AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de aclaración (1), de fecha 4 de diciembre de 2024, presentado por el titular de la Defensoría del Pueblo respecto de la sentencia recaída en autos; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), aplicado supletoriamente para los procesos de conflicto competencial, dispone que, en el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (cfr. Auto 00003-2022-PCC/TC, fundamento 1).
En este sentido, corresponde precisar que, según el artículo 121 del NCPCo, antes citado, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales respecto de lo decidido.
Mediante la constancia de notificación electrónica obrante en el Expediente 00001-2022-PCC/TC (2), se aprecia que la Defensoría del Pueblo, como parte demandante en el proceso, fue notificada con la sentencia de autos el 2 de diciembre de 2024. En consecuencia, el pedido de aclaración ha sido interpuesto dentro del plazo legal.
En el presente caso, el defensor del pueblo solicita a este órgano de control de la Constitución Política que: “Precise si las respuestas del Poder Ejecutivo a los requerimientos de información y recomendaciones, en el caso de presuntas vulneraciones de derechos humanos, deban estar motivados, en cumplimiento de la obligación constitucional y legal de cooperación, lo cual redundará en el fortalecimiento de la institucionalidad y las competencias defensoriales”.
Aduce que, en el ámbito de la defensa de los derechos fundamentales, “en muchas ocasiones una decisión política puede comprometer seriamente su vigencia y eso activa la competencia de la Defensoría del Pueblo para actuar de conformidad con las competencias asignadas en nuestro Texto Supremo y la Ley Orgánica”. En el escrito del visto, se solicita, además, que se precise si el “deber de justificación es exigible también cuando se emiten respuestas que dan cuenta de la implementación de nuestras recomendaciones”.
Menester es precisar que la sentencia de autos aborda separadamente lo concerniente al deber de responder los pedidos de información (numeral 3.2. de la sentencia) y a las recomendaciones (numeral 3.3).
En relación con lo primero, la sentencia expresa con claridad que “existe el deber legal de brindar información al defensor del pueblo, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de su incumplimiento en cada caso” (fundamento 64). La Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP), regula el procedimiento en caso de negativa u omisión de envío de información, lo que ha sido desarrollado en la sección pertinente de la sentencia.
De otro lado, sobre el deber de colaboración con la Defensoría del Pueblo en materia de recomendaciones, se sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LODP, existe una obligación de responder por escrito la comunicación cursada por el defensor del pueblo, en el plazo improrrogable de treinta (30) días. Sin embargo, el Tribunal Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del citado artículo:
76. Al respecto, este Tribunal Constitucional debe precisar que, si bien el artículo 26 de la LODP exige que las autoridades, funcionarios y servidores deban responder a la Defensoría del Pueblo, y brindar razones para no adoptar sus recomendaciones, el deber de cooperación contenido en el artículo 161 de la Constitución Política no implica que el defensor del pueblo tenga potestad para exigir respuestas cualificadas, o rechazar aquellas que le parezcan inmotivadas o insuficientes.
[…]
79. […] en ningún supuesto podrá obligar a una autoridad o funcionario a acatar sus recomendaciones, como si se tratara de mandatos jurídicos, u obligarlos a dar una respuesta motivada.
[…]
82. Así, la interpretación constitucional del artículo 26 de la LODP exige que las recomendaciones que emita el defensor del pueblo se encuentren relacionadas con materias propias de su competencia, sin interferir en cuestiones de carácter político o en las decisiones discrecionales de otras autoridades, funcionarios y servidores.
Asimismo, en concordancia con los fundamentos citados, este Tribunal Constitucional dejó en claro lo siguiente: “Que exista un deber legal de responder no convierte al defensor del pueblo en un árbitro de la calidad de las respuestas que recibe, ni le otorga la potestad de dar un visto bueno o aprobar las razones brindadas” (fundamento 85).
En consecuencia, el pronunciamiento emitido en la sentencia de autos es manifiestamente claro, toda vez que se determinó cuáles son los alcances de los deberes de cooperación en materia de pedidos de información y de recomendaciones, así como los mecanismos aplicables ante el incumplimiento por parte de autoridades, funcionarios y servidores del Estado.
Oportuno es precisar que la sentencia de autos no ha establecido distinción alguna entre “requerimientos de información y recomendaciones, en el caso de presuntas vulneraciones de derechos humanos”, y aquellos requerimientos en los cuales ello no haya ocurrido.
Al efecto, de acuerdo con el artículo 162 de la Constitución Política, la primera atribución de la Defensoría del Pueblo es defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. El defensor del pueblo solo puede realizar pedidos de información y recomendaciones sobre materias de su competencia, de manera que resulta por lo demás evidente que, en la gran mayoría de los casos, sus pedidos de información y recomendación se encontrarán relacionados con presuntas vulneraciones de derechos humanos. La sentencia de autos justamente interpreta los alcances de la normativa legal aplicable en tales supuestos, de conformidad con la Constitución Política. La decisión adoptada no solo no ha excluido a los supuestos aludidos por la Defensoría del Pueblo de sus alcances, sino que ese es su ámbito de aplicación primario, pues se dirige a la atribución de pedir información y emitir recomendaciones en su totalidad.
Por otro lado, no existe una contradicción entre que exista la obligación de responder a las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo, y que, a su vez, esta entidad no pueda exigir respuestas cualificadas o motivadas, ni pueda rechazar aquellas que le parezcan inmotivadas o insuficientes, como se afirma en el pedido de aclaración. Como bien se dijo en la sentencia de autos, “la Constitución Política no ha convertido a la Defensoría del Pueblo en un órgano supremo con capacidad para dirigir el actuar de las demás entidades públicas, autoridades y funcionarios mediante la emisión de recomendaciones” (fundamento 80).
Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera pertinente recordar que, si bien la Defensoría del Pueblo no tiene capacidades coercitivas, “nuestro ordenamiento le ha otorgado herramientas jurídicas al defensor del pueblo para que recurra a las autoridades judiciales y administrativas competentes, en el marco de sus funciones constitucionales” (fundamento 40 de la sentencia de autos), “además de la posibilidad de denunciar hechos presuntamente ilegales al Ministerio Público” (fundamento 89). Asimismo, puede poner en conocimiento del Congreso de la República los hechos que considere relevantes. Lo expresado pone de manifiesto que la Defensoría del Pueblo cuenta con diversas herramientas a su disposición para realizar la defensa de los derechos fundamentales de las personas frente a los diferentes actos estatales que considere vulneratorios de los mismos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional entiende que la entidad recurrente no pretende la aclaración o corrección de la sentencia de autos, sino que, más bien, busca que esta última sea complementada con razones e interpretaciones adicionales que desnaturalizan y entran en contradicción con lo decidido en su momento. En tal sentido, se pretende poner en debate la naturaleza de la decisión ya adoptada, lo que excede lo dispuesto en el artículo 121 del NCPCo.
Cabe recordar que “la finalidad del instituto procesal de la aclaración es, como su nombre lo indica, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la resolución, y no absolver consultas o despejar dudas” (Auto 00702-2018-PA/TC, fundamento 2). Además, este Tribunal ha dejado establecido que “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (Auto 00032-2021-PI/TC, fundamento 8).
La aclaración no es, pues, una vía que habilite a este órgano de control de la Constitución Política para complementar la sentencia o añadir razones, interpretaciones o aplicaciones posibles de la decisión que ya fue adoptada (cfr. Auto 00013-2021-PI/TC, fundamento 11; y Auto 00001-2020-PI/TC, fundamento 26).
Por las razones expuestas, corresponde declarar improcedente el pedido de aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado por el defensor del pueblo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
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