EXP. N.º 00002-2025-PI/TC
COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ
AUTO – INADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú contra la Ley 32242, “Ley que modifica la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para asegurar la destitución automática del director, del profesor, del auxiliar o del personal administrativo de un centro educativo público o privado con condena privativa de libertad efectiva o suspendida e impedir de manera permanente su ingreso a la Carrera Pública Magisterial”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 30 de enero de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de Ley 32242, “Ley que modifica la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para asegurar la destitución automática del director, del profesor, del auxiliar o del personal administrativo de un centro educativo público o privado con condena privativa de libertad efectiva o suspendida e impedir de manera permanente su ingreso a la Carrera Pública Magisterial”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo.

  3. Al respecto, se debe tomar en cuenta que el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Este Tribunal advierte que la Ley 32242 fue publicada el 11 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-B obrante a fojas 9 y 10 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  4. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  5. Antes del análisis de procedencia de la demanda, este Tribunal comenzará evaluando su admisibilidad; a tal fin, se debe tener en cuenta que el artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, preceptúan que los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  6. Según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de enero de 2025 (Anexo 1-C obrante a fojas 11 a 12 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), la Junta Directiva Nacional del Colegio Profesores del Perú aprobó, por unanimidad, interponer demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32242, expedida por el Congreso de la República.

  7. Sin embargo, de la revisión del documento, no se aprecia que la referida junta directiva haya otorgado expresamente la representación procesal a su decano para que se apersone al presente proceso de inconstitucionalidad.

  8. Por otro lado, si bien la demanda ha sido interpuesta contra la totalidad de la Ley 32242, que contiene un artículo y una disposición complementaria final, lo cierto es que el Colegio de Profesores del Perú no ha identificado la razones por las cuales esta última disposición resultaría incompatible con la Constitución, conforme lo exige el artículo 100.3 del NCPCo.

  9. En ese sentido, este Tribunal concluye que el Colegio de Profesores del Perú no ha cumplido con:

  1. adjuntar el acuerdo de la junta directiva que disponga conferir la representación procesal a su decano nacional (artículos 98 y 101.6 del NCPCo); y,

  2. exponer las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda respecto al cuestionamiento de la única disposición complementaria final de la Ley 32242 (artículo 100.3 del NCPCo).

  1. Estando a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar al Colegio Profesores del Perú el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú contra la Ley 32242; y concederle el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ