EXP. N.º 0004-2024-CC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO 10 - NULIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de nulidad de fecha 23 de octubre de 2024, presentado por el Procurador Público encargado del Poder Legislativo, respecto del acto de votación llevado a cabo en la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional del 18 de octubre de 2024; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) preceptúa: “El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros”. A su vez, el tercer párrafo de dicha disposición prevé que “en ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver” y añade: “los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad” (énfasis añadido).

  2. Por otro lado, el primer párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), vigente al momento de la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional del 18 de octubre de 2024, disponía lo siguiente:

            

En los procesos competenciales, la sentencia se obtiene con el voto conforme de cinco (5) magistrados […].

  1. Complementariamente, el artículo primero de la Resolución Administrativa 204-2021-P/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de noviembre de 2021, también vigente al momento de la sesión referida, prescribía lo siguiente:

Artículo Primero.- DISPONER la inmediata implementación del acuerdo de Pleno que aprueba las siguientes reglas de aplicación del primer párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

  1. En los procesos competenciales, cuando no se obtengan cinco votos conformes para dictar sentencia, como lo dispone el artículo 112, primer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, se tendrá por infundada la demanda en aplicación de los artículos 111, segundo párrafo, y IX del Título Preliminar del código mencionado (énfasis añadido).

  2. El presente acuerdo es de aplicación inmediata.

  1. Así también, en la parte pertinente del artículo 39 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa 095-2004-P/TC y modificatorias, se ha dispuesto que:

(…) El Tribunal queda constituido en Pleno cuando se reúnan los Magistrados con el quórum de ley.

 Los Magistrados no pueden abandonar las sesiones del Pleno, mientras no se haya cerrado la orden del día o mientras el Presidente no haya levantado la sesión (énfasis añadido).

  1. En el presente caso, se advierte que el Procurador Público encargado del Poder Legislativo ha solicitado la declaración de nulidad de la votación a la que se sometió la ponencia correspondiente al Expediente 00004-2024-CC/TC, realizada en la sesión del Pleno del 18 de octubre de 20241 .

  2. Sustenta su pedido en lo dispuesto en el artículo 119 del NCPC y el artículo 5 de la LOTC, en el extremo referido al quórum del Tribunal Constitucional, antes citado, equivalente a cinco de sus miembros. Dicho Procurador Público alega que tomó conocimiento del comunicado publicado en el sitio web del Tribunal Constitucional, relativo a la votación llevada a cabo en la sesión del Pleno Jurisdiccional del 18 de octubre de 2024.

  3. Añade que en un medio de comunicación se ha denunciado la ocurrencia de presuntas irregularidades respecto a dicha votación, información de la cual se desprendería que esta fue inválida al no haber contado con el quórum requerido en el artículo 5 de la LOTC2.

  4. El Procurador Público sostiene lo siguiente:

(…) antes de iniciar el acto de votación de la causa en un proceso competencial, así se haya instalado válidamente la sesión de la Sala Plena del Tribunal Constitucional, resulta indispensable que la presidencia del Tribunal Constitucional verifique la presencia del quórum legal establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ya que sin lo cual, no podrá adoptarse válidamente acuerdos y/o decisiones sobre la causa sometida a votación, ni mucho menos podrá obtenerse sentencia conforme a lo señalado en el artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional3.

  1. Adicionalmente, el Procurador Público Encargado del Poder Legislativo indica que el artículo 46 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional “ratifica la necesidad de verificar la presencia del quórum legalmente exigible antes de resolver cualquier causa, o asunto procedimental puesto a conocimiento de la Sala Plena”, en cuanto establece que:

Si la ponencia no obtiene en el Pleno el mínimo de votos, el expediente pasará al Magistrado que designe el Presidente, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, siempre que el Magistrado ponente original no aceptara hacerlo.

El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación (…)4.

  1. En primer lugar, debe tenerse presente que en el punto 1 “b” del Acta del Pleno Administrativo Extraordinario del día 1 de octubre de 2024 se señala:

Luego del debate y escuchadas las opiniones de los señores magistrados, la presidenta Pacheco Zerga propuso los siguientes acuerdos:

(…)

b) Programar el debate de dicho proceso [Exp. 0004-2024-CC/TC] para la sesión de Pleno que debe convocarse el jueves 17 de octubre del presente año. En caso que no termine el debate o si aún no se arribase a un acuerdo, se debe continuar con el mismo el viernes 18 de octubre, a fin de culminarlo.

El pleno, por unanimidad, aprobó la propuesta de la presidenta Pacheco Zerga (énfasis añadido).

  1. Resulta evidente, entonces, que hubo un acuerdo por unanimidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional en el sentido de que el debate respecto a la causa ventilada en el Expediente 00004-2024-CC/TC debía llevarse a cabo o, de ser el caso, continuarse el 18 de octubre de 2024, con la finalidad de arribar a un acuerdo o, en otras palabras, que la causa fuera sometida a votación.

  2. Teniendo en cuenta ese compromiso unánime, el 18 de octubre de 2024 se llevó a cabo la discusión y votación de la ponencia correspondiente. Al respecto, en el Acta del Pleno Administrativo y Jurisdiccional Presencial del 18 de octubre de 2024 se consignó lo siguiente:

En Lima, a los 18 días del mes de octubre del año 2024, siendo las 09:10 horas, los magistrados del Tribunal Constitucional, Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia en forma virtual, -vía meet-, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez celebran el Pleno Administrativo y Jurisdiccional Presencial; (…). Sin la asistencia del magistrado Gutiérrez Ticse, que había anunciado que se conectaría virtualmente, -vía meet-.

  1. En el punto 4 de la mencionada Acta Jurisdiccional (sobre el Expediente 00004-2024-CC/TC) se dice:

Se hace constar que a las 10:02 horas, se conectó virtualmente el magistrado Gutiérrez Ticse.

Luego de un largo debate, de más de dos horas, en el que intervinieron todos los magistrados, la causa quedó expedita para ser votada.

Los magistrados Ochoa Cardich, Monteagudo Valdez, el vicepresidente Domínguez Haro y la presidenta Pacheco Zerga, durante el debate expresaron que no apoyarían la ponencia.

El magistrado Hernández propuso ceder la ponencia; el magistrado Gutiérrez, por su parte, propuso que se encontrara una fórmula de consenso y, el magistrado Morales insistió en que hubiera un cambio de ponente para poder establecer una doctrina jurídica sobre la materia, así como “un cuarto intermedio” para acercar posiciones.

Ninguna de estas propuestas fue aceptada por los magistrados Ochoa Cardich, Monteagudo Valdez, el vicepresidente Domínguez Haro y la presidenta Pacheco Zerga, quienes opinaron porque [sic] se proceda a votar la ponencia presentada.

En este acto se generó un debate sobre los efectos de no apoyar la ponencia y el procedimiento a seguir en este caso: si proceder a publicar la ponencia con los votos de cada magistrado, de acuerdo a la Resolución Administrativa 204-2021-P/TC o reasignar la ponencia. Los magistrados Ochoa Cardich, Monteagudo Valdez, el vicepresidente Domínguez Haro y la presidente Pacheco Zerga, en mayoría, opinaron porque [sic] se proceda a votar la ponencia y, luego, decidir el procedimiento a seguir.

La presidenta Pacheco Zerga dio por concluido el debate y llamó a votación de la ponencia, a fin de determinar si era aceptada o rechazada, pidiéndole su voto al magistrado Hernández Chávez quién [sic] no lo emitió y se retiró de la Sala del Pleno (12:09 horas). Seguidamente los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, se desconectaron de la sesión, sin votar (12:13 horas).

La presidenta Pacheco Zerga continuó con el acto de la votación recogiendo los de los magistrados Ochoa Cardich, Monteagudo Valdez, del vicepresidente Domínguez Haro y el suyo propio, manifestando todos estar en contra de la ponencia presentada.

La presidenta Pacheco Zerga dispuso que quedara constancia de lo sucedido en el acta, así como que, al no haber obtenido la ponencia cinco votos para declarar fundada la demanda, por aplicación del artículo 112 del Código Procesal Constitucional se declara infundada.

(…)

A las 12:40 horas la presidenta Pacheco Zerga suspendió la sesión hasta las 14:00 (…).

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de la secuencia de hechos acaecida el 18 de octubre de 2024, puede concluirse que:

    1. Desde el inicio de la Sesión del Pleno del 18 de octubre de 2024 se cumplió con el quórum exigido por el artículo 5 de la LOTC, con la participación de seis magistrados del Tribunal Constitucional, a quienes posteriormente se sumó el Magistrado Gutiérrez Ticse;

    2. Durante el debate, que duró más de dos horas, cuatro Magistrados manifestaron que no apoyaban la ponencia;

    3. Ante esta situación, hubo propuestas para cambiar al ponente, encontrar una fórmula de consenso o acercar posiciones. Sin embargo, la mayoría de miembros del Tribunal Constitucional, incluyendo a la Presidenta (cuatro Magistrados en total), opinaron que tras el debate la causa había quedado expedita para ser votada;

    4. Luego de dar por concluido el debate, la Presidenta llamó a votar la ponencia.

    5. A continuación, la Presidenta pidió al ponente (el Magistrado Hernández Chávez) que votara. Sin embargo, dicho Magistrado no emitió su voto y se retiró de la Sala del Pleno (12.09 horas). Seguidamente, los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse se desconectaron de la sesión sin votar (12:13 pm.).

    6. Acto seguido, la Presidenta continuó con el acto de votación recogiendo los votos de los magistrados Ochoa Cardich, Monteagudo Valdez, del vicepresidente Domínguez Haro y el suyo propio, todos ellos en contra la ponencia presentada.

    7. Así las cosas, la Presidenta dispuso que quedase constancia en el acta de lo sucedido y que, en aplicación del artículo 112 del NCPC, al no obtener la ponencia cinco votos, la demanda devenía en infundada.

    8. Finalmente, a las 12:40 h., la Presidenta suspendió la sesión.

  2. Como puede apreciarse, el acto de votación de la presente causa sí cumplió con el quórum exigido por el artículo 5 de la LOTC.

  3. Asimismo, los hechos mencionados supra evidencian que la Presidenta llamó a votar a todos los magistrados antes de levantar la sesión que contaba con el quórum de ley.

  4. No debe olvidarse, a este respecto, que de acuerdo con el extremo pertinente del artículo 5 de la LOTC:

  1. En ningún caso el Tribunal deja de resolver; y que,

  2. Los Magistrados no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad.

  1. Debe tenerse presente asimismo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los Magistrados no se encuentran autorizados a abandonar las sesiones del Pleno mientras:

  1. no se haya cerrado la orden del día; o

  2. el Presidente no haya levantado la sesión.

  1. Ninguno de tales supuestos se configuró en el presente caso. Más bien, lo que se advierte es que tres Magistrados abandonaron la sesión sin emitir su voto, cuando la Presidenta aún no había dispuesto que se levantara la sesión.

  2. A ello debe añadirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del NCPC, interpretado de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Resolución Administrativa 204-2021-P/TC, vigentes al momento de los hechos arriba citados, ya que la ponencia no alcanzó los cinco votos conformes, correspondía que la demanda sea declarada infundada.

  3. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 46 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (sobre cambio de ponente) presupone la existencia de una tesis mayoritaria con un mínimo de cinco votos conformes para poder emitir sentencia. Este criterio ha sido observado por el actual colegiado, como puede apreciarse en la sentencia recaída en el expediente 00004-2023-CC/TC, donde seis magistrados votaron por declarar infundada la demanda. Por el contrario, cuando una causa no ha obtenido ese mínimo de cinco votos conformes, la demanda se ha considerado directamente infundada, como puede leerse en la Resolución del Tribunal Constitucional del 24 de enero de 2023, emitida en el Expediente 00002-2022-CC/TC, también de este colegiado. En consecuencia, no correspondía un cambio de ponente, al no haber en este caso cinco votos en un mismo sentido, que era el número mínimo para emitir sentencia en el proceso competencial, de acuerdo al primer párrafo del artículo 112 del NCPC, vigente al momento de la sesión del Pleno.

  4. Por otro lado, de acuerdo al artículo 44 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de no cumplirse con emitir el voto dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de votación de la causa, “el Secretario Relator deja constancia en acta de la demora y se notifica y publica, en su caso, la resolución con los votos de los Magistrados que la suscriban”. Por esta razón, la Resolución del Tribunal Constitucional del 18 de octubre de 2024, dando cuenta de la votación y del sentido de los votos, se publicó el 4 de noviembre de 2024.

  5. Además, debe señalarse que la forma en la que se llevan a cabo las deliberaciones y votaciones en otros poderes del Estado u órganos constitucionales, no constituye, en ningún caso, un referente normativo que vincule a este Tribunal en algún sentido, puesto que este órgano de control de la Constitución es autónomo e independiente y solo se encuentra sometido a la Norma Fundamental y a su Ley Orgánica5.

  6. Por estas razones, este Tribunal concluye que, en el presente caso, la votación de la ponencia el 18 de octubre de 2024 no ha incurrido en vicio alguno que amerite ser subsanado o que acarree su nulidad.

  7. Finalmente, se ha de tener en cuenta que, hasta la fecha, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez no han emitido sus votos en el presente proceso competencial ni sobre el pedido de nulidad materia del presente Auto cuya tramitación conocen.  Asimismo, debemos resaltar que, al no haber formado parte de la mayoría que emitió la Resolución del 18 de octubre de 2024, no tienen competencia para pronunciarse respecto al pedido de nulidad presentado o respecto a cualquier otro incidente que pudiese surgir en este expediente6.

  8. Por todas estas razones, lo solicitado por el Procurador Público encargado del Poder Legislativo, debe ser declarado improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad presentado por el Procurador Público Encargado del Poder Legislativo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

PONENTE PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto a la fundamentación esbozada por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto a fin de precisar el considerando 22 del presente auto, en el cual se expresa:

Por otro lado, de acuerdo al artículo 44 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de no cumplirse con emitir el voto dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de votación de la causa, “el Secretario Relator deja constancia en acta de la demora y se notifica y publica, en su caso, la resolución con los votos de los Magistrados que la suscriban”.

Previamente, debe tenerse en cuenta que el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

(…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. (…).

Artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

(…) Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. (…)

La oportunidad que tienen los magistrados para votar son las respectivas sesiones de Pleno, programadas para tal efecto. En dichas sesiones los magistrados votan a favor o en contra; sin embargo, por diferentes motivos, algún magistrado podría decidir no emitir el sentido de su voto en dicha oportunidad y hacerlo con posterioridad. La emisión del voto pendiente no puede ser sine die, pues resultaría insostenible que si una causa que ha obtenido mayoría (a favor o en contra) no pueda publicarse por estar pendiente el voto de algunos magistrados. En este orden de ideas, resulta pertinente citar el artículo 44 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el cual dispone:

Los fundamentos singulares de voto o los votos singulares que se adopten deben ser enviados por los Magistrados responsables al Secretario Relator, en el plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente al de la fecha de votación de la causa, bajo responsabilidad, salvo motivos justificados. En caso contrario, el Secretario Relator deja constancia en acta de la demora y se notifica y publica, en su caso, la resolución con los votos de los Magistrados que la suscriban”.

Como se advierte, los magistrados pueden adoptar fundamentos singulares de voto o votos singulares; sin embargo, los mismos no necesariamente se adoptan en la misma sesión de Pleno; sino, también con posterioridad, al encontrarse pendiente la emisión del sentido del voto, conforme se sostuvo previamente. Independientemente del momento en que se adopten los fundamentos singulares de voto o votos singulares, deben ser enviados por los Magistrados en el plazo máximo de 7 días hábiles contados desde el día siguiente al de la fecha de votación de la causa, es decir, dentro de ese plazo, los magistrados deben votar la causa y remitir su fundamento singular de voto o voto singular, en caso hayan decidido realizarlos; de lo contrario se deja constancia de la demora y se notifica y publica la resolución con los votos de los magistrados que la suscriban. Si algún magistrado con voto pendiente de emitir decide no realizar fundamento singular de voto o voto singular, con mucha más razón deberá expresar el sentido de su voto dentro del referido plazo.

Así, el presente caso fue programado para la sesión de Pleno de fecha 18 de octubre de 2024, en la cual se llevó a cabo su discusión y votación; por lo que, al haberse vencido el referido plazo para la emisión los votos pendientes, con fecha 4 de noviembre de 2024, se procedió a publicar la resolución declarando infundada la demanda interpuesta.

Lo acontecido nos permite señalar que, en un Estado Constitucional de Derecho, el juez constitucional debe poseer determinadas virtudes para el ejercicio de su función contralora y jurisdiccional, esto es, la prudencia y moderación en sus decisiones. El primero apunta al conocimiento jurídico y juicio de reflexión en su accionar y el segundo, a la capacidad de autocontrol ante situaciones críticas, de usar el extraordinario poder del que está investido, considerando los límites de ejercicio de ese poder.

En ese sentido, un magistrado debe cumplir con su función de decidir expresamente con su voto, no puede eludir dicha responsabilidad y eso significa la obligación de cumplir con las reglas establecidas por la normatividad constitucional en la tramitación de una causa y las decisiones del Pleno del Tribunal Constitucional; no hacerlo implica no estar sometido a un Estado Constitucional y llevarse por su libre albedrío, desnaturalizando la calidad de magistrado. Permitir dicha situación significaría promover comportamientos que no corresponden a un magistrado.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Cfr. p. 1 del escrito sobre pedido de nulidad.↩︎

  2. Cfr. p. 3 del escrito sobre pedido de nulidad.↩︎

  3. Cfr. p. 5 del escrito sobre pedido de nulidad.↩︎

  4. Cfr. pp.5-6 del escrito sobre pedido de nulidad.↩︎

  5. Cfr. artículo 1 de la LOTC.↩︎

  6. Este es el proceder habitual del Tribunal en todos los casos. Cfr., por todos, los expedientes 00008-2022-PI/TC, 00003-2022-CC, 00013-2021-PI/T, 00004-2018-PI/TC00004-2018-PI/TC y 03525-2021-PA.↩︎