Sala Primera. Sentencia 1466/2025
EXP. N.° 00002-2024-PA/TC
LIMA
DIEGO EPIFANIO VILCA PARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Epifanio Vilca Pari contra la resolución, de fecha 19 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 20102, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la resolución ficta que le denegó pensión de invalidez y, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.
Manifestó haber realizado labores mineras en el área de interior mina, de forma interrumpida. Refirió que, a consecuencia de ello, estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, así como también a ruidos intensos y prolongados, motivo por el cual padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia conductiva leve (oído derecho) con un 68 % conforme se observa del certificado médico de fecha 16 de diciembre de 2009.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y señaló que, al momento de la solicitud del demandante ya no estaba vigente el Decreto Ley 18846, sino la Ley 26790. Expresó que el actor laboró hasta el 30 de noviembre de 2006, sin embargo, la contingencia se produjo el 16 de diciembre de 2009 (fecha del certificado médico presentado), por lo que su solicitud de pensión debió ser dirigida ante la Compañía de Seguros contratada por su último empleador.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 5 de diciembre de 20194, resolvió incorporar al proceso a Mapfre Perú Vida como parte demandada, ello en mérito al Oficio 35256-2019-SBS, de fecha 11 de setiembre de 20195, presentado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, por el cual informó y adjuntó el reporte del seguro complementario de trabajo de riesgo 104976, en donde se observa que durante el periodo del 1 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2016, la aseguradora Mapfre Perú Vida ha mantenido contrato de SCTR con la exempleadora del actor, teniendo en cuenta que la fecha de la contingencia del accionante es el 16 de diciembre de 2009.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda.7 Señaló que su representada no forma parte de la relación jurídica procesal ni material con el recurrente, así como tampoco inició el trámite administrativo de otorgamiento de cobertura del SCTR. Agregó que la aseguradora no se encuentra obligada a otorgarle la cobertura de la pensión del SCTR, pues el demandante no fue asegurado, por el contrario, del certificado de seguro complementario de trabajo de riesgo 10497, presentado por la SBS, se verifica que la empresa aseguradora del demandante fue Interseguro.
El a quo, mediante la Resolución 12, de fecha 20 de enero de 20218, declaró infundada las excepciones deducidas por la parte demandada. Asimismo, mediante Resolución 13, de fecha 9 de julio de 20219, el juez de primera instancia resolvió incorporar a Interseguro Compañía de Seguros como parte demandada.
Interseguros Compañía de Seguros SA se apersonó, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda.10 Sostuvo que la demanda debe ser declarada improcedente, pues el actor no ha seguido el trámite procedimental previsto, es decir, no ha agotado la vía previa para la protección de su derecho constitucional a la pensión y porque el accionante incurre en contradicciones, motivo por el cual, para dilucidar la controversia planteada, se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. Añadió que el certificado médico presentado por el recurrente no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el padecimiento de las enfermedades profesionales toda vez que no cuenta con los requisitos formales para que se considere como válido.
El juez de primera instancia, mediante Resolución 18, de fecha 20 de julio de 202211, declaró infundada la excepción deducida por la demandada Interseguro Compañía de Seguros SA.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con la Resolución 21, de fecha 22 de abril de 202312, declaró improcedente la demanda por considerar que, en el presente caso, no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre de la pretensión reclamada, siendo necesario, determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad, por lo que, al persistir la controversia, la pretensión debe ser dilucidada en un proceso más lata, que cuente con etapa probatoria.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 2023, confirmó la apelada por estimar que la enfermedad alegada por el demandante no ha sido acreditada de forma fehaciente, ello dada la insuficiencia de la historia clínica que respalda el certificado médico de fecha 16 de diciembre de 2009; más aún, si el actor se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica, siendo aplicable la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, pues aduce que padece de neumoconiosis e hipoacusia conductiva leve (oído derecho) con un menoscabo del 68 %.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, para acreditar las enfermedades profesionales que padece, el accionante presentó copia del Certificado Médico 167-09, de fecha 16 de diciembre de 200913, en el que la Comisión Médica Calificadora del Hospital Regional Manuel Núñez Butron – Red de Salud Puno del Ministerio de Salud, dictaminó que padece de neumoconiosis e hipoacusia conductiva leve (oído derecho), que le genera un grado de incapacidad de 68 %. Asimismo, el director del Hospital Regional MNB – Puno con el Oficio 1749-2022-D-HR”MNB” UE/DIRESA/PUNO, de fecha 15 de agosto de 202214, adjuntó la historia clínica del mencionado certificado médico.15
Respecto al fundamento supra, cabe mencionar que, revisada la historia clínica, se aprecia que esta no genera certeza, pues no contiene los exámenes auxiliares de: espirometría, RX de tórax, audiometría, potenciales evocados ni la prueba de caminata de 6 minutos.
Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 29 de octubre de 202416, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Diego Epifanio Vilca Pari, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. Cabe mencionar, que dicho decreto fue notificado no solo a la compañía aseguradora Interseguro Compañía de Seguro SA17, sino también a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)18 y a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros.19
Mediante el Oficio 2733-2024-DG-INR, de fecha 28 de noviembre de 202420, la directora general del INR, informó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez SCTR SOAT de esta entidad emitió la Nota Informativa 1211-2024-CCGI-DG-INR, de fecha 26 de noviembre de 2024, donde se señala: “(…) es necesario contar con el expediente SCTR que incluye el compromiso de asumir el costo de evaluación médica y emisión de dictamen (…), estamos a la espera que la aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA remita al INR el expediente SCTR del demandante (…)”.
En esa línea, la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante su escrito de fecha 29 de noviembre de 202421, informó a esta Sala del Tribunal, la elevación del expediente (administrativo) ante el INR, a fin de que el actor pueda ser evaluado y si pueda determinar si adolece de las enfermedades profesionales alegadas.
Posterior a ello, la directora general del INR, mediante Oficio 1093-2025-DG-INR, de fecha 2 de junio de 202522, informó que el Equipo de Seguros de la Dirección General, ha emitido la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 28 de mayo de 2025. Ahí, se indica que el señor Diego Epifanio Vilca Pari no se presentó a la evaluación médica inicial el 15.01.2025. Siendo devuelto el expediente SCTR a la aseguradora Mapfre, en el mes de abril de 2025.
Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.
Por consiguiente, en atención a que, en el presente caso, el actor no cumplió con apersonarse a la evaluación médica (inicial) programada por el INR (fundamento 12 supra), así como tampoco presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad de asistir a la evaluación médica programada, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
Así, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 266↩︎
Foja 9↩︎
Foja 22↩︎
Foja 83↩︎
Foja 82↩︎
Foja 81↩︎
Foja 90↩︎
Foja 99↩︎
Foja 110↩︎
Foja 123↩︎
Foja 155↩︎
Foja 221↩︎
Foja 7↩︎
Foja 172↩︎
Fojas 169 a 171↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. de Seg. 10435-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. de Seg. 10427-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. de Seg. 4315-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎