Sala Segunda. Sentencia 254/2024

 

EXP. N.° 04517-2023-PC/TC

LIMA

JOAQUÍN HUANCA QUEQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Huanca Queque contra la resolución de fojas 205, de fecha 4 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 6 de junio de 2017, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria[1], con el objeto de que se cumpla con la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, y que, en consecuencia, se le pague S/. 19  385.82, por el saldo de remuneraciones, gratificaciones y colaterales de diciembre de 1998 hasta diciembre de 2002, establecidos en el numeral 201555 del cuadro anexo de la resolución cuyo cumplimiento se exige, con el pago de intereses y costos del proceso.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2017, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público de la municipalidad demandada propone la excepción de litispendencia, señalando que parte de los adeudos (1999 y 200) fueron pretendidos vía judicial y estimados con sentencia del Poder Judicial. Contesta la demanda[3] alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige fue declarada nula mediante Resolución 118-2007-ALC/MDLV y que, además, se pretende el pago de una suma que no se corresponde con la realidad.

 

El a quo, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2019, declaró infundada la excepción propuesta[4] y con fecha 26 de abril de 2021 declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige es un mandato vigente, es cierta y clara, no está sujeta a controversia compleja y es de ineludible y obligatorio cumplimiento[5].

 

La Sala superior revisora declaró improcedente la demanda, por considerar que al actor ya se le reconoció una parte de los adeudos por disposición judicial, respecto de los años 1999 y 2000, lo que torna incierto el derecho invocado, y que por esta razón se debe recurrir al proceso ordinario a efectos de liquidar lo adeudado. Agrega que la pretensión del actor obligaría a revisar lo actuado en ejecución de sentencia de otro proceso, lo que vulnera el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[7] alegando, entre otros motivos, que la demandada no ha cumplido con lo solicitado y que “si bien es cierto, en el año 2010 se expidió un acto administrativo a favor del actor que le reconoció (…) la suma de S/. 4,466.04 por remuneraciones devengadas de 1999 y 2000; pero se debe tener presente que al recobrar vigencia y eficacia la RA N° 1542-2006, que resulta más beneficioso a favor del actor, naturalmente resulta factible su cumplimiento”.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, y que, en consecuencia, se le pague al demandante S/. 19 385.82, por el saldo de remuneraciones, gratificaciones y colaterales de diciembre de 1998 hasta diciembre de 2002, establecidos en el numeral 201555 del cuadro anexo de la resolución cuyo cumplimiento se exige.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento que obra a fojas 6, se acredita haber cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional establecía una regulación similar).

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.  

 

4.        En el caso concreto, en la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006[8], se estableció lo siguiente: “Acceder a la solicitud formulada por el Sindicato de obreros del Concejo Distrital de La Victoria (…) en consecuencia se le reconoce las deudas devengadas por concepto de remuneraciones, beneficios colaterales y gratificaciones desde diciembre de 1998 a diciembre de 2002 (…)” (el énfasis es nuestro).

 

5.        No obstante, mediante Resolución Subgerencial 337-2010-SGRH/GAF/MDLV, de fecha 18 de agosto de 2010[9], se estableció que

 

(M)ediante sentencia de fecha primero de setiembre de 2007, emitida por la Segunda Sala Laboral de Lima, recaída en el Expediente 992-2001 ACA, declara fundada en parte la demanda interpuesta por don JOAQUÍN HUANCA QUEQUE y en consecuencia dispone “(…) que la Municipalidad Distrital de la Victoria expida nueva resolución a favor de don Joaquín Huanca Queque, disponiendo el pago de los jornales insolutos por los años 1999 y 2000, amparados en el monto de Cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis con 04/100 (S/. 4 466.04)”

(…)

 

SE RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer como adeudos laborales a favor del trabajador obrero don JOAQUÍN HUANCA QUEQUE, por concepto de saldo de remuneraciones devengadas de los años 1999 y 2000, la suma de S/. 4 466.04 (…) (el énfasis es nuestro).

 

6.        De lo expuesto, claramente se deduce que, mediante sentencia judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada, se dispuso el pago de los adeudos al actor de los años 1999 y 2000; sin embargo, en el presente caso el recurrente solicita el pago de la suma de S/. 19  385.82, por el saldo de remuneraciones, gratificaciones y colaterales de diciembre de 1998 hasta diciembre de 2002, establecidos en el numeral 201555 del cuadro anexo de la resolución cuyo cumplimiento se exige. En otras palabras, lo pretendido colisiona con parte de lo reconocido por el Poder Judicial. Esta afirmación fue reconocida por la parte demandante en el recurso de agravio constitucional[10].

 

7.         En consecuencia, para determinar certeramente lo presuntamente adeudado al actor se requiere de una etapa probatoria a fin de establecer si efectivamente existen devengados por pagar y determinar el monto que se adeudaría, pues no es factible resolver este tipo de controversias en el proceso de cumplimiento.

 

8.        Al respecto, es preciso recordar lo señalado en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, respecto a la naturaleza del proceso de cumplimiento:

 

17.  De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

 

9.        En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 43.

[2] F. 49.

[3] F. 97.

[4] F. 150.

[5] F. 178.

[6] F. 205.

[7] F. 235.

[8] F. 2.

[9] F. 89.

[10] F. 235.