Sala Segunda. Sentencia 247/2024
EXP. N.° 04058-2023-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS CÓRDOVA
NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Lagos Aedo, abogado de don Juan Carlos Córdova Navarro, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2023, don Juan Carlos Córdova Navarro interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Mariela Rodríguez Vega, don Jorge Barreto Herrera y doña Paola Valdivia Sánchez, jueces integrantes de la Octava Sala Penal Liquidadora de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, la vulneración de los derechos conexos al mencionado derecho y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se levanten las órdenes de captura que pesan en su contra en mérito a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022[3], en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de asociación ilícita para delinquir[4].
Refiere que contra la citada sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, pese a lo cual se ha ordenado que se ejecute, estando en libertad. Precisa que la mencionada sentencia, al haber sido impugnada, no tiene la calidad de firme, consentida ni ejecutoriada; y que el hecho de que siga en trámite su impugnación ante la sala superior penal demandada implicará el transcurso de tiempo. Asevera que, si se obtiene un resultado adverso, interpondrá recurso de nulidad para que los actuados sean elevados a la Corte Suprema de Justicia de la República.
Agrega que la ejecución anticipada de la sentencia penal, se encuentra prevista en el artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal. Precisa que no se cuestiona la sentencia condenatoria, sino el extremo que ordena la ejecución anticipada de la ejecución de la pena.
Añade que la Sala superior demandada, mediante resolución de fecha 24 de abril de 2023[5], que concedió el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria, declaró no ha lugar a lo solicitado respecto a su pedido de suspensión provisional de la pena hasta que resuelva el superior jerárquico, sin que esta decisión haya sido debidamente motivada.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2023[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que la sentencia condenatoria fue emitida luego de haberse efectuado un minucioso análisis y como resultado de un proceso regular, por lo que no resulta pertinente a través del presente proceso que se pretenda la calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de los procesos ordinarios, y que no todo reclamo realizado por infracciones al interior de un proceso pueda ser considerado como un asunto de relevancia constitucional.
Indica que el actor interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, el cual se encuentra pendiente de resolver, y que, además, la referida impugnación no impide que se cumpla con la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido por el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de julio de 2023[8], declaró improcedente la demanda, al considerar que por resolución de fecha 24 de abril de 2023 la Sala superior penal demandada declaró no ha lugar al pedido de que se suspenda provisionalmente la sentencia condenatoria, pues la interposición del recurso de nulidad no impide el cumplimiento de la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Procedimientos Penales.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento. Estima también que, si bien el recurrente alega que no cuestiona la sentencia condenatoria ni que pretende su nulidad, sino tan solo lo que sería la ejecución anticipada en tanto se dispuso su inmediata ubicación y captura; lo cierto es que dicho extremo se sustenta en los fundamentos que en ella se exponen (integridad de la sentencia), lo que determinó su responsabilidad penal condenándolo a la pena privativa de libertad efectiva. Finalmente hace notar que al haberse interpuesto recurso de nulidad, el cual fue concedido y luego fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República, se encuentra pendiente de resolver la referida impugnación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene levantar las órdenes de captura que pesan sobre don Juan Carlos Córdova Navarro en mérito a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de asociación ilícita para delinquir[9].
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos conexos al mencionado derecho, así como del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la ejecución anticipada de la sentencia penal condenatoria impuesta en su contra conforme a lo previsto en el artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, el proceso seguido en su contra se tramitó bajo las normas del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, este Tribunal aprecia que se solicita la aplicación de una norma procesal penal que no resulta aplicable al proceso penal seguido contra el recurrente respecto al extremo señalado.
5.
Sin
perjuicio de lo anterior, se aprecia que la Sala superior demandada, mediante la resolución de fecha 24 de mayo de 2023, declaró no ha lugar a lo solicitado por el actor respecto a la
suspensión provisional de la pena hasta que resuelva el superior jerárquico,
porque, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código de
Procedimientos Penales, el recurso de nulidad no impide que la sentencia sea
cumplida.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO