Sala Segunda.
Sentencia 258/2024
EXP.
N.° 02509-2022-PA/TC
LIMA
MÁXIMO CLAUDIO
GARCÍA HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Máximo Claudio García Hernández contra la resolución de fojas 141,
de fecha 24 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos y, en aplicación del principio iura novit curia, ordenó
a la demandada otorgar una pensión de jubilación al demandante de conformidad
con la Ley 31301.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 18 de julio de 2018, interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren
inaplicables las Resoluciones 42765-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 11286-2014-ONP/DPR/DL
19990, de fechas 24 de abril de 2014 y 24 de setiembre de 2014, respectivamente,
y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general de
jubilación establecida por el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la
totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha presentado documentación idónea para acreditar que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 15 de enero de 2021 (f. 91), declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha demostrado contar con más de 30 años de aportaciones, por lo que le corresponde la pensión que solicita.
La Sala superior competente confirmó en parte la apelada, por estimar que, si bien el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar que ha efectuado 20 años de aportaciones, en aplicación del principio iura novit curia, se le debe otorgar una pensión proporcional conforme a la Ley 31301, por cuanto la ONP le ha reconocido 16 años de aportes, los cuales son suficientes para acceder a una pensión proporcional con arreglo a la citada ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se le otorgue pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde
analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser
así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
3.
Cabe precisar que, tal como
ya se ha indicado, la Sala superior ordenó a la ONP que le otorgue al
demandante una pensión proporcional conforme a la Ley 31301, por contar con más
de 15 años de aportaciones. Sin embargo, en su recurso de agravio
constitucional, el recurrente manifiesta su disconformidad con dicha decisión,
pues considera que el otorgamiento de la referida pensión proporcional lo
perjudica por el monto irrisorio que le correspondería y sostiene que cumple
los requisitos necesarios para acceder a una pensión general del Decreto Ley
19990. Por este motivo, este Tribunal analizará si se cumplen dichos requisitos.
Análisis
de la controversia
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se observa que el demandante nació el 18 de febrero de 1942; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 18 de febrero de 2007.
6. De la Resolución 11286-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 24 de setiembre de 2014 (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reclamada con el argumento de que solo acreditó 16 años y 10 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.
7.
En el fundamento 26 de la sentencia recaída en
el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución
aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas
para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y
detallado los documentos idóneos para tal fin.
8.
En el presente caso, se advierte que el
demandante, con la finalidad de acreditar las aportaciones correspondientes al
periodo de 1956 a 1971, provenientes de la relación laboral con la empleadora Agrícola
Industrial Mamacona SA, presenta los siguientes documentos:
a) Cédula de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social (f. 5)
b) Récord de vacaciones (ff. 6 a 18)
c) Declaración jurada del trabajador (f. 6 expediente administrativo)
9.
Sin embargo, de los documentos mencionados
en el fundamento supra se observan inconsistencias, puesto que en el
documento mencionado en el literal a) se consigna que el actor ingresó en la Agrícola
Industrial Mamacona SA el 1 de abril de 1957, mientras que en el
documento del literal c) así como en su demanda, el recurrente sostiene que
ingresó en dicha empresa el 14 de setiembre de 1956. Asimismo, tampoco
se tiene certeza de la fecha de cese, por cuanto la declaración jurada no es un
documento que tenga valor por sí mismo, ya que es una declaración de parte,
mientras que en la cédula de inscripción no se consigna la fecha de cese. De
otro lado, respecto al récord de vacaciones, dicho documento no genera convicción
de los aportes invocados, porque no contiene la firma del empleador o de la
persona que cuente con los poderes para suscribir dicho documento.
10. Sentado lo anterior, toda vez que no existe certeza del período de
aportaciones adicionales que alega haber efectuado el actor, corresponde
desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un
proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía
para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH