Sala Segunda. Sentencia 735/2025
EXP. N.° 00004-2023-PA/TC
LORETO
JUAN MANUEL PANDURO REÁTEGUI

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00004-2023-PA/TC es aquella que resuelve: 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra proceso de cumplimiento.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 24 de junio de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

     Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

El demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 8 de enero de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primer grado y, reformándola, declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por él y otros contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el apartamiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

Sobre el particular, se aprecia que los autos tratan de un amparo contra un proceso de cumplimiento, donde se cuestiona la sentencia de segundo grado expedida en este, que declaró improcedente la demanda del recurrente y otros. Sin embargo, se observa que el accionante no ha acreditado haber interpuesto el recurso de agravio constitucional al interior de dicho proceso de cumplimiento, a pesar de que, conforme al artículo 18 del anterior Código Procesal Constitucional (vigente al momento los hechos), procedía este recurso contra toda resolución que “declara infundada o improcedente la demanda”. El demandante ha preferido interponer un amparo, en vez de usar el recurso de agravio constitucional.

Debe indicarse que la vía para controlar las sentencias constitucionales denegatorias de segundo grado es el recurso de agravio constitucional y no la interposición de un proceso de amparo, como se pretende con este proceso. Lo contrario, significaría invitar a los litigantes a evadir el plazo procesal para la presentación del recurso de agravio. Es decir, se habilitaría usar opcionalmente el plazo de treinta días hábiles para interponer un amparo contra resolución judicial o el plazo de diez días del artículo 24 de Nuevo Código Procesal Constitucional para interponer el recurso de agravio, lo cual no tendría sentido si se tiene en cuenta que la iniciación de los procesos constitucionales es obtener una tutela urgente, lo cual se conseguiría, por supuesto, con el recurso de agravio y no con un nuevo proceso.

Este además ha sido la línea de razonamiento del Tribunal desde la expedición de la sentencia del Expediente 04853-2004-PA, que estableció, con calidad de precedente, las reglas del “amparo contra amparo” y donde, en relación a las sentencias denegatorias de segundo grado, se indicó en el fundamento 39.3.b) que

Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” […] el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. (negritas agregadas)

Es decir, el amparo contra amparo (o amparo contra cumplimiento como este caso) está habilitado, entre otros supuestos, solamente cuando la parte procesal del primer proceso se haya encontrado “imposibilitado” de interponer el recurso de agravio constitucional, pues, de no ser así, deberá presentar obligatoriamente este recurso si desea revertir la resolución denegatoria en cuestión. Ahora, esta situación de imposibilidad no ha sido alegada por el demandante ni tampoco se desprende de los medios probatorios adjuntados, por el contrario, por su propio dicho ha indicado que la sentencia constitucional cuestionada le fue notificada el 21 de febrero de 20201. Esto es, no existía entonces razón procesal para que inicie este proceso.

En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra proceso de cumplimiento.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, principalmente, porque si bien es cierto, conforme se establece en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA, el interesado puede promover un amparo contra la resolución denegatoria de su demanda emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite del proceso constitucional, cuando esta haya quedado firme y en su trámite se haya violado manifiestamente un derecho fundamental; también es cierto, que el requisito habilitante para el efecto es que dicho interesado acredite que por razones que no le son imputables no pudo interponer el recurso de agravio constitucional que correspondía, lo que no ha ocurrido en el presente caso ya que de autos no se verifica que el demandante haya invocado ni acreditado su imposibilidad para haber promovido el correspondiente recurso de agravio constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, el cual declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra proceso de cumplimiento.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Panduro Reátegui contra la resolución de fecha 26 de agosto de 20222, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de julio de 20203, el demandante interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto y la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, a fin de que se declare nula la Resolución 12, de fecha 8 de enero de 20204, que, revocando la Resolución 5, de fecha 29 de noviembre de 2018, que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por él y otros contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, reformándola, la declaró improcedente5.

Manifiesta que la cuestionada resolución no se pronunció sobre los puntos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y que los jueces emplazados se pronunciaron, en el fundamento primero, por un hecho que no fue alegado en dicho recurso. Además, en el fundamento quinto los emplazados realizaron una crítica a la validez de la Resolución de Presidencia del Directorio 330-2015-SBPI, sin tener en cuenta que esta cumplía los requisitos establecidos en el precedente vinculante del Expediente 168-2005-PC/TC y, además, se omitió la doctrina jurisprudencial referida a que se debe cumplir el mandato dispuesto en dicha resolución; es decir, con el pago de la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94-PCM, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Doña Roxana Chabela Carrión Ramírez, en calidad de jueza integrante de la sala emplazada, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Alega que el demandante dejó consentir la cuestionada resolución al no interponer recurso de agravio constitucional contra ella; que la referida resolución se encuentra debidamente motivada, pues la decisión está justificada; que el precedente vinculante 168-2005-PC/TC establece que solamente se podrán tramitar en la vía del proceso de cumplimiento las pretensiones que versen sobre mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares.

La Sociedad de Beneficencia de Iquitos contesta la demanda solicitando que se la declare infundada7. Refiere que la cuestionada sentencia ha sido emitida conforme a ley, pues del análisis del caso de autos se desprende que la "amenaza" que sustentaría la pretensión del recurrente no pudo ser calificada como cierta e inminente.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Aduce que el demandante ha interpuesto la presente demanda al no encontrarse conforme con lo resuelto; que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no es una tercera instancia, ni el juez constitucional puede declarar la nulidad de resoluciones judiciales que han sido expedidas dentro de un proceso regular, donde no se observa la alegada vulneración del derecho al debido proceso.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 9 de diciembre de 20219, declaró improcedente la demanda de amparo, con el argumento de que no se advierte que la cuestionada resolución haya vulnerado derecho alguno y que lo que pretende el demandante es cuestionar lo resuelto por la sala civil emplazada; sin embargo, el proceso de amparo no constituye una tercera instancia de revisión.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 26 de agosto de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 8 de enero de 2020, que, revocando la apelada, que declaró fundada la demanda sobre cumplimiento interpuesta por el recurrente y otros en contra de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, reformándola, la declaró improcedente. Se aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Cuestión procesal previa

  1. Recordemos que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. Expediente 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en el Expediente 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Expediente 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

§3. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión10.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Se observa que los jueces emplazados, al declarar improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta en contra de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos sostuvieron que, si bien es cierto que la Resolución de Presidencia de Directorio 330-2015-SBPI, de fecha 26 de noviembre de 2015, en su artículo primero, reconoció a favor de los extrabajadores, como cesantes de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, quienes se acogieron a la Ley 29702, un monto ascendente a S/. 301,025.05), monto que equivale al pago de devengados del Decreto de Urgencia 037-94, en sustitución del Decreto de Urgencia 019-94 y el 16 % de los devengados de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, de acuerdo a los periodos reconocidos por cada trabajador, también lo es que dicha pretensión no resulta viable, puesto que ello debía ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como resultado el monto devengado reconocido en la resolución materia de cumplimiento.

  2. Sin embargo, en la cuestionada resolución se ha omitido analizar, luego de haberse comprobado que el acto administrativo cumplía los requisitos mínimos para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento, de conformidad con la Sentencia 00168-2005-PC/TC, si la Resolución de Presidencia de Directorio 330-2015-SBPI, de fecha 26 de noviembre de 2015, materia de cumplimiento, guardaba conformidad con el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-AC/TC, que indica a quiénes corresponde el otorgamiento de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.

  3. En consecuencia, comoquiera que la sala emplazada ha omitido analizar lo dispuesto en las Sentencias 00168-2005-PC/TC y 02616-2004-AC/TC, corresponde estimar la presente demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

  4. Conviene indicar que el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes 01152-2019-PC/TC, 00490-2019-PC/TC, 01737-2019-PC/TC, entre otras, ya ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento en casos similares al presente y que también fueran interpuestos contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 12, de fecha 8 de enero de 2020.

  2. ORDENAR que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto proceda a emitir una nueva resolución, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 98↩︎

  2. Fojas 213.↩︎

  3. Fojas 97.↩︎

  4. Fojas 61.↩︎

  5. Expediente 00339-2018-0-1903-JR-CI-01.↩︎

  6. Fojas 124.↩︎

  7. Fojas 130.↩︎

  8. Fojas 142.↩︎

  9. Fojas 164.↩︎

  10. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎