SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Nora Muñoz Delgado contra la resolución de fojas 534, de fecha 6 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2022, doña Carla Nora Muñoz Delgado interpone demanda de habeas corpus a favor del menor de iniciales S.A.R.M. (f. 1), y la dirige contra los ex presidentes del Consejo de Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez Chuquilín y don Aníbal Torres Vásquez; contra el ex ministro del Ministerio de Salud (Minsa), don Hernán Condori Machado y contra el ex ministro del Ministerio de Educación, don Rosendo Leoncio Serna Román. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad individual en conexión con la libertad de tránsito, a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia.
Solicita que se declare la inaplicación al menor de iniciales S.A.R.M. del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; y que se le permita el libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son centros comerciales, restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, universidades, colegios, bancos, instituciones públicas y privadas en general. Asimismo, solicita la inaplicación de la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, por la que se pretende impedir el ingreso del menor favorecido a las aulas, por no haber sido vacunado.
Sostiene que su familia ha tomado la decisión consciente, libre y voluntaria de no vacunarse, pues desconocen los efectos secundarios de la vacuna contra el Covid-19 y que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad.
A fojas 15 de autos, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas 144 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por sucesivos decretos supremos, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19 y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Manifiesta que el Decreto Supremo l68-2021-PCM, el Decreto Supremo 179-2021-PCM y el Decreto Supremo 186-2020-PCM, prorrogaron el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas por el Covid-19 y establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía. Agrega que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución prevé que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, y que la Presidencia de la República decidió adoptar medidas que suponen una intervención en los derechos fundamentales, pero cuyo fin fue salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos.
El Ministerio de Salud (Minsa), representado por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, a fojas 169 de autos, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que actualmente, cientos de ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2022 (f. 481), declara improcedente la demanda, tras considerar que en el estado de emergencia dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal. Agrega que el Decreto Supremo 179-2021-PCM se emitió por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos, ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene como objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021 y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; y que se le permita al menor de iniciales S.A.R.M., el libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son centros comerciales, restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, universidades, colegios, bancos, instituciones públicas y privadas en general.
Asimismo, solicita la inaplicación de la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, por la que se pretende impedir el ingreso del menor favorecido a las aulas por no haber sido vacunado.
Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad individual en conexión con la libertad de tránsito, a la salud, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesen antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras).
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido, y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).
Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado; además, de un lado, se aprecia que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado; y de otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales, sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021 y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021. No obstante, dichos decretos supremos fueron modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021, y por el Decreto Supremo 10-2021-PCM, publicado el 29 de enero de 2022, así como por posteriores decretos supremos. Es decir, en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (1 de marzo de 2022). Adicionalmente, los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
En cuanto a la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, en la demanda no se sustenta hecho concreto alguno de impedimento de tránsito, ni los otros derechos tutelados mediante el proceso de habeas corpus, invocados respecto del menor favorecido, en cuanto a la aplicación de la citada resolución. En todo caso, por Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, se modifica y deja sin efecto diversos numerales de la Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, que a su vez fue modificada mediante Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU. Además, en el artículo 6 de la Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU se dispone que, en lo referente a las garantías de salud para la prevención y control para evitar la propagación de la Covid-19 de toda la comunidad educativa, se deberá considerar el marco normativo vigente, específicamente el numeral 4.9 del Decreto Supremo 016-2022-PCM, que, como se indicó en el fundamento 10, supra, se encuentra derogado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia por los fundamentos expresados en la misma, considero pertinente notar que las medidas restrictivas que se cuestionan ya no se encuentran vigentes a la fecha, por lo que se ha producido la sustracción de la materia. Efectivamente, la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional como consecuencia del Covid-19, establecida mediante Decreto Supremo 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, fue prorrogada sucesivamente hasta que, finalmente, concluyó el 25 de mayo de 2023, por mandato del Decreto Supremo 003-2023-SA, publicado el 24 de febrero de 2023.
Asimismo, el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del Covid-19, establecido mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, fue prorrogado sucesivamente y sustituido por otras normas similares, hasta que, finalmente, se dejó sin efecto, mediante Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ