Pleno. Sentencia 66/2024
EXP. N.º 02475-2022-PHC/TC
LIMA
HENRY CALDERÓN SANTOS Y OTRO
representado por BERTHA LIZVANY ROJAS
SHUPINGAHUA – ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Lizvany Rojas Shupingahua, abogada de don Henry Calderón Santos y don Hever Hugo Alcántara Pérez, contra la Resolución 2, de fojas 148, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2021, doña Bertha Lizvany Rojas Shupingahua interpone demanda de habeas corpus a favor de don Henry Calderón Santos y don Hever Hugo Alcántara Pérez, y la dirige contra el Poder Judicial, representado por su procurador público (f. 1). Denuncia la afectación de los derechos a la debida motivación, a la libertad personal y a la igualdad de los favorecidos.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria contenida en la resolución de fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 18), mediante la cual la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco condenó a los favorecidos a doce años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de robo agravado (Expediente 44-2011); y (ii) la ejecutoria suprema contenida en la resolución de fecha 27 de junio de 2019 (f. 10) (Recurso de Nulidad 2049-2018), mediante la cual Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 11 de setiembre de 2018; y en consecuencia se disponga un nuevo enjuiciamiento.
Refiere que los favorecidos en el proceso penal que se les siguió por el delito de robo agravado, fueron sentenciados a doce años de pena privativa de libertad, decisión que propiamente fue confirmada por el órgano supremo, quien vulneró el debido proceso, porque: i) la ejecutoria suprema no justifica por qué se aparta del Dictamen 155-2019-MP-FN-1FSP (f. 45), de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, que señala que se debía anular la sentencia de primera instancia por diversas irregularidades en el juzgamiento; y que ii) el debate del caso no ha sido realizado en público, sino en privado, solo con el fiscal superior. Aduce que la ejecutoria suprema no resulta debidamente motivada, pues incluso en su propia redacción se aprecia que el acto procesal de planteamiento, discusión y votación de las cuestiones de hecho, no habría sido público, sino en privado, solo con el fiscal del caso, lo cual ya acarrea un vicio insalvable, pues incluso evidenciaría la parcialización de parte de los jueces superiores en contra de la parte acusada; hecho que vulnera el principio de igualdad. Alega que existe uniforme jurisprudencia relacionada con el caso, razón por la que el presente caso debe resolverse en forma análoga.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de setiembre de 2021 (f. 113), declara infundada la demanda, por considerar que los magistrados supremos demandados, en el octavo fundamento de la cuestionada ejecutoria suprema, han precisado que en el expediente principal obra el acta de fecha 11 de setiembre de 2018, la cual contiene el motivo de dispensa del presidente del colegiado superior, y se deja constancia de que la causa ya había sido discutida y votada en presencia de la representante del Ministerio Público, la que, como defensora de la legalidad, no se opuso, entendiéndose que ha dado su conformidad; es decir, el acto ahora cuestionado se habría efectuado en presencia de la fiscal superior, en representación de la legalidad de los actos que se realizan en el proceso penal. Además, sostiene que en jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, como la emitida en el Expediente 01075- 2020-PHC/TC, del 13 de mayo de 2021, se precisa que no acatar un dictamen emitido por el Ministerio Público, al no ser vinculante para el Poder Judicial, no conlleva la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, interpretación con la que se encuentra de acuerdo esta instancia judicial en atención a la autonomía e independencia de la que goza el Poder Judicial en sus resoluciones, de acuerdo con lo precisado en la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, estimando que la sala suprema ha argumentado debidamente sobre la omisión del acto procesal referido al planteamiento, discusión y votación de las cuestiones de hecho. Aduce que se dejó constancia de que dicho acto procesal se produjo, siendo errado sostener lo contrario, pues obra dicha constancia, que tiene presunción de licitud. Considera que, como bien refiere la sala suprema cuestionada, la omisión de firmas en la constancia se encuentra superada con la propia sentencia suscrita, que evidencia sin lugar a dudas que los autores de dicha constancia fueron los jueces que sentenciaron, pues obviamente, de no haber sido autores de ella, la hubieran observado, de modo que la convalidaron, por lo que no se advierte trascendencia para declarar la nulidad de la actuación penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la resolución de fecha 11 de setiembre de 2018, mediante la cual se condena a don Henry Calderón Santos y a don Hever Hugo Alcántara Pérez a doce años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de robo agravado (Expediente 44-2011); y de la ejecutoria suprema contenida en la resolución de fecha 27 de junio de 2019 (Recurso de Nulidad 2049-2018), mediante la cual se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 11 de setiembre de 2018; y en consecuencia se disponga un nuevo enjuiciamiento.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación, a la libertad personal y a la igualdad de los favorecidos.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El demandante denuncia la
afectación del derecho a la igualdad porque el acto procesal de planteamiento,
discusión y votación de las cuestiones de hecho, no habría sido realizado en
público, sino en privado, solo con la presencia del fiscal. Advierte que en
casos análogos existen pronunciamientos que declaran la nulidad de dicho acto
procesal.
5.
El
Tribunal Constitucional ha precisado que para analizar si existe una afectación
al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debe existir un término de
comparación, el cual debe ser propuesto por quien alega la vulneración (sentencias
de los expedientes 02317-2010-PA/TC; 00759-2005-PA/TC).
6. Al respecto, revisados los autos, se aprecia que la demandante no ha presentado documentación alguna ni ha ofrecido un término de comparación válido a efectos de analizar la presunta vulneración del derecho a la igualdad. Por ende, en este extremo es aplicable el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
De otro lado, en la demanda
también se alega que la ejecutoria suprema no motiva ni justifica por qué se
aparta del Dictamen 155-2019-MP-FN-1FSP de la Primera Fiscalía Suprema en lo
Penal, que señala que se debía anular la sentencia condenatoria de primera
instancia por diversas irregularidades en el juzgamiento, pese a lo cual procede
a confirmar la sentencia condenatoria.
8.
En la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC,
este Tribunal ha precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la
autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido
recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional
y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la
LOMP, cuando refiere que
Los Fiscales actúan
independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán
según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de
su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a
las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
9.
En la precitada sentencia también se puso de relieve que el
artículo 5, in fine, también se establece
que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado, es decir,
que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus
superiores, de modo tal que, en función a las competencias que les son
atribuidas, podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus
superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige
por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte
Suprema de Justicia de la República, cuando, en la resolución del Recurso de
Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria de aquel entonces, aplicando
el citado principio institucional de jerarquía, expuso que “la posición del
superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal
inferior”.
10. La autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que, por vía indirecta, termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.
11.
Este Tribunal ha dejado
establecido, en su jurisprudencia (sentencia emitida en el
Expediente 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo
ya decididas por los jueces ordinarios.
12.
En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso
que:
(...)
el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas
no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este
tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa,
sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
13. En el caso de autos, se aprecia que el fiscal supremo, en su Dictamen 155-2019-MP-FN-1FSP, opinó que se declare nula la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, y que se realice un nuevo juicio oral, por la siguiente consideración:
Quinto: En el caso concreto, luego de la
defensa material de los procesados Henry Calderón Santos, Edgar Calderón Rueda,
Hever Hugo Alcántara Pérez y Edwin Jhoel Calderón
Santos en la Sesión de Audiencia del 04 de setiembre de 2018 –folios 976/978,
se procedió a emitir la sentencia que impuso pena privativa de libertad
efectiva a los acusados antes aludidos –folios 989/1008–, omitiendo de manera
flagrante el acto procesal referido al planteamiento, discusión y votación de
las cuestiones de hecho, cuya lectura –para verificar las afirmaciones de las
partes–no se evidencia en autos.
Sexto: Ahora bien, conforme a la ejecutoria suprema antes invocada y desde la argumentación analógica “ab minoris ad maius” se tiene que la Corte Suprema no permitió que la votación de las cuestiones de hecho se suscriban parcialmente por los integrantes del Colegiado Superior; situación que en sí requiere menos poder, para sancionar con nulidad cuando se verifica que este acto procesal –lectura de cuestiones de hecho– nunca se realizó, como en el presente caso, en tal sentido, la Corte Suprema no puede permitir la ausencia de este acto procesal, vinculado al planteamiento, discusión y votación de las cuestiones de hecho.
14. Sobre el particular, se observa en el octavo considerando de la ejecutoria suprema cuestionada, de fecha 27 de junio de 2019, que se expresa lo siguiente:
(…) Asimismo, en cuanto a la omisión del
acto procesal referido al planteamiento, discusión y votación de las cuestiones
de hecho, se aprecia que el acta del once de septiembre de dos mil dieciocho
contiene el motivo de dispensa del presidente del Colegiado Superior y deja
constancia que la causa fue discutida y votada en presencia de la representante
del Ministerio Público (véase a foja mil seis). Si bien dicha acta no fue
suscrita por los integrantes del Colegiado, se aprecia que la omisión se
encuentra superada con las razones expuestas en la sentencia condenatoria la
cual consta con las firmas de los jueces superiores que actuaron en la
sustanciación del juicio oral” (fundamento octavo).
15. Este Tribunal advierte que los magistrados supremos demandados han expresado la razón por la que consideraron que no era de recibo la opinión fiscal respecto a la alegada omisión de las cuestiones de hecho. Asimismo, se aprecia de los fundamentos tercero al sétimo, argumentación suficiente sobre los motivos por los que se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2018, mediante la que se condenó a los favorecidos como autores del delito de robo agravado y se les impuso doce años de pena privativa de la libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
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PONENTE OCHOA CARDICH |