AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda competencial interpuesta con fecha 15 de abril de 2025 por el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla contra la Municipalidad Provincial de Cajatambo, ambas pertenecientes a la región Lima; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero de los elementos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.
Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.
El mencionado artículo establece, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
De acuerdo con el artículo 189 de la Constitución, “El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados”. Por su parte, el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), reconoce a las municipalidades de los centros poblados:
Las municipalidades se clasifican, en función de su jurisdicción y régimen especial, en las siguientes:
En función de su jurisdicción:
[...]
3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital.
En el caso de autos, se advierte que la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial contra la Municipalidad Provincial de Cajatambo. Sin embargo, de la revisión del documento, no se advierte que se haya adjuntado la certificación del acuerdo de concejo mediante el cual se autoriza al alcalde a interponer la presente demanda, por lo que no se cumple con el elemento de carácter subjetivo.
Este Tribunal Constitucional, en el Auto 00006-2016-PCC/TC, dejó establecido que: “(…) en el caso de que la demanda fuera planteada por un Gobierno Regional o por alguna municipalidad provincial o distrital, no bastará que esta sea suscrita por su gobernador o alcalde según sea el caso, sino que será exigible también adjuntar la correspondiente certificación del acuerdo de aprobación del consejo regional o municipal respectivo” (fundamento 15).
El segundo de los elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.
En atención a ello, este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,
b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.
Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.
En el presente caso, el alcalde de la municipalidad recurrente sostiene que la Municipalidad Provincial de Cajatambo, a partir de la emisión de la Ordenanza Municipal 011-2024-MPC-AL, no ha cumplido con la obligación legal que le imponen los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), respecto a la transferencia de recursos, y que ello ha impedido que pueda ejercer de manera efectiva las competencias que le corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley.
Manifiesta que la Municipalidad Provincial de Cajatambo debe cesar en la omisión de llevar a cabo el acto obligatorio impuesto por el artículo 133 de la Ley 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, que en el momento de la interposición de la demanda establecía que son recursos de la municipalidad de centro poblado:
Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
Asimismo, solicita que se ordene a la Municipalidad de Cajatambo “aprobar la asignación de la dieta mensual del alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, por el importe equivalente a las dietas mensuales que perciben los regidores de la Municipalidad Distrital de Huancapón, en atención al artículo 131 de la Ley 31079” (foja 2 del cuadernillo digital).
Este Tribunal advierte que la controversia respecto a la transferencia de recursos y la dieta mensual de alcalde ha sido objeto de evaluación en tres procesos constitucionales de cumplimiento:
En el Expediente 00007-2023-0-1305-JM-CI-01, iniciado por la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla contra la Municipalidad Provincial de Cajatambo;
En el Expediente 00022-2023-0-1305-JM-CI-01, promovido por la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla contra la Municipalidad Provincial de Cajatambo y la Municipalidad Distrital de Huancapon; y,
En el Expediente 00006-2023-0-1305-JM-CI-01, interpuesto por la Municipalidad del Centro Poblado contra la Municipalidad Distrital de Huancapón.
En el último de dichos expedientes, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señaló que:
[…] se observa que la controversia relativa al incumplimiento de las transferencias de recursos que alega el accionante se traduciría en la existencia de un conflicto competencial, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del actor para recurrir a la vía procesal correspondiente a fin de hacer valer sus pretensiones (fundamento 10, sentencia emitida en el Expediente 03567-2023-PC/TC).
Estando a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo. Por lo tanto, se concede a la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla un plazo no mayor de cinco días para que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla contra la Municipalidad Provincial de Cajatambo y, por ende, se le concede el plazo de cinco días hábiles para que subsane la omisión advertida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ