una
motivación sustancialmente incongruente. Por otro lado, declaró improcedente la
demanda en el extremo de que se ordene la inmediata libertad del beneficiado.
El procurador público adjunto del Poder Judicial interpone
recurso de apelación (f. 114) contra la sentencia que amparó en parte la
demanda de habeas corpus interpuesta.
Sostiene que en caso el Ministerio Público haya
mostrado su disconformidad con la pena impuesta, mediante la interposición de
un medio impugnatorio, el juez de segunda instancia queda investido de la
facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del
derecho a la defensa; esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un
supuesto que no haya sido materia de acusación. Afirma que, en el caso de
autos, el Ministerio Público impugnó la sentencia conformada de fecha 30 de
setiembre de 2014, por lo que el aumento o incremento de la pena era una de las
variables legales previstas a las que estaba facultada la sala emplazada. En
consecuencia, alega que no se acredita la vulneración constitucional
denunciada, por lo que debe desestimarse la demanda de autos.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (f. 158), de fecha 11 de enero de 2022,
revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por
considerar que la discusión sobre la incorrecta aplicación de la Ley 28122 es un asunto
que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario, y no al juez
constitucional; al igual que la determinación de la pena impuesta. Además, sostiene
que la impugnación presentada por el Ministerio Público no se encuentra
prohibida por la citada ley y corresponde al derecho constitucional a los
recursos o medios impugnatorios. En todo caso, el hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la
resolución judicial cuestionada, no significa que no exista justificación, o
que, a la luz de los hechos del caso, aquella sean aparente, incongruente,
insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; por el
contrario, se advierte que la resolución judicial cuya nulidad se reclama,
cumple con especificar las razones por las cuales fundan su respectivo fallo,
especialmente, en los fundamentos sexto al noveno. Concluye que en el fondo lo
que pretende el recurrente es extender el debate de las cuestiones ocurridas en
el proceso ordinario, lo que no resulta atendible en sede constitucional.
En el recurso de agravio constitucional (f. 216) el
recurrente menciona que la resolución emitida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia en
el presente proceso, se pronuncia por cuestiones no contenidas en la sentencia de
primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus;
es decir, no expresa cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de los
que se sirvieron los magistrados para revocar la sentencia, Resolución 6, de
fecha 24 de noviembre de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se disponga la nulidad de: (i) la resolución suprema de fecha 17
de marzo del 2016, que declaró haber nulidad en la sentencia de 30 de setiembre
de 2014, en el extremo que impuso a don Johnny Luque Yucra
doce años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito
contra el patrimonio – robo agravado en grado de tentativa; y, por el delito
contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio en grado de tentativa; y,
reformándola, le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad (R.N. N.º 195-2015);
(ii) se ordene la inmediata
libertad del favorecido por exceso de carcelería, al no contar con sentencia
firme; y, (iii) se dicte
nueva sentencia por la que se declare no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal.
Análisis del caso en concreto
2.
En el presente caso, este Tribunal advierte
que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sublitis por presunta
violación al debido proceso, se pretende cuestionar elementos relacionados con
el criterio jurisdiccional empleado por los demandados respecto a sí
correspondía revisar el recurso de nulidad interpuesto por el presentante del
Ministerio Público, o no. Para tal efecto, se alega que Ley 28122, por la cual fue juzgado el favorecido, no prevé recurso
impugnatorio alguno por tratarse de una ley procesal penal, que se rige por el
principio de adhesión.
3.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la
non reformatio in peius es
una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la
cual se relaciona con los derechos a la defensa y a ofrecer medios
impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que
conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación
del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución en
primera instancia o grado (Cfr. sentencia emitida en el Expediente
00553-2005-PHC/TC).
4.
No obstante, cuando la resolución es impugnada
por el propio Estado, a través del Ministerio Público, dicha circunstancia
permite que el juez de segunda instancia o grado pueda efectivamente empeorar
la situación del recurrente. En ese sentido, este colegiado ha dejado en claro,
en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
En materia penal la interposición de un medio
impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior,
también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el
ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b)
Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto proceso a
excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de
los medios impugnatorios (sentencia emitida en el Expediente 01258-2005-PHC/TC).
5.
En ese mismo sentido, el Tribunal
Constitucional considera oportuno mencionar que, según el principio de primacía
de la Constitución, la carta fundamental se encuentra jerárquicamente por
encima de toda ley, lo que incluye, la mencionada Ley 28122. Por ello, en el
artículo 139, inciso 6 de la Constitución, se consagra el derecho a la
pluralidad de instancia, que no solo es reconocido para los investigados o
sentenciados, sino también para el Ministerio Público (MP). Esta previsión se reafirma
en el artículo 159 de la Constitución, que en su inciso 3 establece que este
organismo autónomo representa a la sociedad en los procesos judiciales; en
tanto que, en el inciso 5, dispone que el MP ejercita la acción penal de oficio
a petición de parte.
6.
Respecto al agravamiento de la pena en contra
del favorecido por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de doce a dieciséis años, este Tribunal aprecia de la
cuestionada resolución suprema que en el considerando primero menciona:
PRIMERO. El señor Fiscal Superior fundamenta su
recurso de nulidad a fojas quinientos cincuenta y uno, alegando que la sanción
impuesta no es proporcional a la gravedad del injusto y, por lo tanto, debe ser
incrementada, máxime si no se tuvo en consideración los artículos cuarta y
cinco, cuarenta y cinco A y cuarenta y seis del Código Penal y los encausado Téofilo Amau Amaya y Johnny Luque
Yucra al cometer el delito a mano armada demostraron
un alto grado de peligrosidad; aunado a que se registran antecedentes por la
comisión de actos delictivos de la misma naturales, lo que evidencia su
proclividad al delito, por lo que solicita una pena muy superior a la impuesta.
(…)
SEXTO. (…) si bien es cierto, la sexta parte y rebaja prudencial por
tentativa es acorde legalmente, también lo es que respecto a la rebaja de la
tercera parte por confesión sincera no opera porque los procesados Amau Amaya y Luque Yucra fueron
intervenidos en fragancia delictiva, máxime si sobre la adquisición del arma de
fuego no aportaron datos para el descubrimiento de las personas que
inescrupulosamente venden las armas clandestinamente: comportamiento procesal
que solo tiene la finalidad de pretender aminorar la responsabilidad penal que
les concierne en los ilícitos penales; por consiguiente, la confesión posterior
no sirve como elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar el tercio por confesión sincera.
SÉTIMO. (…) el ilícito penal
de robo agravado cometido por los procesados Amau
Amaya y Luque Yucra está revestido de peligrosidad,
puesto que fue realizado a mano armada, por dos personas y en lugar público de
expendio de abarrotes, máxime si para evitar su captura se
enfrascaron en una balacera con los efectivos policiales intervinientes. En
este contexto, no se justifica plenamente la sanción impuesta por el Superior
Colegiado, teniendo en consideración que se ha lesionado un bien jurídico
pluriofensivo que resguarda no solo la integridad física sino el patrimonio de
las personas, además el atentado contra la vida de los policías quedo en grado
de tentativa; por ello la pena no se determinó por la transcendencia social de
los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulte imprescindible la
valoración social del ataque del bien jurídico para la determinación judicial
de la pena a imponerse; que, en el caso de autos el elemento criminal fue perpetrado
a mano armada, circunstancias tácticas que causan indefensión y ponen en
peligro la integridad física de las victimas; por tanto, la pena impuesta no
guarda correspondencia con el tipo penal cometido, más aún si los citados
encausados registran antecedentes penales y judiciales (…)”.
OCTAVO. Por ello, la
imposición de doce años de pena privativa de libertad, no se condice con lo
pena abstracta mínima y máxima aplicable al delito de robo agravado
(…) ni con la pena a imponer por el delito de
homicidio calificado (…); sin embargo, se tendrá como referencia la pena
solicitada en la acusación escrita (…) considerando la sumatoria de ambos por
tratarse de un concurso real de delitos y que los encausados fueron detenidos
en flagrancia delictiva; valorándose que el evento delictivo quedó en grado de
tentativa. (…) lo cual hacen un total de diecinueve años de pena privativa de
libertad.
NOVENO. (…) se acogieron a la conclusión anticipada, por lo
que corresponde disminuir la pena prudencialmente por el porcentaje de un sexto
establecido para dicho fin, logrando finalmente obtener una sanción de dieciséis
años de pena privativa de libertad (…). (Sic).
7.
En el presente caso, se advierte que la
resolución suprema de fecha 17 de marzo de 2016 (fojas 35), al haber revocado
el quantum de la pena inicial
impuesta al favorecido en la sentencia de primer grado, y aumentar la pena a
dieciséis años de pena privativa de la libertad de carácter efectiva, no
transgrede lo establecido por la norma procesal mencionada; y esto es así
porque el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad,
según consta en la propia resolución suprema. Además, la resolución expuso, motivadamente,
que procedía la reducción de un sexto de la pena porque el favorecido se acogió
a la conclusión anticipada, mas no la reducción del tercio por cuanto no
existió confesión sincera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
|
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir el fallo de la ponencia,
emito el presente fundamento de voto, a fin de expresar consideraciones
adicionales, que estimo relevantes para resolver la presente controversia, lo
que se sustenta en los fundamentos que paso a exponer:
1. En el
presente caso se cuestiona la ejecutoria suprema de fecha 17 de marzo de 2016,
que declaró haber nulidad en la sentencia de 30 de setiembre de 2014, en el
extremo que impuso a don Johnny Luque Yucra doce años
de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito contra el
patrimonio – robo agravado en grado de tentativa; y, por el delito contra la
vida, el cuerpo y la salud – homicidio en grado de tentativa; y, reformándola,
le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad (R.N. N.º 195-2015)
2. Según
alega, la Ley 28122, por la cual fue juzgado el
favorecido, no prevé recurso impugnatorio alguno. No obstante, la ponencia
desestima la pretensión incoada por considerar que en el caso no se ha
vulnerado la prohibición de reforma en peor. Cabe señalar al respecto que la
parte recurrente de este proceso constitucional no señala que la resolución
suprema haya vulnerado la prohibición de reforma en peor. Más bien, aduce que a
su entender no cabía recurso alguno contra la sentencia condenatoria.
3. Lo que determina la desestimatoria de la demanda interpuesta consiste en
que no es cierto, como afirma la parte recurrente, que la sentencia
condenatoria de primer grado fuera inimpugnable. La Ley 28122, normativa citada
en la demanda para sustentar su pretensión, regulaba supuestos de conclusión
anticipada de la instrucción y confesión sincera. No establece la inimpugnabilidad de la sentencia condenatoria. Por lo
demás, el proceso se llevó a cabo bajo la aplicación de Código de
Procedimientos Penales, el cual prevé el recurso de nulidad (a cargo de la
Corte Suprema) contra sentencias emitidas por salas superiores.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ