Sala Segunda. Sentencia 254/2024
EXP. N.° 04517-2023-PC/TC
LIMA
JOAQUÍN HUANCA QUEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Huanca Queque contra la resolución de fojas 205, de fecha 4 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 6 de junio de 2017, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria[1], con el objeto de que se cumpla con la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, y que, en consecuencia, se le pague S/. 19 385.82, por el saldo de remuneraciones, gratificaciones y colaterales de diciembre de 1998 hasta diciembre de 2002, establecidos en el numeral 201555 del cuadro anexo de la resolución cuyo cumplimiento se exige, con el pago de intereses y costos del proceso.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2017, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público de la municipalidad demandada propone la excepción de litispendencia, señalando que parte de los adeudos (1999 y 200) fueron pretendidos vía judicial y estimados con sentencia del Poder Judicial. Contesta la demanda[3] alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige fue declarada nula mediante Resolución 118-2007-ALC/MDLV y que, además, se pretende el pago de una suma que no se corresponde con la realidad.
El a quo, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2019, declaró infundada la excepción propuesta[4] y con fecha 26 de abril de 2021 declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige es un mandato vigente, es cierta y clara, no está sujeta a controversia compleja y es de ineludible y obligatorio cumplimiento[5].
La Sala superior revisora declaró improcedente la demanda, por considerar que al actor ya se le reconoció una parte de los adeudos por disposición judicial, respecto de los años 1999 y 2000, lo que torna incierto el derecho invocado, y que por esta razón se debe recurrir al proceso ordinario a efectos de liquidar lo adeudado. Agrega que la pretensión del actor obligaría a revisar lo actuado en ejecución de sentencia de otro proceso, lo que vulnera el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6].
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[7] alegando, entre otros motivos, que la demandada no ha cumplido con lo solicitado y que “si bien es cierto, en el año 2010 se expidió un acto administrativo a favor del actor que le reconoció (…) la suma de S/. 4,466.04 por remuneraciones devengadas de 1999 y 2000; pero se debe tener presente que al recobrar vigencia y eficacia la RA N° 1542-2006, que resulta más beneficioso a favor del actor, naturalmente resulta factible su cumplimiento”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se haga cumplir la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de
2006, y que, en consecuencia, se le pague al demandante
S/. 19 385.82, por el saldo de remuneraciones, gratificaciones y colaterales de
diciembre de 1998 hasta diciembre de 2002, establecidos en el numeral 201555
del cuadro anexo de la resolución cuyo cumplimiento se exige.
Requisito especial de la demanda
2.
Con el documento que obra a fojas
6, se acredita haber cumplido el requisito especial de procedencia de la
demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (el artículo 69 del derogado Código Procesal
Constitucional establecía una regulación similar).
Análisis de la controversia
3.
El artículo 200, inciso 6, de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
4. En el caso concreto, en la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006[8], se estableció lo siguiente: “Acceder a la solicitud formulada por el Sindicato de obreros del Concejo Distrital de La Victoria (…) en consecuencia se le reconoce las deudas devengadas por concepto de remuneraciones, beneficios colaterales y gratificaciones desde diciembre de 1998 a diciembre de 2002 (…)” (el énfasis es nuestro).
5.
No obstante, mediante Resolución Subgerencial
337-2010-SGRH/GAF/MDLV, de fecha 18 de agosto de 2010[9], se estableció que
(M)ediante sentencia de fecha primero de setiembre de 2007,
emitida por la Segunda Sala Laboral de Lima, recaída en el Expediente 992-2001
ACA, declara fundada en parte la demanda interpuesta por don JOAQUÍN HUANCA
QUEQUE y en consecuencia dispone “(…) que la Municipalidad Distrital de la
Victoria expida nueva resolución a favor de don Joaquín Huanca Queque,
disponiendo el pago de los jornales insolutos por los años 1999 y 2000,
amparados en el monto de Cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis con 04/100 (S/.
4 466.04)”
(…)
SE
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Reconocer como adeudos laborales a favor del trabajador obrero don
JOAQUÍN HUANCA QUEQUE, por concepto de saldo de remuneraciones devengadas de
los años 1999 y 2000, la suma de S/. 4 466.04 (…) (el énfasis es nuestro).
6.
De lo expuesto, claramente se deduce que, mediante sentencia judicial,
que tiene la calidad de cosa juzgada, se dispuso el pago de los adeudos al
actor de los años 1999 y 2000; sin embargo, en el presente caso el recurrente solicita
el pago de la suma de S/. 19 385.82,
por el saldo de remuneraciones, gratificaciones y colaterales de diciembre de
1998 hasta diciembre de 2002, establecidos en el numeral 201555 del cuadro
anexo de la resolución cuyo cumplimiento se exige. En otras palabras, lo pretendido colisiona con parte de
lo reconocido por el Poder Judicial. Esta afirmación fue reconocida por la
parte demandante en el recurso de agravio constitucional[10].
7.
En consecuencia, para determinar
certeramente lo presuntamente adeudado al actor se requiere de una etapa
probatoria a fin de establecer si efectivamente existen devengados por pagar y
determinar el monto que se adeudaría, pues no es factible resolver este tipo de
controversias en el proceso de cumplimiento.
8.
Al respecto, es preciso recordar lo señalado en el fundamento 17 de
la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, respecto a la naturaleza
del proceso de cumplimiento:
17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría
convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de
medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este
tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter
especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la
actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de
la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la
orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia,
consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.
9.
En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO