Sala Segunda. Sentencia 243/2024
EXP. N.º 03321-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE LUIS CASTILLO PÉREZ, representado por ARMANDO SILVA CRUZ – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Armando Silva Cruz, abogado de don Jorge
Luis Castillo Pérez, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2022, don Armando Silva Cruz interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Jorge Luis Castillo Pérez contra
los magistrados de la Sala de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Sanz Quiroz, García Huanca
y Quispe Mejía; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Núñez Julca, Cevallos Vega y
Chávez Mella. Alega la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que
se declaren nulas i) la sentencia de fecha 21 de julio de 2016[3], que condenó al favorecido
a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual
de menor de edad[4]; y ii) la resolución suprema de fecha 19 de marzo de 2018[5], que declaró no haber
nulidad en la sentencia condenatoria[6]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo
juicio oral por otra Sala Penal y se ordene la inmediata libertad del
favorecido.
El recurrente alega, en apoyo de su recurso, que se ha omitido valorar
pruebas de cargo postuladas por el representante del Ministerio Público; que existe
una evidente contradicción entre la declaración de la menor y el primer
certificado médico legal, pues si bien la menor en todo momento sindicó al favorecido
como autor del acto sexual e incluso expresó que “le salió un poco de sangre de
su parte íntima”, dando a entender que perdió su virginidad, en cambio, en el
primer certificado médico legal se concluyó que la menor no presentó signos de
desfloración ni desgarro de himen, es decir que sigue virgen.
Aduce que la declaración de la agraviada no se encuentra corroborado; que, por
el contrario, existieron contraindicios que hacen suponer que el hecho
atribuido al sentenciado nunca ocurrió, tales como el primer certificado médico
legal, que refiere que no presenta signos de desfloración ni desgarro de himen;
y que el segundo examen médico legal expresa que la menor tiene desfloración
antigua, por lo que la agraviada ya no es virgen. Indica que el segundo examen
médico legal entra en una grave contradicción al mencionar que la menor
presenta un himen anular típico, esto quiere decir que la menor presenta su himen
intacto; en consecuencia, sigue siendo virgen; existiendo posteriores
contradicciones entre el primer y el segundo certificado médico legal. Añade
que no se tomó en cuenta la testimonial de Juan Palma, quien manifestó que el
favorecido trabajó el 8 de junio de 2001 en su chacra todo el día; ni las
declaraciones uniformes del favorecido, en las que niega el hecho imputado; ni
la versión de la testigo Vilma Peralta, que desbarata la versión de la menor.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 10 de febrero de 2022[7], admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] se apersona al proceso,
absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia
que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del
beneficiario; que, por ello, no se evidencia manifiesta vulneración a la
libertad personal y los derechos conexos que inciden en ella, sino que solo se cuestiona
el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que no corresponde
tutelarse en la vía constitucional.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2022[9], declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que el petitorio postulado por el demandante no
alude directamente a una afectación a los derechos conexos a la libertad
individual, sino que el objeto de su demanda está relacionado con cuestionar la
valoración de los medios probatorios actuados dentro del proceso y demás
aspectos que determinan la responsabilidad penal y que fueron evaluados en su
oportunidad; además de cuestionar los criterios aplicados por los magistrados
asignados a la causa penal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada, por considerar que el recurrente pretende obtener
un nuevo pronunciamiento cuestionando la valoración de las pruebas realizada
por los magistrados emplazados que determinaron la responsabilidad penal del
beneficiario. En consecuencia, la resolución cuestionada es legítima y
constitucional, y no hay vulneración del derecho a la prueba ni a la motivación
de las resoluciones judiciales como se alega en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 21 de
julio de 2016, que condenó a don Jorge Luis Castillo Pérez a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación
sexual de menor de edad; y ii) la resolución suprema de fecha 19 de marzo de
2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria[10]; y que, en consecuencia,
se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal y se ordene la inmediata
libertad del favorecido.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Análisis del
caso concreto
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum
de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o
suspendida, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5.
En el presente
caso, este Tribunal aprecia que, si bien se invoca la vulneración
de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados
al valorar las pruebas y considerar acreditada la responsabilidad penal del
favorecido. En efecto, se alega
que se ha omitido valorar pruebas de cargo postuladas por el representante del
Ministerio Público; que existe una evidente contradicción entre la declaración
de la menor que sindicó al favorecido y el resultado del primer certificado
médico legal, que concluyó que la menor no presentó signos de desfloración ni
desgarro de himen; de igual manera existen contradicciones en los resultados de
los dos certificados médicos legales practicados a la menor; que lo declarado
por la agraviada no se encuentra corroborado; que, por el contrario, existen
contraindicios que hacen suponer que el hecho atribuido al favorecido no ocurrió, tales como el primer certificado
médico legal; que la testimonial de Vilma Peralta desbarata la versión de la
menor; que no se tomó en cuenta la testimonial de Juan Palma, ni las
declaraciones uniformes del favorecido en las que niega el hecho imputado. Sin embargo, dichos
alegatos, relacionados con la valoración de los medios probatorios y su
suficiencia, así como los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja
117 del expediente.
[2] Foja 2
del expediente.
[3] Foja
20 del expediente.
[4]
Expediente 00954-2002.
[5] Foja
45 del expediente.
[6]
Recurso de Nulidad 2231-2016
[7] Foja 56
del expediente.
[8] Foja
65 del expediente.
[9] Foja
81 del expediente.
[10]
Expediente 00954-2002 / Recurso de Nulidad 2231-2016.