Sala Primera. Sentencia 1048/2025
EXP. N.º 00005-2024-PA/TC
LIMA
HÉCTOR HERNÁN FERREYRA SULLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Hernán Ferreyra Sulla contra la sentencia de foja 127, de fecha 3 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de agosto de 20221, interpuso demanda de amparo contra el Banco de la Nación. Solicitó que se declare nula y se deje sin efecto la Resolución Administrativa 207-2022-BN/2336, de fecha 27 de mayo de 2022, que le denegó la nivelación de su pensión de cesantía en la suma de S/ 7025.00; en consecuencia, se le otorgue pensión de cesantía nivelada con dicha cantidad, desde el primer trimestre de 2004, de acuerdo con la publicación efectuada por el Banco de la Nación – “Pensiones Otorgadas al I Trimestre 2013”, en mérito al artículo 5 del Decreto Supremo 0159-2002-EF, en la que se señala, según sostiene, que le corresponde percibir el referido importe. Alegó la vulneración de su derecho a la pensión y a la igualdad.
La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que la pensión de cesantía que percibe el actor fue otorgada en aplicación de la Ley 25146 y, posteriormente, se emitió la Ley 28449, en la que se establece que no procede la nivelación de pensiones; asimismo, adujo que los montos que perciben los pensionistas son calculados sobre la base de indicadores que varían de acuerdo con la edad, número de años laborados, entre otros, por lo que la publicación en el portal de transparencia de los montos mínimos y máximos de pensión aludida por el actor, se efectuó de manera referencial y no refleja la pensión real que le corresponde percibir.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que la nivelación de pensiones está proscrita de acuerdo con la Ley 28449. Agregó que la publicación en el portal de transparencia a la que hace referencia el actor fue realizada en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo 0159-2002-EF, y en ella no se señala expresamente que debe nivelarse la pensión del actor en el monto máximo señalado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión del demandante es que se declare nula y se deje sin efecto la Resolución Administrativa 207-2022-BN/2336, de fecha 27 de mayo de 20224, y, en consecuencia, se nivele la pensión de cesantía que percibe bajo los alcances del Decreto Ley 20530, de acuerdo con lo señalado en la publicación efectuada por el Banco de la Nación “Pensiones Otorgadas al I Trimestre 2013”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo 0159-2002-EF.
En el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
En el presente caso, la pretensión del demandante esta referida a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 02924-2004-AC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, este Tribunal ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.
Asimismo, en la sentencia precitada, este Tribunal ha recordado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución, “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. (énfasis agregado) De esta forma, la propia Constitución no solo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.
Mediante la Ley 27719 y el Decreto Supremo 0159-2002-EF se establecieron disposiciones relativas al reconocimiento, la declaración, la calificación y el pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530. Al respecto, en el artículo 8 de la Ley 27719, se estableció que la nivelación de las pensiones se producirá en el mismo mes en que se efectúe cualquier reajuste de remuneraciones del personal en actividad, bajo responsabilidad. Sin embargo, la Ley 27719 fue derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley 28449, en cuyo artículo 4 se establece que está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad.
De lo anotado, se concluye que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.
Por otro lado, el recurrente manifiesta que, en atención a lo señalado en la publicación efectuada por el Banco de la Nación “Pensiones Otorgadas al I Trimestre 2013”, su pensión de cesantía debe ser nivelada a la suma de S/ 7025.00.
Debe señalarse que el Decreto Supremo 0159-2002-EF, en su artículo 5, establecía lo siguiente:
Las entidades bajo el ámbito de la Ley N.º 27719 deberán publicar trimestralmente, bajo responsabilidad de su titular, los diversos niveles o categorías de pensionistas que tienen a su cargo, así como las pensiones que vienen siendo otorgadas. También, una vez por año se publicarán las pensiones pagadas cuyo monto sea superior a 1,5 UIT con indicación del nombre completo del pensionista, años de servicios pensionables, cargo y régimen laboral”.
Por tanto, en cumplimiento de dicho dispositivo legal la entidad emplazada publicó el documento “Pensiones Otorgadas al I Trimestre 2013”5, en el que se consignó los nombres de los pensionistas de cesantía a su cargo, y los montos que corresponden a cada uno de ellos como pensión mínima y como pensión máxima; sin embargo, en dicho instrumental no se señala que al demandante le corresponda percibir el monto máximo allí consignado, es decir el importe de S/ 7025.00.
Por otro lado, el recurrente alegó que se ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto a algunos pensionistas que figuran en el documento mencionado supra, se les está pagando pensión de cesantía en la misma suma que aparece como pensión máxima en la referida publicación, y para demostrarlo ha presentado algunas boletas de pago6, de las que se advierte que los montos que perciben como pensión son diferentes a la suma de S/ 7025.00. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para el cálculo del monto que les corresponde a los pensionistas debe considerarse diversos factores, tales como, años de servicios, nivel o categoría, entre otros. Así las cosas, este Tribunal observa que el término de comparación que se propone resulta notoriamente impertinente. Por tanto, al no ser idóneo el término de comparación propuesto, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ