Sala Segunda. Sentencia 243/2024

EXP. N.º 03321-2023-PHC/TC

LIMA

JORGE LUIS CASTILLO PÉREZ, representado por ARMANDO SILVA CRUZ – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Silva Cruz, abogado de don Jorge Luis Castillo Pérez, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2022, don Armando Silva Cruz interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Jorge Luis Castillo Pérez contra los magistrados de la Sala de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Núñez Julca, Cevallos Vega y Chávez Mella. Alega la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.    

 

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 21 de julio de 2016[3], que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad[4]; y ii) la resolución suprema de fecha 19 de marzo de 2018[5], que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria[6];  y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente alega, en apoyo de su recurso, que se ha omitido valorar pruebas de cargo postuladas por el representante del Ministerio Público; que existe una evidente contradicción entre la declaración de la menor y el primer certificado médico legal, pues si bien la menor en todo momento sindicó al favorecido como autor del acto sexual e incluso expresó que “le salió un poco de sangre de su parte íntima”, dando a entender que perdió su virginidad, en cambio, en el primer certificado médico legal se concluyó que la menor no presentó signos de desfloración ni desgarro de himen, es decir que sigue virgen.

 

Aduce que la declaración de la agraviada no se encuentra corroborado; que, por el contrario, existieron contraindicios que hacen suponer que el hecho atribuido al sentenciado nunca ocurrió, tales como el primer certificado médico legal, que refiere que no presenta signos de desfloración ni desgarro de himen; y que el segundo examen médico legal expresa que la menor tiene desfloración antigua, por lo que la agraviada ya no es virgen. Indica que el segundo examen médico legal entra en una grave contradicción al mencionar que la menor presenta un himen anular típico, esto quiere decir que la menor presenta su himen intacto; en consecuencia, sigue siendo virgen; existiendo posteriores contradicciones entre el primer y el segundo certificado médico legal. Añade que no se tomó en cuenta la testimonial de Juan Palma, quien manifestó que el favorecido trabajó el 8 de junio de 2001 en su chacra todo el día; ni las declaraciones uniformes del favorecido, en las que niega el hecho imputado; ni la versión de la testigo Vilma Peralta, que desbarata la versión de la menor.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 10 de febrero de 2022[7], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario; que, por ello, no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden en ella, sino que solo se cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que no corresponde tutelarse en la vía constitucional.  

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2022[9], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el petitorio postulado por el demandante no alude directamente a una afectación a los derechos conexos a la libertad individual, sino que el objeto de su demanda está relacionado con cuestionar la valoración de los medios probatorios actuados dentro del proceso y demás aspectos que determinan la responsabilidad penal y que fueron evaluados en su oportunidad; además de cuestionar los criterios aplicados por los magistrados asignados a la causa penal.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que el recurrente pretende obtener un nuevo pronunciamiento cuestionando la valoración de las pruebas realizada por los magistrados emplazados que determinaron la responsabilidad penal del beneficiario. En consecuencia, la resolución cuestionada es legítima y constitucional, y no hay vulneración del derecho a la prueba ni a la motivación de las resoluciones judiciales como se alega en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, que condenó a don Jorge Luis Castillo Pérez a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la resolución suprema de fecha 19 de marzo de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria[10]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.   

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal aprecia que, si bien se invoca la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados al valorar las pruebas y considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que se ha omitido valorar pruebas de cargo postuladas por el representante del Ministerio Público; que existe una evidente contradicción entre la declaración de la menor que sindicó al favorecido y el resultado del primer certificado médico legal, que concluyó que la menor no presentó signos de desfloración ni desgarro de himen; de igual manera existen contradicciones en los resultados de los dos certificados médicos legales practicados a la menor; que lo declarado por la agraviada no se encuentra corroborado; que, por el contrario, existen contraindicios que hacen suponer que el hecho atribuido al favorecido no  ocurrió, tales como el primer certificado médico legal; que la testimonial de Vilma Peralta desbarata la versión de la menor; que no se tomó en cuenta la testimonial de Juan Palma, ni las declaraciones uniformes del favorecido en las que niega el hecho imputado. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la valoración de los medios probatorios y su suficiencia, así como los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO                                                         

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 117 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 20 del expediente.

[4] Expediente 00954-2002.

[5] Foja 45 del expediente.

[6] Recurso de Nulidad 2231-2016

[7] Foja 56 del expediente.

[8] Foja 65 del expediente.

[9] Foja 81 del expediente.

[10] Expediente 00954-2002 / Recurso de Nulidad 2231-2016.