EXP. N.º 03146-2022-PA/TC
LIMA
ALFREDO ALFONSO RODRÍGUEZ VALDIVIA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Alfonso Rodríguez Valdivia contra la resolución de fojas 106, de fecha 4 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 11 de abril de 2019 (f. 55), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 40), que declaró infundada su demanda sobre pago de remuneraciones y otro; y de la resolución de fecha 26 de febrero de 2019 CAS LAB 22088-2018-LIMA ESTE (f. 53), que declaró improcedente su recurso de casación. Ambas resoluciones emitidas en el proceso laboral que interpuso en contra del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal). Solicita la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 junio de 2019 (f. 68), declara improcedente la demanda, por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, toda vez que los jueces demandados han brindado sustentadas razones de sus decisiones.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 4 de junio de 2021 (f. 106), confirma la apelada, por similar argumento.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una
herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de
duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían
elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba
impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo
Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son
de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de abril de 2019,
y fue rechazado liminarmente el 17 de junio de 2019, por el Cuarto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución
de fecha 4 de junio de 2021, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito
judicial confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el
Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
Sin
embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de
agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo
por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea
admitida en el Poder Judicial.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la
demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
|
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar
que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que,
en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1,
de fecha 17 de junio de 2019 (f. 68), decidió rechazar liminarmente la demanda
de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4, de fecha 4 de junio de 2021 (f. 106), absolvió el
grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del
recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las
demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme
a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición
complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con
el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo
parcialmente del fallo adoptado, conforme paso a precisar a continuación.
Efectivamente, debo indicar que, si bien me encuentro
de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva, en tanto se ordena la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, a la vez
considero que corresponde asimismo declarar la nulidad de todo lo actuado, tal
como lo viene haciendo este órgano colegiado en casos similares.
Este colegiado viene resolviendo ello con base en los
artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
Con
base en lo antes indicado, mi voto es el sentido de declarar NULO lo
actuado y ordenar la ADMISIÓN A TRÁMITE de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf