EXP. N.º 00002-2025-PI/TC
COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ
AUTO 2 – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor del auto.

VISTO

El escrito de subsanación de fecha 8 de abril de 2025, presentado por el decano del Colegio de Profesores del Perú en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra la Ley 32242; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú, debido a que no adjuntó el acuerdo de la junta directiva en el que se confiera la representación a su decano, ni tampoco cumplió con exponer las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda en el extremo que se cuestiona la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 32242.

  2. Al respecto, el último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), establece que:

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

  1. En el presente caso, se observa que mediante la constancia de notificación de fecha 1 de abril de 2025 (foja 51 del cuadernillo digital que contiene el expediente), este Tribunal puso de conocimiento del Colegio de Profesores del Perú el citado auto de fecha 27 de febrero de 2025, que declaró inadmisible la demanda.

  2. Mediante el escrito del 8 de abril de 2025, el recurrente adjunta el acuerdo de junta directiva que contiene la autorización al decano, por lo que se ha subsanado este extremo de la demanda.

  3. En cuanto al análisis de procedencia de la demanda, se advierte que el Colegio de Profesores del Perú alega que el artículo único de la Ley 32242 vulnera los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias, reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 6, de la Constitución, al establecer la destitución automática de docentes sin trámite administrativo previo y sin necesidad de una sentencia firme.

  4. Refiere, además, que dicha regulación transgrede el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia de los trabajadores del sector de Educación (cfr. fojas 3 y 4 del cuadernillo digital que contiene el expediente).

  5. Por otro lado, en la subsanación de la demanda, aduce que el artículo impugnado “atenta contra la posibilidad de reintegración del sancionado a la vida laboral, y contraviene el principio de resocialización” (cfr. a foja 22 del cuadernillo digital que contiene el expediente), por lo que, a su juicio, se vulnera lo previsto en los artículos 22 y 139, inciso 22, de la Constitución.

  6. Asimismo, sostiene que la sanción de destitución y prohibición permanente de trabajar en el sector educativo, prevista en el artículo único de la Ley 32242, constituye una pena encubierta y desproporcionada que, a su criterio, no ha sido impuesta por autoridad judicial, sino por ley, sin ningún margen de evaluación individualizada (cfr. a foja 22 del cuadernillo digital que contiene el expediente).

  7. Por otro lado, el colegio profesional demandante también subsana la omisión advertida en el auto de fecha 27 de febrero de 2025, en lo que se refiere a los fundamentos de la inconstitucionalidad de la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 32242. Asevera que dicha norma vulnera los principios de separación de poderes y de jerarquía normativa, reconocidos en los artículos 51 y 118, inciso 8, de la Constitución. Afirma que el Congreso de la República estaría excediendo sus competencias, al ordenar al Poder Ejecutivo modificar su reglamento en un plazo determinado (cfr. a fojas de 23 y 24 del cuadernillo digital que contiene el expediente).

  8. Finalmente, añade que “permitir que el Congreso dicte este tipo de disposiciones normativas crea un peligroso precedente, pues abre la puerta a que el Legislativo condicione o coaccione la acción normativa del Ejecutivo debilitando el sistema de pesos y contrapesos que garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado” (cfr. foja 24 del cuadernillo digital que contiene el expediente). Refiere que la inconstitucionalidad de este tipo de disposiciones ha quedado evidenciada en las Sentencias 00006-2003-AI/TC y 00014-2002-AI/TC.

  9. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, corresponde admitir a trámite la demanda de autos interpuesta contra la Ley 32242. En consecuencia, debe correrse traslado de esta al Congreso de la República, conforme lo dispone el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú contra la Ley 32242, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ