Sala
Segunda. Sentencia 674/2024
EXP. N.º 04709-2022-PHC/TC
LIMA
MICHAEL CRISTHIAN MARCELO GUTIÉRREZ,
representado por ÁNGELA ANDREA HINOSTROZA
KUGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Andrea Hinostroza Kuga a
favor de don Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez, contra la resolución de fecha
14 de setiembre de 2022[1], expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2022, doña Ángela Andrea
Hinostroza Kuga interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez contra el Trigésimo Noveno
Juzgado Penal Liquidador de Lima. Alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la pluralidad de instancia y de defensa.
La recurrente solicita que se
ordene la inmediata libertad del favorecido.
Doña Ángela Andrea
Hinostroza Kuga refiere que el favorecido fue
detenido el 28 de enero de 2022 y que fue puesto a disposición del Trigésimo
Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima el día 31 de enero de 2022; que, en
dicha fecha, sus abogados se apersonaron al proceso vía virtual conforme se
acredita del cargo virtual de presentación de documentos, pero que al acercarse
al Juzgado no se les permitió el ingreso, ni comunicarse con alguna persona del
Juzgado, y solo se les informó acerca de que el favorecido ya había sido
sentenciado y que estaba siendo puesto a disposición del INPE para su
internamiento en un penal.
Alega que no se ha realizado
la lectura de la sentencia al favorecido, al no haber sido notificado para la
lectura de sentencia; que se ordenó su captura sin previo requerimiento; que no
se cumplió con ponerle en conocimiento la condena que se le habría impuesto y se
lo privó del derecho de impugnar dicha sentencia, por lo que su detención
vulnera sus derechos fundamentales.
Añade que
el abogado que ejercía la defensa del favorecido, don Rafael Vicente Aguilar Reyes, falleció el 2 de julio de 2019, por lo que
no se puede tomar como válidas las notificaciones realizadas a su domicilio
procesal. Además, el favorecido no ha sido notificado en su domicilio real, a
efectos que pueda impugnar la sentencia condenatoria.
El Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la
Resolución 1[3] de
fecha 31 de enero de 2022, admite a trámite la demanda.
Don Álex Nelson Villanueva Cabezas, juez del Trigésimo Noveno Juzgado
Penal Liquidador de Lima, mediante Oficio 21886-2010-39º JPL[4], de fecha 2 de febrero
de 2022, manifiesta que por resolución de
fecha 5 de octubre de 2021 se señaló como fecha de lectura de sentencia el 19
de noviembre de 2021, a las 9:30 a. m., resolución que fue notificada a
las partes procesales al domicilio real y procesal consignado en autos,
conforme se indica en la impresión del reporte SERNOT. Asimismo, expresa que en
la diligencia para la lectura de sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 se enlazaron
don Alfredo Peceros Quesada, defensor público, y la representante del
Ministerio Público, y que dicha diligencia se llevó a cabo a través del aplicativo
Google Meet según la captura de pantalla. De otro
lado, el 31 de enero de 2022 el abogado del sentenciado se apersonó al proceso y,
habiendo solicitado copia de todo lo actuado, se emitió la Resolución 1, de fecha
31 de enero de 2022, mediante la cual se dispone que la lectura de expediente
se realice una vez levantadas las restricciones por el COVID-19. Finalmente, refiere
que el estado del expediente en la actualidad es que el sentenciado Michael
Cristhian Marcelo Gutiérrez fue puesto en calidad de detenido ante esta judicatura
por requisitoria del 31 de enero de 2022 y que se procedió a su internamiento dando
cumplimiento a lo dispuesto mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021,
que lo condenó a seis años de pena privativa de libertad.
El procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al
proceso[5] y solicita que se declare
improcedente la demanda; refiere que el Juzgado debe solicitar un informe
detallado de los actuados en el proceso penal, a fin de corroborar o desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda.
El Segundo Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante sentencia, Resolución 10[6], de fecha 5 de agosto de
2022, declaró infundada la demanda, por considerar que las constancias de notificación para el acto de lectura de sentencias
han sido cursadas a las partes procesales y al beneficiario en el domicilio
fijado en autos; que el acto de lectura de sentencia se realizó de manera
virtual; quedó grabado en autos y se dejó constancia por escrito del acta de su
realización. Agrega que la firma de la sentencia fue regularizada en fecha
posterior y que se dispuso la notificación de la sentencia al favorecido, lo
que se realizó el 18 de febrero de 2022, pero que el 28 de febrero de 2022
recién la impugnó, por lo que la apelación fue declarada extemporánea. Por
consiguiente, el
favorecido ha interpuesto los recursos que la ley prevé, los cuales han sido
materia de pronunciamiento por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de
Lima; que se ha acreditado la elevación del cuaderno de queja al superior, que
la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima ha
emitido pronunciamiento al respecto por resolución de fecha 8 de junio de 2022,
que declaró infundado el recurso de queja interpuesto.
La Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que, si bien se menciona que el abogado defensor
del favorecido falleció el 2 de julio de 2019, la resolución que programó la
lectura de sentencia en forma virtual fue cursada y notificada al beneficiario
en su domicilio real el 29 de octubre de 2021, de lo que se colige que, pese a
tener conocimiento de dicha diligencia, no asistió. Sin embargo, el Juzgado
penal le designó un defensor público adscrito al Ministerio de Justicia que
estuvo en dicha diligencia y ejerció su defensa. Se aprecia también que el
favorecido, al ser detenido y puesto a disposición del juez penal, nombró un abogado
de su elección y fijó su domicilio procesal para los efectos de las
notificaciones, emplazamiento, etc., es decir, que estuvo asistido por su
defensa técnica; y que la sentencia condenatoria debidamente suscrita por la
magistrada que la expidió no solo se le notificó a su domicilio real, sino
también al domicilio procesal que señaló, según se aprecia del reporte SERNOT.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda que se ordene la inmediata libertad de don Michael Cristhian
Marcelo Gutiérrez.
2.
Se alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la pluralidad de instancia y de defensa.
Consideraciones Preliminares
3.
Este Tribunal aprecia que el favorecido se encuentra internado en un
establecimiento penitenciario en ejecución de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021[7],
por la que el Trigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de
Justicia de Lima lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de homicidio simple[8].
4.
Sin embargo, también
se denuncia la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de
defensa, puesto que el abogado de elección de favorecido falleció, por lo que
no puede tenerse por válidas las notificaciones realizadas a su domicilio
procesal, y que el favorecido no fue notificado en su domicilio real de la
sentencia condenatoria, por lo que no ha podido impugnarla. Por consiguiente, este Tribunal se
pronunciará respecto a este extremo de la demanda.
Análisis del caso concreto
5.
El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la
pluralidad de instancia[9] ha declarado que
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas,
que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinente formulados dentro del plazo legal.
6.
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia
guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que
se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
7.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el
artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables,
en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide,
por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
8.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la
notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido
proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que para que ello
ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por
parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una
debida notificación se han visto afectados de modo real y concreto el derecho
de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se
entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una
instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso
judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de
estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un
proceso judicial[10].
9. Por otro lado, es necesario recordar
que este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC,
decisión que constituye precedente vinculante, ha establecido que
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende
del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las
diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las
sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la
libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados
es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzca
efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través
de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al
margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido
notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio
real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones
deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al
domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo
anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad,
pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación
a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir,
aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su
finalidad y se dará por válida.
10.
De la información
contenida en el Oficio
21886-2010-39º JPL[11], este Tribunal aprecia que mediante resolución de
fecha 5 de octubre de 2021[12]
se programó el acto de lectura de sentencia para el 19 de noviembre de 2021, a las
nueve y treinta de la mañana, lo cual fue notificado al domicilio del abogado
acreditado en el proceso penal y en el domicilio real del favorecido. Sin
embargo, del certificado de inscripción[13]
del Reniec se advierte que este fue cancelado el 2 de julio de 2019, por motivo
de fallecimiento de don Rafael Vicente Aguilar Reyes, entonces abogado del favorecido.
Es decir, antes de la emisión de la resolución que citó a lectura de sentencia,
de lo que se colige que la defensa de libre elección del favorecido no podía
participar de dicho acto procesal. Empero, de autos no se acredita que el
fallecimiento del abogado particular haya sido puesto en conocimiento del Juzgado.
11.
Del Acta de lectura
de sentencia[14]
se observa que el defensor público Luis Alfredo Peceros Quesada actuó
en representación del favorecido, quien ante la pregunta de si se encuentra
conforme o apela la sentencia, manifestó que al no estar presente el
sentenciado se reservaba el derecho hasta que se le notifique la sentencia. Sin
embargo, en el Oficio 21886-2010-39º JPL no se hace referencia alguna a si el favorecido
fue notificado en su domicilio real de la sentencia condenatoria. Además, en el
citado oficio se indica que el 31 de enero de 2022; es decir, la fecha en la que
el favorecido fue detenido, su abogado se apersonó al proceso y solicitó copia
de todo lo actuado, pero que mediante Resolución 1 se
dispuso que la lectura del expediente se realizaría una vez levantadas las
restricciones por el COVID-19. De ello se concluye que el favorecido no fue
notificado en su domicilio real y que su defensa no pudo tener conocimiento
oportuno del contenido de la sentencia condenatoria a efectos de su
impugnación.
12.
Posteriormente, la
defensa del favorecido mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022[15]
solicitó que se le notifique la sentencia condenatoria en el domicilio procesal
conforme a lo dispuesto por el propio juzgado. De igual manera, se solicitó que
se notifique al favorecido en el establecimiento penitenciario en el que fue internado,
sin tener respuesta alguna a dicha alegación.
13.
Asimismo, la defensa
del favorecido, con fecha 22 de febrero de 2022, presenta recurso de apelación
de la sentencia[16],
el cual fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la Resolución 4,
de fecha 7 de marzo de 2022[17],
en la que se indica que la sentencia fue notificada en el domicilio real del
favorecido el 18 de febrero de 2022, en exfundo El
Portillo Manzana A, Lote 7, Carapongo, Chosica. Sin embargo, a dicha fecha el
favorecido estaba internado en un establecimiento penitenciario.
14.
Este Tribunal
Constitucional, en atención a los fundamentos precedentemente expuestos, estima
que el defensor público no presentó recurso de apelación de sentencia y que solo
se reservó el derecho y solicitó que al favorecido se le notifique la
sentencia. Asimismo, hasta antes de la fecha de detención del favorecido, la
sentencia no le fue notificada en su domicilio real y si bien, posteriormente,
se señala que se le notificó la sentencia en su domicilio real, a dicha fecha
el favorecido ya se encontraba recluido en un penal, por lo que la sentencia debió
ser notificada en dicho lugar. Por consiguiente, se han vulnerado los derechos
a la pluralidad de instancia y de defensa del favorecido.
Efectos de la sentencia
15.
Al haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la pluralidad de
instancia y de defensa, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador
de Lima o el órgano a cargo del proceso penal debe disponer
la notificación de la sentencia de fecha 19 de
noviembre de 2021, que condenó a don Michael Cristhian Marcelo Gutiérrez a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
homicidio simple[18], en
el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido.
16.
En consecuencia, corresponde declarar nula la
Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2022, que declaró improcedente por
extemporáneo el recurso de apelación de sentencia. De igual manera, en caso de que
se haya emitido una resolución que declare consentida la sentencia
condenatoria, esta debe ser declarada nula, a efectos de que don Michael Cristhian
Marcelo Gutiérrez pueda ejercer su
derecho a la pluralidad de instancia.
17.
No corresponde
disponer la excarcelación de don Michael Cristhian Marcelo
Gutiérrez, puesto que la sentencia de fecha 19 de
noviembre de 2021 se mantiene vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa.
2. DISPONER que se notifique la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, que condenó a don Michael Cristhian
Marcelo Gutiérrez a seis años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de homicidio simple[19],
en el establecimiento penitenciario en el que se
encuentre recluido; y que se proceda conforme a lo señalado en los fundamentos
15 y 16 supra.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus en el extremo que solicita la excarcelación, conforme al fundamento
17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1]
Fojas 351 del expediente.
[2] Fojas
2 del expediente.
[3] Fojas
15 del expediente.
[4] Fojas
24 del expediente.
[5] Fojas
82 del expediente.
[6] Fojas
321 del expediente.
[7]
Foja 109 del expediente.
[8]
Expediente 21886-2010-0-1801-JR-PE-05.
[9]
Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.
[10] Sentencia
recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
[11] Fojas
24 del expediente.
[12]
Foja 107 del expediente.
[13]
Foja 13 del expediente.
[14]
Foja 33 del expediente.
[15]
Foja 168 del expediente.
[16]
Foja 218 del expediente.
[17]
Foja 234 del expediente.
[18]
Expediente 21886-2010-0-1801-JR-PE-05.
[19]
Expediente 21886-2010-0-1801-JR-PE-05.