EXP. N.º 00005-2025-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO
AUTO – AUTO DE CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor del auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 15 de enero de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra

  4. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente a su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32130 fue publicada el 10 de octubre de 2024 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  5. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, se identifica al demandado precisando su domicilio, pero no se adjunta copia simple de la norma objeto de controversia. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha podido determinar fehacientemente su texto y fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, por lo que se puede tener por cumplido el requisito, en virtud del principio de economía procesal, incorporado en el artículo III del Título Preliminar del NCPCo.

  6. Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la demanda se emplaza al Congreso, pero también a la presidenta de la república, “en su calidad de titular del Poder Ejecutivo” (cfr. foja 1 del cuadernillo digital del expediente). Este Tribunal advierte que dicho órgano del Estado no puede ser emplazado en el presente proceso de inconstitucionalidad, ya que no ha emitido la norma legal sometida a control. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente dicho extremo de la demanda.

  7. De otro lado, en virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 6, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad.

  8. Según consta del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Cusco, de fecha 18 de octubre de 2024 (cfr. foja 17 del cuadernillo digital del expediente), la junta directiva aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32130, expedida por el Congreso de la República.

  9. Sin embargo, de la revisión del documento, no se aprecia que la referida junta directiva haya otorgado expresamente la representación procesal a su decano para que se apersone al presente proceso de inconstitucionalidad.

  10. Estando a lo expuesto, y tomando en cuenta que el señor Jim Franz Chevarría Montesinos ha asumido como decano del referido Colegio de Abogados para el periodo 2025-20261, el nuevo consejo directivo de la entidad debe ratificar la decisión de interponer la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32130 y conferirle, expresamente, la representación.

  11. Por otro lado, si bien la demanda ha sido interpuesta contra la Ley 32130, que contiene un solo artículo, lo cierto es que el Colegio de Abogados del Cusco solo ha fundamentado la presunta inconstitucionalidad en el extremo que se modifica el artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal (cfr. fojas 2 y 3 del cuadernillo digital del expediente).

  12. Así pues, el colegio profesional debe cumplir con identificar de manera clara cuáles son las disposiciones que resultarían incompatibles con la Constitución, y exponer las razones de orden constitucional que sustentan su petitorio, conforme lo exige el artículo 100.3 del NCPCo.

  13. En ese sentido, este Tribunal concluye que el Colegio de Abogados del Cusco no ha cumplido con:

    1. adjuntar el acuerdo de la junta directiva que disponga conferir la representación procesal a su decano (artículos 98 y 101.6 del NCPCo); y,

    2. exponer claramente las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda respecto al cuestionamiento de la Ley 32130 (artículo 100.3 del NCPCo).

  14. Estando a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar al Colegio de Abogados del Cusco el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley 32130; y concederle el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararla improcedente.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la presidenta de la república.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Ver página web institucional del Colegio de Abogados de Cusco en: https://icacperu.org.pe/#↩︎